Sentencia Civil Nº 297/20...re de 2015

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18/12/2015

Sentencia Civil Nº 297/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 526/2014 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 297/2015

Núm. Cendoj: 07040470012015100296

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:2617

Núm. Roj: SJM IB 2617:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00297/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 526/2014

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 28 de septiembre de 2015.

Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 526/2014, en la que es parte demandante Don Serafin , representado por el Procurador Dña. María José Rodríguez Hernández, y parte demandada la entidad bancaria Caixabank SA, representada por el Procurador Dña. Catalina Salom Santana habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD y ACCION DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.El día 11 de julio de 2014, Dña. María José Rodríguez Hernández, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación antedicha, tal como consta debidamente acreditado en autos, presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad Caixabank SA, de cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.

SEGUNDO.Por decreto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma.

TERCERO.La audiencia previa se celebró el día 15 de junio de 2015, durante la cual, ambas partes, tras manifestar que no había posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos, solventándose la excepción de prejudicialidad civil planteada por Caixabank. Tras ello solicitaron el recibimiento del pleito, con el resultado que obra en autos. Se convocó a la celebración del juicio, el cual tuvo lugar el 17 de septiembre de 2015. Al mismo compareció la actora asistida de Letrado y representadas por Procurador, al igual que la demandada, procediéndose a practicar las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos. Tras ello quedó el juicio visto para sentencia.

CUARTO.En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número volúmen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - Alegaciones

Queda acredtado, porque así lo confirman las partes, que el 24 de marzo de 2009, ante el Notario D. Germán María León Pina, D. Serafin (en concepto de prestataria) y la entidad Caixabank SA (en concepto de prestamista) suscribieron un contrato de crédito abierto con garantía hipotecaria, con un límite de 270.000 €, destinado a financiar la compra de la vivienda propiedad del ahora demandante.

En el marco de la discusión que se ha suscitado cabe destacar que en dicha escritura, al tratar del pacto de intereses, en el pacto tercero bis f) (página 30 de la escritura), se estipuló 'Limite a la variación del tipo de interés aplicable.- 'A efectos hipotecarios, tanto respecto de la PARTE ACREDITADA como de terceros, el tipo máximo que puede alcanzar el interés nominal anual aplicable al crédito, durante la fase sujeta a intereses variables, será del NUEVE CON DIEZ POR CIENTO.

A efectos obligaciones tal limitación del tipo de interés no existirá respecto de la PARTE ACREDITADA, cuya responsabilidad, conforme a la Ley, será por tanto ilimitada, a excepción de la primera disposición del crédito, cuyo tipo máximo y mínimo de interés nominal anual aplicable durante la fase sujeta a intereses variables será del OCHO POR CIENTOy del CUATRO POR CIENTO, respectivamente, siendo también dicho tipo máximo obligacional el tipo máximo a efectos jipotecarios para la primera disposición, en lugar del establecido en el primer párrafo del presnete apartado F)'.

Es decir, se pactó en la escritura la comúnmente conocida como cláusula suelo o 'floor'. Por tanto, si el resultado de la revisión en cualquier de los periodos de interés comprendidos en la segunda fase fuese inferior al interés mínimo, será éste tipos de interés mínimo el que se aplicará.

Todo ello teniendo presente que, en la vida de la relación contractual (35 años), se devengaría un interés fijo del 5,10% durante el primer año de relación contractual, y un variable de euribor a un año más 1,5% en lo sucesivo.

Igualmente queda reconocido por ambas partes, que dicha operativa fue garantizada mediante la fianza prestada por los padres del ahora demandante.3

Finalmente, resulta probado que el ahora demandante dirigió una reclamación previa al banco demandado, en aras a eliminar la mencionada cláusula, siendo contestada por Caixabank, mediente escrito de 6 de septiembre de 2013 (documento nº4 de la demanda) en el que se ofrecía aplicar un interés fijo del 3% durante un periodo de 12 meses, ofrecimiento que no ha sido aceptado, lo que ha motivado la interposición de la presente demanda por la que se solicita se declare la nulidad de la misma y se condene a la entidad bancaria a no aplicar la citada cláusula desde el momento que se dicte sentencia y durante el resto del contrato.

A entender de la actora, la citada cláusula suelo es una condición general de la contratación al haber sido impuesta por el banco sin posibilidad de negociación, no habiéndose negociado individualmente y cuya incorporación a los contratos de préstamo hipotecario impide al cliente beneficiarse de las bajadas de los tipos de interés. Además, dicha cláusula transgrede el principio de buena fe contractual y provoca un desequilibrio sustancial e injustificado de las obligaciones contractuales entre ambas partes no siendo el mismo riesgo el que asumen una y otra al haberse pactado el suelo en tipos antes referidos faltando de esta manera reciprocidad alguna en el contrato, dado que no se ha estipulado techo, todo ello, en contravención de lo dispuesto en el Art.2 , 5 , 7 , 8 10 , 80 , 82 , 85 y 87 TRLGDCU del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007).

La parte demandada se opone a su estimación negando la realidad de los hechos en los que se fundamenta la demanda. Sostiene que la citada cláusula suelo, siendo una una condición general de la contratación, ha sido libre y voluntariamente aceptada, negociada con su representada, y que forma parte del precio. Entiende, que la demandada ha cumplido escrupulosamente respecto a la normativa sobre transparencia aplicable al contrato que les une. Añade, que de la cláusula, así como de las demás condiciones, fue informado debidamente y que la cláusula era clara, concisa, sencilla y, por ello, transparente. Por tanto, no puede ser sometida al control jurisdiccional de abusividad de la LCGC. Por otra parte, niega haber contravenido la buena fe contractual, es más, es una cláusula reconocida legalmente y no hay desequilibrio de prestaciones entendidas éstas como derechos y obligaciones de las partes. Y por último, en su caso, alega la eficacia no retroactiva de un eventual pronunciamiento declarativo de nulidad de la cláusula suelo.

SEGUNDO.- Antecedes jurisprudenciales

Antes de entrar en el análisis de la cuestión objeto de este litis, esto es, si la cláusula suelo es o no abusiva y, en caso afirmativo, las consecuencias que de ello se derivan, conviene recordar, si quiera brevemente, cuál era el escenario al que nos enfrentábamos los juzgados mercantiles y audiencias provinciales antes de la STS de 9 de mayo de 2013 y cómo queda el panorama jurídico tras la misma, pues sin lugar a dudas, dicha sentencia ha supuesto un hito importante no sólo por la trascendencia e importancia del contenido de su resolución sino también, por la flexibilidad que introduce en el proceso declarativo civil cuando una de las partes es un consumidor atemperando los efectos de los principios dispositivos y de a instancias de parte que marcan el proceso declarativo civil tal como lo habíamos entendido hasta.

Antes del día 9 de mayo de 2013, los juzgados mercantiles habían venido resolviendo esta cuestión de manera muy heterogénea. Unas sentencias consideraban que se trataban de condiciones generales de la contratación al ser cláusulas impuestas y las declaraban nulas por falta de reciprocidad de prestaciones en función de los porcentajes en los que se hubieren fijado el suelo y el techo ( SAP de Barcelona, sección 15ª, de 19 de marzo de 2013 ). Otras, sin embargo, si bien consideraban que eran condiciones generales, no apreciaban abusividad por el simple hecho de fijar un suelo en los préstamos hipotecarios. Otras negaban directamente que estuviéramos ante una condición general al formar parte del precio y por tanto, no se podía entrar en el análisis de la abusividad (SJM nº 4 de Barcelona, de 16 de abril de 2012, entre otras). Por último, y sin ánimo de ser exhaustivos, otras sentencias declaraban la nulidad de la cláusula si quedaba acreditado que hubo error o vicio del consentimiento al amparo del Art. 1261 y 1303 CC . Tal panorama generó evidentemente una gran inseguridad jurídica para los operadores jurídicos pues la solución final dependía del órgano judicial al que le tocara resolver.

A raíz de la STJUE de 14 de marzo de 2013 , las cosas empiezan a cambiar. Así, en dicha sentencia, el TJUE, resuelve una cuestión prejudicial planteada por el JM nº 3 de Barcelona en la que declara que la regulación española del proceso hipotecario no se ajusta a la normativa europea al no proteger suficientemente al consumidor y recuerda el deber del juez nacional de proteger al consumidor y entrar inclusive de oficio en el análisis de aquellas cláusulas que considere abusivas aunque no se le hubieren invocado.

Poco tiempo después e inspirada en esa doctrina del TJUE, se dicta la STS de 9 de mayo de 2013 , la cual concluye, a modo de resumen, que las cláusulas suelo sí tienen la consideración de condición general de la contratación al ser una cláusula impuesta y no negociada individualmente con el consumidor y que aunque afecten al objeto principal del contrato, puede ser sometida al control de abusividad por parte del juez al no formar parte del elemento esencial del mismo. Asimismo, aunque determinar que la cláusula suelo, per se, es lícita se puede declarar la abusividad de la misma por falta de transparencia, apreciable de oficio. Por tanto, según el TS, tales cláusulas deben superar dos niveles diferentes: el primero, si la cláusula es clara en si misma y cómo se incorporó al contrato y un segundo nivel, relativo al grado de conocimiento que tenía el cliente respecto a la incorporación de dicha cláusula y si sabía de las consecuencias jurídicas y económicas que conllevaba su aceptación. Para ello, el TS fija en su FJ 225, cuál es el test de transparencia que deben superar tales cláusulas.

A continuación, se irán analizando cada uno de los citados argumentos.

TERCERO.- El control de las condiciones sobre el objeto principal del contrato

Concluido que las cláusulas suelo son condiciones generales de la contratación, defiende la parte demandada que no puede entrarse en el control de su abusividad.

El TS, en la sentencia de continua referencia, de 9 de mayo de 2013 , en sus FJ 184 a 190, analiza de forma pormenorizada esta cuestión y llega a la conclusión, de que las cláusulas suelo, efectivamente, forman parte del objeto principal del contrato pero no constituyen su elemento esencial, el cual estaría configurado por el préstamo a interés variable de ahí que sí pueda entrarse en el control de abusividad.

A tenor de la citada sentencia, la cual reproduzco por la importancia de sus razonamientos jurídicos:

'El decimonoveno considerando de la Directiva 93/13 indica que '[...] a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio; que de ello se desprende, entre otras cosas, que en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor'.

185. De forma coherente con tal planteamiento, la expresada Directiva dispone en el artículo 4.2 que '[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

186. No define la norma qué debe entenderse por cláusulas 'que describan el objeto principal' del contrato o referidas 'a la definición del objeto principal', ante lo que la doctrina se halla dividida:

a) Un sector doctrinal diferencia entre las cláusulas 'principales' que son las que definen directamente el 'objeto principal' y las cláusulas 'accesorias' que no definirían el 'objeto principal'. Según esta tesis la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés realmente no regularía el precio pactado, ya que nada más se aplicaría en el supuesto de que se produjese la situación prevista como eventual.

b) Otro sector sostiene que para enjuiciar si una cláusula se refiere a la definición del objeto principal, hay que estar a la relación objetiva entre el objeto principal del contrato y la cláusula. Según esta postura, todo lo que se refiera al 'precio' en un contrato oneroso, por muy improbable e irrelevante que sea o pueda ser en la práctica, debe entenderse incluido en la excepción al control de abusividad previsto en la Directiva.

c) Un tercer sector sostiene que para decidir si una cláusula define el 'objeto principal' debe atenderse a la importancia que la misma tiene para el consumidor y su incidencia en la decisión de comportamiento económico. De acuerdo con esta posición las cláusulas referidas a situaciones hipotéticas que razonablemente se perciben como algo muy improbable carecen de importancia y entran a formar parte del 'objeto principal' del contrato incluso si se refieren al mismo.

187. Por su parte, el IC 2000 diferencia entre '[l]as cláusulas relativas al precio, en efecto, están sometidas al control previsto en la Directiva ya que la exclusión se refiere exclusivamente a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o los bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra. Las cláusulas por las que se estipulan el método de cálculo o las modalidades de modificación del precio entran, por tanto, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva'.

188. En este contexto, la literalidad de Directiva 93/13/CEE: las 'cláusulas que describan el objeto principal del contrato' y a 'la definición del objeto principal del contrato', sin distinguir entre 'elementos esenciales' y 'no esenciales' del tipo de contrato en abstracto -en el préstamo no es esencial el precio ni siquiera en el préstamo mercantil, a tenor de los artículos 1755 CC y 315 del CCom )-, sino a si son 'descriptivas' o 'definidoras' del objeto principal del contrato concreto en el que se incluyen o, por el contrario, afectan al 'método de cálculo' o 'modalidades de modificación del precio'.

189. En el caso sometido a nuestra decisión, las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato.

190. En consecuencia, debe confirmarse en este extremo la sentencia recurrida: las cláusulas suelo se refieren al objeto principal del contrato y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial.

En suma, la regla general, efectivamente, es que tales cláusulas, cuando se refieren al objeto principal del contrato, es que no son susceptibles de ser sometidas al control de abusividad por falta de reciprocidad de prestaciones al estar ante contratos con obligaciones recíprocas pero al no formar parte del elemento esencial, sí pueden someterse al control de transparencia, tal como sostiene el TS en su sentencia de 9 de mayo de 2013 , con cita de sus sentencias anteriores 401/2010, de 1 de julio , RC 1762/2006 ; 663/2010, de 4 de noviembre , RC 982/2007 ; y 861/2010, de 29 de diciembre , RC 1074/2007 , y STJUE de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA/08 , la cual permite que las legislaciones nacionales establezcan normas más estrictas siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.

En suma, en palabras del TS (FJ 196):

'196. a) Que las cláusulas suelo examinadas constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato.

b) Que, sin perjuicio de lo que se dirá, como regla no cabe el control de su equilibrio.

197. Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone'.

Por todo ello, la cláusula suelo es una condición general de la contratación, en la medida en que afecta al objeto principal del contrato, no puede ser sometida al control de abusividad por falta de reciprocidad de prestaciones tal y como solicita la actora en su demanda pero sí someterla al doble control de transparencia como luego se analizará.

CUARTO.- Control de transparencia en cuanto a la incorporación de la cláusula suelo.

Como decía al inicio de esta sentencia, el TS distingue en los FJ 198 y siguientes, dos niveles en el control de transparencia: un primero, relativo a cómo se incorpora esa cláusula al contrato y si la misma, en sí misma considerada, es o no clara, control de oficio que tiene su encaje legal en el artículo 5.5 LCGC a cuyo tenor -'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, y Art. 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'-.

Superado ese primer nivel, pasamos al segundo en el que se determinará qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación para determinar si éste era o no consciente de las consecuencias jurídicas y económicas de la inclusión de tal cláusula en el contrato.

Entrando ya en el análisis del primer nivel, de la lectura del contrato en que se basa la reclamación de la parte actora, leyendo la cláusula objeto de litigio se puede concluir que la misma, leída de forma aislada, es clara, tal como alega la parte demandada, y por tanto, cumplen los requisitos del artículo 80.1 TRLCU a cuyo tenor '[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'. Por tanto, cumple el primer nivel de transparencia.

Ahora bien, lo que habrá que analizar a continuación, en los términos que se exponen en la demanda, es si el prestatario tuvo la oportunidad de comprender la carga jurídica y económica que las estipulaciones referencciadas comportaan al respecto, y si de forma efectiva llegó a comprender la misma. Así, en palabras del TS (FJ 215):

a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente.

b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato

De los documentos obrantes en autos queda suficientemente acreditado que se cumpliera tal proceso informativo, una vez que consta que se ha informado al actor debidamente del contenido de los préstamos que suscribía y del clausulado inserto en los mismos.

En concreto, sobre este extremos incidiremos y relacionaremos con lo manifestado por el propio D. Serafin en el acto de la vista. Una declaración que permite sostener a este Tribunal que el actor fue informado del contenido de todo aquello que firmaba y que llegó a comprender perfectamente la carga jurídica y económica del clausulado inserto, especialmente la cláusula suelo.

En primer lugar partimos de la propia formación del actor, dado que según sus propias palabras es una persona formada, siendo profesional de la hostelería, trabajando en un grupo hotelero que pertenece a su familia (de hecho confirma que desempeña la labor de recepcionista en un hotel cuya propiedad es una sociedad administrada por su padre; quien precisamente actúa como fiador en la operación de financiación), que acudió al banco para obtener una financiación en aras a adquirir una vivienda. O lo que es lo mismo, se trata de un consumidor medio en los términos que la jurisprudencia comunitaria ofrece al respecto, como persona normalmente informada, razonablemente atento y perspicaz.

Y no solo por su formación académica, profesional y negocial, sino por el propio devenir de los actos, que demuestran el conocimiento real y fehaciente que tuvo de la cláusula suelo. Tal y como afirma en el acto del juicio, acudió al banco acompañado de su padre, para informarse de las condiciones, entre ellas las fincieras. De hecho confirma que los empleados del banco le informaron de las condiciones de los intereses, pese a lo cual denuncia que no se le informó en ningún momento de la cláusula suelo.

Una cláusula suelo que aparece reflejada en la oferta vinculante que se acompaña en el documento nº4 de la contestación a la demanda, fechada el 19 de marzo de 2009, cinco días antes de la firma. Y lo que más destaca es que ese documento está firmado por el propio actor, tal y como confirma el demandante en el acto del juicio. Ello implicaría que esas condiciones financieras habían sido informadas al demandante, el cual aceptaba las mismas, a través del consentimiento prestado en el momento de otorgar la escritura pública.

No obstante se mencionó en el acto del juicio que la firma de la oferta vinculante se hizo sin previa lectura y en el momento previo a la firma del documento público, y no cuando el documento está datado.

En todo caso, el Tribunal no dota de credibilidad ese hecho una vez que no muestra lógica la secuencia de los hechos que se refieren por el demandado, y que en modo alguno aparecen reflejados en su demanda, sino que surgen como consecuencia de la contestación a la misma, como argumento de defensa de su posición. El problema reside en que fruto de la declaración se demuestran contradicciones entre lo que se refleja en la demanda y lo que el propio actor defiende en juicio. Decimos ello porque, fruto de la documentación aportada con la demanda, de la escritura pública, el Notario hizo constar, en la página 55 de la escritura, que tanto el demandante como sus padres decidieron leer la escritura, como facultad de comprobación de todo aquello que se firmaba y de lo que se obligaba; en cambio D. Serafin denuncia que ello no fue así, que él se dedicó a firmar un bloque de documentos, sin leer ninguno de ellos y que nadie le informó de lo que suscribía, incluido el Sr. Notario, que no les informó de las cláusulas.

Es una conradicción relevante entre entre un instrumento público (con lo que ello supone desde el punto de vista de la fe pública) y de lo que se defiende en juicio, sin que hubiese existido una impugnación en juicio declarativo, instando la nulidad de la escritura pública. Asimismo, defiendiendo que la oferta vinculante se suscribe el día de la firma del crédito, en vez de la que consta en el documento, tampoco se alcanza a comprender como se han iniciado acciones tendentes a corregir esa contradicción, que superaría los límites del simple error por las consecuencias jurídicas que ello supondría. Y más aún sorprende que en toda la operativa intervengan terceras personas (los padres del demandante), los cuales actúan como fiadores y que no accionen contra el banco, como garantes de obligaciones que son. Más aún cuando el padre de D. Serafin , como administrador de una sociedad propietaria y gestora de hoteles (así lo confirmó el demandante en el acto del juicio), fuese capaz de suscribir todo el cláusulado, asumiendo todas las obligaciones, sin haber leído los documentos, sin haber cuestionado las específicas condiciones que se imponían.

Lo expuesto refleja de un modo claro que el actor conocía de la existencia de la citada cláusula, la cual se incorporó respetando todos los requisitos de transparencia, incluso y a tenor de esto último expuesto que se ostentaba por el actor una comprensión real de la importancia de la misma, pues de otro modo no se explica lo anteriormente mencionado.

Se concluye que conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, se ha cumplido el control de transparencia, siendo pues, la cláusula válida no procediendo declarar su nulidad, y considerando que la adhesión a la misma se ha realizado respectando los controles de transparencia referidos.

SEXTO.- Efectos de la declaración de nulidad: retroactividad o irrectroactividad.

Conforme a lo expuesto y dado que no se entiende que las cláusulas mencionadas en el escrito de demanda sean nulas no procede la declaración de retroactividad o irretroactividad, dado que dicha pretensión es subsidiaria a si se hubiesen declarado nulas las mimas.

SEPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 de la LEC , dado que se desestima íntegramente de la demanda, procede imponer las costas procesales a la parte demandante.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNde la demanda presentada por el Procurador Doña María José Rodríguez Hernández en nombre y represnetación de Don Serafin , contra la entidad bancaria Caixabank SA, representada por el Procurador Dña. Catalina Salom Santana, debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la entidad Caixabank SA de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con imposición de las costas procesales a Don Serafin

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación. De conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la interposición del recurso de apelación exige el pago de la tasa judicial de 800 euros más la cantidad variable que resulte de multiplicar 0,5 a la cantidad objeto del pleito.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el juez de refuerzo don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca número 1, de lo que como Secretario certifico.

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