Sentencia Civil Nº 294/20...io de 2004

Última revisión
08/07/2004

Sentencia Civil Nº 294/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 136/2004 de 08 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 294/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100287

Resumen:
03065370072004100287 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 294/2004 Fecha de Resolución: 08/07/2004 Nº de Recurso: 136/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 294 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado: D. Jose Teófilo Jimenez Morago

Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, la mercantil Atlas Sos Extras 2.000 S.L., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martinez, y dirigida por la Letrada Dª Inés Abad Esteve, y como apelada, la parte demandada recoviniente, la mercantil Vima 25 S.L., representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Moreno Martinez, con la dirección del Letrado D. Luis Manuel Alburquerque Fernandez..

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja , en los referidos autos, tramitados con el núm. 12-2.003, se dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Antonio Martínez Gilabert en nombre y representación de ATLAS SOS EXTRAS 2000, S.L., contra la mercantil VIMA 25, S.L., condenando a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 405?38 euros, que queda condicionada a la reparación a que se condena a la actora , más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se estima parcialmente la demanda reconvencional y en consecuencia, se condena a la entidad actora a hacer las reparaciones necesarias , incluido la colocación de las rejillas y conducto contratado, y que son "partida alzada sin descomposición picado o rascado de en todas las zonas afectadas por la humedad en las dos viviendas, tanto en el techo como en los parámetros verticales , igualar superficie y pintar toda la estancia afectada", desmontar el falso techo desmontable de dos baños y moldura de escayola, volver a colocar el falso techo en ambos baños y sustituir las tapajuntas en la puerta de la cocina y el vestidor en la vivienda de la planta tercera. La reparación deberá efectuarse en el plazo de 60 días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución , bajo apercibimiento de que de no efectuarlo se mandará ejecutar a su costa. Sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora , en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 136-2.004, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 21 de Junio del año 2.004, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- El problema radica inicialmente en la valoración de los informes contradictorios de ambos peritos de parte intervinientes. Y no hay que olvidar que puestos en comparación los informes, es acertada la elección como más fiable del del perito de la parte demandada reconviniente, como así estima la Sentencia. Porque el perito de la parte actora no es concreto en su informe, llegando a concluir que los datos aportados en el contrainforme "no son suficientes....". Luego en el fondo no viene a desvirtuarlo suficientemente, cuando la visualización y explicación de las fotografías del informe del Sr Luis Enrique son extremadamente explícitos.

SEGUNDO.- Y procede la confirmación de la Sentencia ,a excepción de un pronunciamientos, fundamentado en el principio de congruencia. Así es evidente que rige el principio de congruencia , como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 28-6-2.001 que expresa "Reiterada jurisprudencia,.......ha señalado que la congruencia procesal conlleva una necesaria concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en juicio y la parte dispositiva de la Sentencia que ha de decidirlas, prohibiendo hacerlo más allá de lo pedido como derecho que , en aras del principio dispositivo que rige en el proceso civil, corresponde a la parte para promover el proceso ejercitando, si le conviene , la oportuna acción y pretender dentro de las medidas que establezca sobre Derechos a los que le es dable renunciar. Es pues la disposición de parte sobre sus Derechos subjetivos la que delimita el poder de juzgar, sin perjuicio de la facultad que legalmente le viene asignada de valorar la prueba que se le ha aportado y de aplicar el Derecho que verdaderamente corresponde a lo que es objeto de debate litigioso, pues en la falta de respeto a los presupuestos de hecho y a la petición concreta en que concluyen, sustituyendo aquéllos o excediéndose en ésta, se produce indefensión al desconocer las partes lo que así constituye novedad ajena a su postura en el desarrollo del procedimiento...". O en igual sentido Sentencias del T.S. de fechas 5-3-1.998 , 17-3-1.998, etc.....

De la reconvención no se infiere la petición recogida en el fallo de la Sentencia relativo a la adecuación de la zona de ubicación del aparato de aire acondicionado, no es objeto de la misma, puesto que se refiere expresamente a "la subsanación de la defectuosa colocación de uno de los aparatos de aire acondicionado". Por lo que procede la estimación parcial del recurso. Remitiéndose la Sala a los pronunciamientos de la Sentencia apelada restantes, cuya confirmación procede por sus propios fundamentos .

TERCERO.- No procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada a tenor de los artículos 398 y 394 de la L.E.C. vigente.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja, de fecha 31 de Octubre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, a excepción del apartado relativo a la condena a la reparación de la zona afectada a que se refiere el fallo de la Sentencia apelada, en lo que se revoca, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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