Sentencia CIVIL Nº 30/202...il de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 30/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 123/2020 de 26 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 30/2021

Núm. Cendoj: 08019319922021100009

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:4972

Núm. Roj: STSJ CAT 4972:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal

ROLLO DE CASACIÓN NÚM. 123/2020

Juicio verbal núm. 436/2019 - Juzgado Primera Instancia 8 Hospitalet de Llobregat

Recurso de apelación núm. 1091/2019 - Sección Civil 4ª Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Vicenta y Guillermo

Procurador: José Antonio López Árboles

Letrado: José Manuel Viedma García

Recurrida:GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ SLU

Procurador: Ignacio López Chocarro

Letrado: Marc Vallés Fontanals

SENTENCIA NÚM. 30/21

Presidente:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, a 26 abril 2021.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala de lo Civil integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación del Rollo núm. 123/2020 contra la sentencia núm. 455/2020, de 8 junio, dictada por la Sección 4ª (civil) de la Audiencia Provincial Barcelona en el Rollo de apelación núm. 1091/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario núm. 436/2019 del Juzgado Primera Instancia núm. 8 de L'Hospitalet de Llobregat.

D. Guillermo y Dª. Vicenta, ambos beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita, han estado representados como parte recurrente por el Procurador Sr. D. José A. López Árboles y han sido defendidos por el Letrado Sr. D. José M. Viedma García. GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ SLU, como parte recurrida, ha estado representada por el Procurador Sr. D. Ignacio López Chocarro y defendida por el Letrado Sr. D. Marc Vallés Fontanals.

Antecedentes

PRIMERO. - La primera instancia.

1.La representación procesal de la mercantil GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ SLU (en adelante GESCAT) presentó en enero de 2019 una demanda de juicio verbal contra ' los ignorados ocupantes' de la finca de su propiedad sita en el NUM000 del PASAJE000, de Hospitalet de Llobregat, adquirida en escritura notarial de compraventa otorgada en el año 2012 en la misma ciudad, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Núm. 2 de L'Hospitalet de Llobregat (F. NUM001, T. NUM002, L. NUM003, F. NUM004), solicitando que fuera declarado el desahucio de los demandados, de forma que se viesen obligados a dejar la finca libre, vacua y expedita en el plazo fijado para ello, sin derecho a indemnización alguna y con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuaren voluntariamente en el plazo señalado.

Una vez que comparecieron ante el Juzgado de Primera Instancia los ocupantes de la vivienda y después de haber obtenido el beneficio de la asistencia jurídica gratuita, su representación contestó la demanda y opuso que habían accedido a la finca con el consentimiento de los anteriores propietarios, quienes les facilitaron la entrada para que vivieran allí mientras lo precisaran. Alegaron también que la actora no había intentado la mediación antes de interponer la demanda, conforme a lo previsto en el art. 132-4.3 del Código de Consumo de Cataluña, ni les había sido ofrecida tampoco la alternativa habitacional a la que afirmaban que tenían derecho por su carencia de medios económicos y por la condición de la demandante de persona jurídica y gran tenedora de viviendas vacías, conforme al art. 16.3 de la Ley 4/2016, entendiendo que dichos preceptos, en particular el segundo, eran aplicables al caso por analogía ( art. 4.1C.C.). Por todo ello, solicitaron la desestimación de la demanda y la suspensión del procedimiento de desahucio hasta que por la actora o, en su caso, por un organismo público competente se les facilitase una alternativa habitacional.

2.El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de L'Hospitalet de Llobregat, al que correspondió conocer de la demanda, previos los trámites oportunos, dictó sentencia el 5 junio 2019, en la que, tras estimar probada la condición de la demandante de propietaria de la vivienda objeto de la solicitud de desahucio y la de los demandados de ocupantes sin título alguno para poder ocuparla -no se estimó probado que los anteriores propietarios, que ni siquiera fueron propuestos como testigos, les hubieran conferido título de ninguna clase para la ocupación-, tras considerar que no podían ser de aplicación analógica al caso ni el art. 132-4.3 del Código de Consumo de Cataluña ni el art. 16.3 de la Ley 4/2016, ' al no tratar de ninguno de los procedimientos legalmente previstos de forma taxativa en los que procede su aplicación', y tras rechazar que la difícil situación económica de los demandados fuera un motivo de oposición válido y suficiente para no acceder la pretensión de la actora, decidió estimar la demanda, declarar el desahucio de los demandados y condenarlos a restituir a aquella en la posesión de la vivienda ocupada.

SEGUNDO. - La apelación.

1.Contra la sentencia de primera instancia, la representación procesal de los demandados interpuso un recurso de apelación, en el que sostuvo que ' las situaciones de hecho protegidas por las normas que se han considerado inaplicables son sustancialmente iguales al caso que nos ocupa, pues el legislador quiso proteger (y así lo dijo expresamente) a las personas en riesgo de exclusión habitacional', por lo que cabría su aplicación analógica conforme al art. 4.1C.C., teniendo en cuenta ' la problemática social subyacente y los intereses a ponderar'. En este sentido, alegó que la actora es una persona jurídica 'gran tenedora de viviendas', que adquirió la propiedad en cuestión mediante un acuerdo de compensación o dación en pago derivado de un crédito hipotecario insatisfecho, y que el derecho a la propiedad ( art. 33 CE), en la medida en que se subordina a su función social, debe entenderse condicionado por el derecho de los ciudadanos a obtener una vivienda digna ( art. 47 CE), conforme a la interpretación demandada por los tratados internacionales en materia de derechos humanos ( art. 10.1CE y DUDH, PIDCP y CEDH).

La actora (GESCAT) se opuso al recurso de apelación y adujo, por un lado, que no eran aplicables al caso ni la Ley 4/2016 ni el art. 132-4.3 del Código de Consumo de Cataluña, porque ambas normas hacían referencia a supuestos disímiles y, por otro, que la solución del eventual conflicto entre el derecho de propiedad ( art. 33 CE) y el derecho a una vivienda digna ( art. 47 CE) le competía, en su caso, al Estado y a los poderes públicos, pero no a los particulares, que tienen derecho a no ser inquietados en la posesión pacífica de sus bienes.

2.La sentencia dictada en 8 junio 2020 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 1091/2019) resolvió desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada, al entender que no era posible la aplicación analógica solicitada por los apelantes al no existir una similitud jurídica esencial entre el supuesto regulado y el caso a resolver, por ser inaceptable una interpretación extensiva de una ley limitativa de los derechos de los propietarios de inmuebles y, en definitiva, por no tratarse de un vacío o laguna legal, ' sino de aplicar la norma excepcional a supuestos distintos de los previstos[en ella]', lo que se halla vedado legalmente ( art. 4.2 C.C.).

TERCERO. - El recurso de casación.

1.Contra esta sentencia, la representación procesal del Sr. Guillermo y de la Sra. Vicenta ha interpuesto un recurso de casación al amparo del art. 3.b) de la Ley 4/2012 de 5 marzo, articulado en un único motivo, por infracción del art. 4.1C.C. en relación con el art. 16.3 de la Ley del Parlament de Catalunya 4/2016, de 23 diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, por considerar que procede la aplicación analógica de este precepto al supuesto en cuestión, en contra de lo resuelto por la Audiencia Provincial y, antes, por el Juzgado de Primera Instancia.

2.Por auto de fecha 19 octubre 2020, esta Sala admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, dando traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días, oposición que formalizó efectivamente para solicitar su desestimación.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de casación.

1.El presente recurso de casación ha sido interpuesto al amparo del art. 3.b) de la Ley 4/2012, de 5 marzo, por falta de jurisprudencia de esta Sala relativa a la posibilidad de aplicar por analogía ( art. 4.1 C.C .) el art. 16.3 de la Ley del Parlament de Catalunya 4/2016, de 23 diciembre , a supuestos no expresamente contemplados en él, en concreto, a los de ocupación sin título de una vivienda propiedad de una persona jurídica gran propietaria/tenedora de inmuebles por personas en riesgo de exclusión residencial, en la medida en que -según los recurrentes- no existe ninguna razón de peso para que se otorgue una mayor protección a propietarios y a arrendatarios que sean incapaces de pagar el crédito hipotecario o las rentas del alquiler de su vivienda habitual que a ' quienes ni siquiera han tenido la capacidad económica suficiente para acceder a un préstamo hipotecario o para satisfacer la fianza y[los]gastos asociados a la contratación de un alquiler'.

Consideran los recurrentes que la Exposición de Motivos (EM) de la Ley 4/2016, con cita de la Constitución (CE), del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de la STJUE de 14 marzo 2013 (asunto C-415/11), así como la posterior promulgación del Decreto Ley (DL) 17/2019, de 23 diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, revelan ' la voluntad inequívoca del legislador[catalán]' de garantizar el derecho a la vivienda 'de todos los ciudadanos', en especial, el de aquellos que 'se hallan en riesgo de exclusión residencial... ponderando las exigencias del derecho a la propiedad con la función social de la misma, y fijando cargas más onerosas para las personas jurídicas tenedoras de viviendas'.

Por ello, estiman que concurre la ' identidad de razón' exigida por el art. 4.1C.C. para permitir la aplicación analógica de la norma en cuestión al supuesto del recurso y, en consecuencia, para que, previa anulación de la sentencia recurrida, se declare la obligación de la actora de realojar o de ofrecer una solución habitacional a los recurrentes como condición para poder desalojarlos de la vivienda que venían ocupando sin título hasta el desahucio.

2.Para un correcto examen del recurso es conveniente describir cuál ha sido la azarosa evolución sufrida a lo largo del pleito por la norma invocada en el recurso, desde la interposición de la demanda hasta que ahora se resuelve sobre la casación y se dicta la presente sentencia.

Cuando se presentó y se registró la demanda de desahucio por GESCAT en el Servicio Común de Reparto de los Juzgados civiles de L'Hospitalet de Llobregat -12 febrero 2019- contra 'los ignorados ocupantes' del inmueble de su propiedad, solo dos días antes de que se dejara sin efectoerga omnesla suspensión de la vigencia del art. 16.3 de la Ley 4/2016 a resultas del recurso de inconstitucionalidad (núm. 4752/2017) formulado por el Presidente del Gobierno, tras la publicación en el BOE (BOE Núm. 39, de 14/02/2019) de la aceptación del desistimiento de dicho recurso contenida en la STC 8/2019, de 17 enero, se hallaba vigente -aunque suspendido- el texto originario de la Ley, a saber:

'Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a las que se refiere el apartado 1 el realojamiento a una vivienda de su titularidad, bajo el régimen de alquiler y por un plazo de tres años, los adquirientes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a los que se refieren las letras a y b[del apartado 2]que, a la vez, sean personas jurídicas titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.'

Para cuando la demanda fue admitida, por el decreto de 18 febrero 2019 del LAJ del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de L'Hospitalet de Llobregat, es decir, transcurridos cuatro días desde la publicación en el BOE de la STC 8/2019, el art. 16.3 de la Ley 4/2016 había recuperado su plena vigencia.

En el momento en que la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó la sentencia recurrida, el 8 junio 2020, el texto del art. 16.3 de la Ley 4/2016 vigente a la sazón -en realidad, lo estaba desde el 31/12/2019- era el que había sido modificado por el art. 6.6 del DL 17/2019, de 23 diciembre (DOGC Núm. 8032, de 30/12/2019; BOE Núm. 45 de 21/02/2020), en el que, con una ligera modificación del originario, se prescribía que:

'3.Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a que hace referencia el apartado 1 el realojamiento en una vivienda de su titularidad, en régimen de alquiler y por un plazo igual a la duración mínima prevista en la legislación de arrendamientos urbanos en función del tipo de arrendador, los adquirentes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de rentas de alquiler a que hacen referencia las letras a) y b)[del apartado 2]que, al mismo tiempo, sean, de acuerdo con la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, grandes tenedores titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.'

Debe recordarse que el apartado 1 de dicho precepto se refería a ' las personas o unidades familiares ocupantes de determinadas viviendas si se encuentran en riesgo de exclusión residencial y pueden perder la vivienda habitual, siempre que no tengan ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda'; y que en el apartado 2, se decía que 'los supuestos de pérdida de la vivienda establecidos por el presente artículo son los siguientes: a) La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual o la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario. b) La ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y el desahucio por impago de las rentas de alquiler'.

El DL 17/2019 -art. 5.7- dispuso también añadir una disposición adicional (1ª) a la Ley 24/2015, de 29 julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con la redacción siguiente:

'Primera.Oferta de propuesta de alquiler social.

1.La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:

a)...

b)Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a) del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a) del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1.ºQue la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda[en referencia a su ' desocupación permanente', es decir, durante más de dos años sin causa justificada, o a su 'sobreocupación'].

2.ºQue los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

3.ºQue los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.

4.ºQue los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal.'

El DL 17/2019 contenía asimismo una Disposición Transitoria (1ª), titulada ' Obligación de ofrecer un alquiler social' en la que rezaba lo siguiente:

'La obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, del 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto-ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley y estén todavía en tramitación.'

Resulta, sin embargo, que tanto el art. 6.6 del DL 17/2019, de 23 diciembre y, por ende, la redacción del apartado 3 del art. 16 de la Ley 4/2016 dada por aquel, como el art. 5.7 del mismo DL 17/2019 y, por tanto, la DA Primera de la Ley 24/2015, han sido anulados finalmente por razón de su inconstitucionalidadpor la STC 16/2021, de 28 enero (FJ5.g), publicada en el BOE Núm. 46, de 23 febrero 2021, al estimar el recurso de dicha clase (núm. 2577/2020) presentado por diversos integrantes del Grupo del Partido Popular en el Congreso de los Diputados. La nulidad se hizo extensiva por conexión o consecuencia ( art. 39.1LOTC) a la DT 1ª del DL 17/2019, a la que nos hemos referido ut supra.

Por lo que se refiere a la ' razón' de la inconstitucionalidad -aunque sea indiferente para decidir la suerte del presente recurso de casación-, es identificada en el FJ 5.f) de la STC 16/2021, por remisión a lo razonado en la STC 93/2015, de 14 mayo, que resuelve un supuesto similar relativo al DL 6/2013 de 9 abril de la Junta de Andalucía, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda, a saber:

'f) Si proyectamos la precedente doctrina[la contenida en la STC 95/2015]sobre los preceptos impugnados en esta parte del recurso, se comprueba que estos exceden del marco permitido a los decretos-leyes por la STC 93/2015 . Los artículos objeto de este motivo, con las excepciones que se dirán, van más allá de 'delimitar un concreto sistema urbanístico o una determinada política de vivienda', 'disciplinar un sector material en el que dicho derecho constitucional[el de propiedad]pueda incidir', o de 'ceñirse a precisar los usos posibles de las edificaciones según el lugar en que se ubiquen dentro de la ciudad o a disciplinar el sector de la vivienda', como permite la doctrina de la STC 93/2015 , y se enderezan más bien a establecer 'el único uso posible de un determinado tipo de bienes' mediante una 'regulación directa y con vocación de generalidad de las vertientes individual e institucional del derecho de propiedad sobre la vivienda' que 'se dirige a precisar el haz de facultades que integra este tipo de derecho de propiedad privada y, al mismo tiempo, a definir la función social del mismo'. Y, sobre todo, van más allá de la regulación de las 'medidas de fomento' que contenía el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 6/2013.

La mayoría de los artículos contra los que se dirige este primer motivo regulan medidas coactivas, no voluntarias, limitativas del derecho de propiedad. Limitaciones de la máxima intensidad, además, puesto que no suponen la delimitación externa del ejercicio del derecho en régimen de libertad por puras consideraciones abstractas de interés u orden público, sino que constriñen estrechamente al propietario mediante órdenes o deberes normativos -obligaciones concretas de hacer, como ocupar la vivienda u ofrecer un alquiler social- que se ponen bajo la inspección y vigilancia de la administración y cuyo incumplimiento habilita a esta para imponer esa conducta forzosamente mediante requerimientos y multas coercitivas, para imponer sanciones y para expropiar la vivienda.'

De todas formas, con posterioridad al DL Ley 17/2019 y antes de que fuera dictada la STC 16/2021, el art. 16 de la Ley 4/2016 fue modificadode nuevo por el art. 136.3 de la Ley 5/2020, de 29 abril (DOGC 8124 de 30/04/2020), que entró en vigor el 1 mayo 2020, limitándose a reproducir sin apenas variaciones la redacción anterior del apartado 3 y a introducir el apartado 3 bis, irrelevante a los efectos de este recurso. Por la Ley 11/2020, de 18 de septiembre, se modificó el apartado 4.d) de la Ley 4/2016, dejando inmodificada la redacción del apartado 3 del mismo art. 16.

Esta era la situación normativa en el momento de ser interpuesto y examinado el recurso de casación.

Cualesquiera que fueran las razones últimas que llevaron al legislador catalán a modificarel art. 16.3 de la Ley 4/2016 mediante una norma -la Ley 5/2020- destinada a regular el conjunto de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público necesarias para completar el régimen jurídico de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el ejercicio de 2020, y a hacerlo mientras se estaba sustanciando un recurso de inconstitucionalidad (núm. 2577/2020) ante el TC sobre una redacción prácticamente idéntica de ese mismo precepto -en el Preámbulo de la Ley 5/2020 se dice que la razón era ampliar ' la regulación de los supuestos en que los adquirentes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler están obligados a ofrecer el realojo a los ocupantes de las viviendas', pero esta explicación solo serviría para justificar la incorporación del apartado 3.bis y, en su caso, la modificación del apartado 4-, lo cierto es que debemos considerarla vigente en la actualidad, lo que justifica el examen del recurso.

En cambio, tanto la DA 1ª de la Ley 24/2015 como la DT 1ª del DL 17/2019, que no han sido objeto de subsanación alguna, deben considerarse definitivamente anuladas por la STC 16/2021 y, por tanto, excluidas de la consideración de la Sala en el examen del recurso.

Como es sabido, el art. 164.1CE dispone que las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley tienen plenos efectos frente a todos, y el art. 38.1LOTC preceptúa que ' las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado'.

La doctrina del TC sobre dichos efectos establece que, por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) y conforme a lo dispuesto en el art. 40.1LOTC, se consideran situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la Sentencia del TC que declara la nulidad de una norma por inconstitucionalidad aquellas que a la fecha de su publicación no hayan adquirido firmeza por no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre ellas (cfr. SSTC 180/2000 de 29 jun. FJ7 in fine, 194/2000 de 19 jul. FJ12, 126/2016 de 7 jul. FJ7, 169/2016 de 6 oct. FJ4, 100/2017 de 21 jul FJ9, 153/2017 de 21 dic. FJ5, 61/2018 de 7 jun. FJ11, 40/2019 de 27 mar. FJ7, 133/2019 de 13 nov. FJ3 in fine).

3.Ya hemos dicho que en el momento en que GESCAT presentó su demanda de desahucio no le era exigible el cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 16.3 de la Ley 4/2016, porque la STC 8/2019, de 17 enero, que aceptó el desistimiento del recurso de inconstitucionalidad núm. 4752/2017 -con el consiguiente levantamiento de la suspensión del precepto-, todavía no había sido publicada en el BOE ( art. 38.1LOTC).

Para cuando los demandados se personaron en el procedimiento (07/03/2019) y les fueron designados procurador (20/03/2019) y abogado (01/07/2019) del turno de oficio al reconocérseles el derecho al beneficio de la asistencia jurídica gratuita, la suspensión de la vigencia ya se había levantado, lo que puede explicar que su representación denunciara en su contestación a la demanda que esta carecía tanto ' del requisito de procedibilidad impuesto por el artículo 132-4.3 del Código de Consumo de Cataluña ', conforme a la reforma llevada a cabo por la Ley 20/2014, de 29 diciembre, relativo a la necesidad de acudir a la mediación en una relación de consumo antes de interponer la demanda judicial -requisito que, sin embargo, ya había sido declarado inconstitucional por la STC 54/2018, de 24 mayo [FJ7]-, como del cumplimiento de lo dispuesto en 'el artículo 16.3 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre del Parlament de Cataluña ', referente a la falta de ofrecimiento de un realojo en alquiler por tiempo de 3 años en una vivienda propiedad de la actora, a sabiendas de que ninguno de los dos era aplicable a los supuestos de ocupación ilegal.

Por eso mismo, en la propia contestación a la demanda, la representación de los demandados solicitaba la aplicación a su caso de lo dispuesto en el art. 16.3 de la Ley 4/2016 en virtud de la analogía del art. 4.1C.C., al entender que de los Preámbulos de las Leyes catalanas 24/2015 y 4/2016 se desprendía ' la voluntad inequívoca del legislador de garantizar el derecho a la vivienda de todos los ciudadanos y[de]otorgar protección a aquellos que se hallan en riesgo de exclusión residencial, ponderando las exigencias del derecho a la propiedad con la función social de la misma, y fijando las cargas más onerosas para las personas jurídicas tenedoras de viviendas', como era el caso de la actora (GESCAT).

Como hemos avanzado, en línea con la invocación de la analogía, los recurrentes aducen ahora en su recurso que ' no se aprecian motivos sólidos para otorgar mayor protección social a quienes no pueden mantener su vivienda por no haber sido capaces de hacer frente a los gastos de la hipoteca o[del]alquiler, que a quienes ni siquiera han tenido la capacidad económica suficiente para acceder a un préstamo hipotecario o para satisfacer la fianza y gastos asociados a la contratación de un alquiler, máxime cuando el propio legislador catalán ha colmado recientemente la laguna de la que adolecía la ley 4/2016 mediante la promulgación del DL 17/2019, que obliga expresamente al demandante que sea gran tenedor de viviendas a ofrecer también una propuesta de alquiler social a quienes carezcan de título jurídico que habilite la ocupación, antes de proceder a su lanzamiento', en referencia a lo dispuesto en el art. 5.7 del DL 17/2019 que añadió una DA 1ª a la Ley 24/2015 -anulada por la STC 16/2021- ' mediante la cual se hace extensiva la obligación de hacer una propuesta de alquiler social a los ocupantes sin título de un inmueble, antes de proceder a su desahucio'.

Lo que no dicen los recurrentes, sin embargo, es que en el parágrafo 1 de la aludida DA 1ª de la Ley 24/2015 -anulada por el TC- se exigían cuatro requisitos que no consta que concurran en el caso de los recurrentes, entre ellos, que se tratase de viviendas desocupadas permanentemente, sin causa justificada, durante más de dos años y que existiese un informe de los servicios sociales de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal de los ocupantes desahuciados.

4.La analogía exige una determinada relación de semejanza entre dos supuestos de hecho distintos, uno regulado normativamente y el otro no, que autoriza a aplicarle a este la norma solo prevista, en principio, para aquel, siempre que se advierta entre ambos una identidad jurídica esencial o ' identidad de razón' -según el art. 4.1 C.C.-, que se dará solo cuando en el supuesto no regulado se aprecien los mismos elementos esenciales sobre los que descansa la previsión normativa del sí regulado, de manera que se justifique, en virtud de un principio de lógica elemental, que se imponga a ambos la misma solución jurídica, claro está, en el caso de que la falta de previsión normativa no hubiere sido buscada de propósito por el legislador en atención a la presencia en el supuesto no regulado de algún elemento diferencial que explique su exclusión de la norma en cuestión.

En este sentido, por ejemplo, no está permitida la analogía en el caso de las ' leyes excepcionales' -según el art. 4.2 C.C.-, que no podrán aplicarse a supuestos distintos de los comprendidos expresamente en ellas, puesto que, como se describe en la EM del Decreto 1836/1974, de 31 mayo, por el que se sanciona con fuerza de ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil conforme a la Ley 3/1973, de 17 marzo, de Bases para su modificación, las leyes excepcionales 'forman el tradicionalmente llamado 'iuris singulare' que, por constituir una derogación del derecho general para determinadas materias, impide la existencia de lagunas en cuanto lo no expresamente integrado en la norma excepcional queda atenido a la norma general'.

En definitiva, la aplicación de la analogía se funda en un argumento de pura lógica conforme al aforismo ' ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio' y se supedita a la verificación de unaidentidad jurídica esencialentre ambos supuestos y a la constatación de la existencia de una auténtica laguna legal, por lo que, ya se trate de analogía legiso iuris, se exige para implementarla identificar el verdadero fundamento de la norma y las razones de la falta de previsión en ella del supuesto cuya inclusión se pretenda.

Para llevar a cabo esta tarea, por evidentes razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), el intérprete y aplicador de la ley y del Derecho debe mostrar un rigor y una ponderación extraordinarios, que le permitan descartar la afectación de los derechos constitucionales en juego (cfr. STC 148/1988 de 14 jul. FJ5).

5.Los recurrentes, con el fin de intentar justificar la identidad de los supuestos y haciendo abstracción absoluta del carácter excepcional de la ley 4/2016, pretenden centrar toda la atención en su depauperada situación económica y en su vulnerabilidad social y residencial, que -al margen de lo que pudiera desprenderse de la ocupación ilegal de la vivienda ajena y de la concesión del beneficio de justicia gratuita en este procedimiento- no han sido objeto de una prueba específica.

Sobre esa base fáctica no contrastada, los recurrentes fuerzan el sentido y el alcance de lafunción socialdel derecho de propiedad privada ( art. 33.2 CE) más allá de lo que disponen expresamente las diversas leyes dictadas al efecto -entre ellas, la Ley 4/2016 y el DL 17/2019- para hacer frente a las situaciones de emergencia social detectadas en relación con la crisis económica y del mercado de la vivienda padecida en los últimos años, aludiendo a la condición de la actora como persona jurídica privada propietaria o tenedora de un número indeterminado de viviendas vacías, con la que no tienen ni han tenido ninguna relación jurídica previa por razón del inmueble ocupado -tampoco consta que la hubieran tenido por razón de ningún otro- que pudiera justificar mínimamente el sacrificio del derecho de propiedad de esta, invocando para ello un derecho genérico a acceder a una vivienda digna y adecuada, que no es propiamente un derecho y que, en cualquier caso, no lo ostentarían los recurrentes frente a la actora, sino frente a los poderes públicos ( art. 47 CE).

Por tanto, no es posible apreciar la igualdad o similitud jurídica esencial entre la ocupación de un inmueble sin título de ninguna clase y los supuestos regulados por el art. 16.3 de la Ley 4/2016 -ahora en la redacción dada por la Ley 5/2020-, que presuponen que el beneficiario del derecho a obtener el realojo a cargo del propietario que demanda su desahucio ostenta un títulopara la ocupaciónde la vivienda derivado de una previa relación de consumoentre ambos en el mercado inmobiliario y/o hipotecario, aunque se trate de un títuloabocado a la extinción por razones económicas surgidas en una situación de emergencia social, que es, precisamente, la razón a la que ha querido atender el legislador catalán para delimitar lafunción socialde la propiedad privada en este tipo de supuestos.

Por el contrario, la ocupación ilegal de un inmueble no otorga ningún derecho ni título a los ocupantes ilegales frente a su propietario que pueda equipararse analógicamente al que el legislador ha decidido reconocer, por las razones de emergencia excepcionales a que hemos hecho referencia, a quienes han venido disfrutando del inmueble ocupado como vivienda habitual en virtud de un título de propiedad o de un derecho de arrendamiento y se han visto expuestos, por razones económicas sobrevenidas, al desahucio por el impago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que gravaba su derecho dominical o por el de las rentas del alquiler.

Como recuerda el Preámbulo de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la LEC en relación con la ocupación ilegal de viviendas -cuya constitucionalidad ha sido testada por la STC (Pleno) 32/2019 de 28 febrero-, si bien los poderes públicos deben promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada ( art. 47 CE) y, en ese marco, preocuparse de forma particular por aquellas personas en riesgo de exclusión social y/o residencial, no debe olvidarse que ' la ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada de un inmueble perteneciente a otro, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en[dicho derecho constitucional]'. Todo lo contrario, no puede olvidarse que el art. 245.2 CP la tipifica como un delito leve de usurpación.

Tampoco puede encontrar fundamento la pretensión de los recurrentes en los tratados internacionales invocados en el recurso.

De hecho, después de insistir el TC en que 'el art. 47CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE) en el ejercicio de sus respectivas competencias'', añade que, 'en la medida en que el art. 47CEno garantiza un derecho fundamental... la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2CEde interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España', hasta el punto de que 'el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , §49, que esta disposición de la Carta[ art. 34.3 CDFUE]no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ' ( STC 32/2019 FJ6).

Por otro lado, los recurrentes obvian que la norma en cuestión es una ' ley excepcional', frente a la regulación general del derecho a la propiedad privada ( art. 33.1 CE) y de la libertad y la autonomía de la voluntad para contratar en todo lo relativo a dicho derecho ( arts. 1.255 y 1.278 C.C), por lo que no puede ser objeto de ninguna aplicación analógica o extensiva ( art. 4.2C.C.).

El Preámbulo de la Ley 4/2016 justifica su promulgación en base a una determinada ' realidad socioeconómica' sobrevenida y excepcional que se desprende de los datos sobre la tasa de paro y de pobreza publicados por elInstituto de Estadística de Cataluña(IDESCAT) y de ejecuciones hipotecarias facilitadas por el Consejo General del Poder Judicial(CGPJ, combinada con ' una fuerte contracción del mercado inmobiliario como consecuencia de la quiebra generalizada del sector de la construcción y de los ajustes del sector financiero', explicando así 'la gran cantidad de desahucios y de casos de familias en riesgo de exclusión residencial', que califica de situación de 'emergencia social... especialmente grave en el ámbito de la vivienda'.

En esta coyuntura, el objeto de las medidas reguladas en la Ley 4/2016 es la protección del derecho a la vivienda y servicios sociales y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las ' relaciones de consumo', con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación ( art. 1.1), entendiendo por ' relación de consumo' la definida por el artículo 111-2.m del Código de Consumo de Cataluña, aprobado por la Ley 22/2010, de 20 de julio (art. 4.c), utilizando como fórmula de actuación, entre otras, la obligación de realojamiento ' en determinados supuestos' de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial (art. 3.1.c)

Por lo mismo, cuando el TS ha tenido ocasión de examinar una alegación similar frente a la aplicación de una normativa que tiene como finalidad evidente regular supuestos excepcionales y limitativos de la libertad del mercado inmobiliario, se haya decantado por la exclusión de la analogía como instrumento para incluir supuestos que no cumplan los requisitos exigidos para disfrutar de determinados beneficios excepcionales (cfr. STS 95/1998 de 13 oct. FD7).

En consecuencia, se desestima el único motivo del recurso de casación.

CUARTO.- Las costas y el depósito para recurrir.

Se condena en costas a los recurrentes en los términos previstos en el art. 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), y, en cuanto al depósito para recurrir, se deberá estar a lo dispuesto en el art. 6.5 de la citada LAJG.

En su virtud,

Fallo

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido:

1. DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo y Dª. Vicenta contra la sentencia núm. 455/2020, de 8 junio, dictada por la Sección 4ª (civil) de la Audiencia Provincial Barcelona en el Rollo de apelación núm. 1091/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario núm. 436/2019 del Juzgado Primera Instancia núm. 8 de L'Hospitalet de Llobregat; y

2. CONDENARen las costas del recurso a los recurrentes en los términos que resultan del fundamento cuarto, sin que haya lugar a disponer nada sobre el correspondiente depósito para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, con su testimonio, remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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