Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 62/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 30/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100030
Núm. Ecli: ES:APB:2020:524
Núm. Roj: SAP B 524:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120178176541
Recurso de apelación 62/2019 -C
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 805/2017
Parte recurrente/Solicitante: Irene
Procurador/a: ELISABET JORQUERA MESTRES
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, Ignorados Ocupantes C/ DIRECCION001 NUM000 NUM001 DIRECCION002 X X
Procurador/a: MARIA ROSER MAGRO ARXER, ELISABET JORQUERA MESTRES
Abogado/a: GERARD PUNTI JOFRE, Santiago Ventalló García
SENTENCIA Nº 30/2020
Barcelona, 28 de enero de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGDA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº62/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2018 en el procedimiento nº 805/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en el que es recurrente Irene y apelado B.B.V.A., S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por:
PARTE DEMANDANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A
PROCURADORA ROSER MAGRO ARXER
ABOGADO SANTI VENTLLO GARCÍA
CONTRA
PARTE DEMANDADA: IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA DIRECCION001 NÚM. NUM000, NUM001 CP 08550 DIRECCION002
PARTE DEMANDADA: Irene
PROCURADORA ELISABET JORQUERA MESTRES
ABOGADO GERARD PUNTI JOFRE
CONDENO a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA DIRECCION001 NÚM. NUM000, NUM001 CP 08550 DIRECCION002, y a Irene a que dejen libre, vacuo y expedito el inmueble sito en la DIRECCION001 núm. NUM000 NUM001 de DIRECCION002, inscrita en el Registro de la Propiedad 3 de DIRECCION000, finca NUM002 de DIRECCION002 de manera inmediata, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta el actor, apercibiéndoles del lanzamiento si no desalojan la finca en el plazo de cinco días hábiles
COSTAS, Impongo las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
BBVA, S.A. formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, contra los ocupantes de la vivienda titularidad de la actora, sita en DIRECCION002, C/ DIRECCION001, NUM000, NUM001.
Admitida a trámite la demanda, y habiendo renunciado la parte actora a la prestación de caución para oponerse por parte de la demandada, compareció en el procedimiento como ocupante de la finca doña Irene, oponiéndose a la demanda alegando que vive con sus dos hijos, uno de ellos menor de edad, en la vivienda de autos desde hace unos cuatro meses, habiendo solicitado el correspondiente empadronamiento del Ayuntamiento. Señalaba que no tiene trabajo y sólo cobra una pensión de 679,99 euros mensuales con la que ha de mantener a sus hijos, habiendo solicitado ayuda de los servicios sociales. Señalaba su disposición a realizar un alquiler social y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda.
Habiéndose celebrado vista a petición de la demandada, se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2018 estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada.
Frente a la sentencia dictada se interpuso por doña Irene recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora. BBVA, S.A. se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Resolución del recurso.
Mantiene la demandada como fundamento de su recurso de apelación, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, reiterando los argumentos esgrimidos en la instancia referidos a la precaria situación económica de la demandada, así como a las cargas familiares de la misma, señalando la improcedencia de acordar directamente el lanzamiento en el fallo de la sentencia en este tipo de procedimientos y reiterando su disposición a la negociación de un alquiler social.
El recurso interpuesto no puede prosperar, siendo correcta la valoración que de la prueba practicada en autos realiza la sentencia de instancia.
La actora formuló demanda de protección de los derechos reales inscritos, conforme el artículo 250-1-7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra los ignorados ocupantes del inmueble. La demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria procede dirigirla contra quienes, sin título inscrito, se opongan a los derechos reales inscritos o perturben su ejercicio y está basada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que recoge el principio de legitimación registral, que al propio tiempo constituye una presunción iuris tantum al establecer que 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'; estando tasadas en este tipo de procedimientos las causes de oposición a las recogidas en el artículo 444-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 que, en relación al proceso previsto en los casos del núm. 7, apartado 1 del artículo 250 de la LEC , establece que 'La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.
En el caso de autos la oposición de la parte demandada no se fundamenta en ninguna de las causas de oposición legalmente previstas y, en contra de lo que mantiene la apelante, la sentencia de instancia realiza una correcta valoración de los hechos y de la prueba practicada, al concluir que no fundamentándose la oposición en ninguna de las causas previstas legalmente la demanda debe prosperar. Y es que, ni la precaria situación económica de la demandada, ni las cargas familiares de la misma, constituyen causa de oposición en este tipo de procedimientos, ni estas circunstancias legitiman la posesión de la demandada, ni otorgan título a la misma para continuar en la ocupación de la finca.
Por último conviene señalar, a la vista de lo manifestado por la apelante en la alegación cuarta de su escrito de interposición de recurso, que la sentencia no acuerda directamente el lanzamiento, limitándose el fallo de la misma a apercibir de lanzamiento a la demandada si no desaloja la finca, cumpliendo dicho fallo con lo dispuesto en la ley en tanto acuerda las actuaciones solicitadas por la actora para la efectividad del derecho inscrito, actuaciones que, necesariamente pasan por apercibir de lanzamiento si el ocupante no desaloja la finca en el plazo que se le otorgue, sin que la parte actora tenga que instar a posteriori del reconocimiento de su derecho un procedimiento de desahucio, como pretende la apelante, sino que en ejecución de la sentencia dictada en reconocimiento de su derecho puede instar y obtener el lanzamiento de la finca de su propiedad ilegítimamente ocupada.
Por todo lo anterior, y sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las partes acerca de la celebración de un alquiler social, el recurso interpuesto debe ser desestimado, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
TERCERO.- Costas.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Irene contra la sentencia de 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000, que se confirma íntegramente, imponiendo a la apelante las costas del recurso.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
