Sentencia Civil Nº 300/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 300/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2310/2011 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 300/2011

Núm. Cendoj: 41091370062011100325


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ECIJA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2310/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 654/2009

FALLO: REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 300

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a veintinueve de septiembre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 dictada en los autos de juicio ordinario núm. 654/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ECIJA entre el demandante, la entidad SEVILLANA DE MAQUINARIA S.A. representada por la Procuradora Sra. Dª ARACELI GUERSI ALI y defendida por el Letrado D. FRANCISCO CASTILLA MORENO y la demandada, la entidad PLACA Y PREFABRICADOS DEL SUR S.L. representada por el Procurador D. MANUEL IGNACIO PEREZ ESPINA y defendida por el Letrado D. ANTONIO MARTINEZ FERRER , pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA .

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ECIJA cuyo fallo es como sigue:

" que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Luis Losada Valseca en nombre y representación de Sevillana de Maquinarias, S.A. condenando a la demandada Placas y Prefabricados del Sur, S.L.:

- Al pago de 5.074'82 €

- Al pago del interés legal del dinero desde el 31 de Marzo de 2009 y hasta la fecha de la presente resoluclión.

- Al pago de los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad PLACA Y PREFABRICADOS DEL SUR S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la demandada, la entidad "PLACAS Y PREFABRICADOS DEL SUR, S.L.", la sentencia que estimó parcialmente la demanda promovida por la entidad "SEVILLANA DE MAQUINARIA, S.A.", admitiendo la reclamación del precio del material suministrado y rechazando la reclamación del importe de la mano de obra, y le condenó a pagar a ésta la cantidad de 5.074,82 euros, IVA incluido, intereses legales desde la fecha de la sentencia e intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO.- Impugna en primer lugar la demandada el pronunciamiento condenatorio al pago de 5.074,82 euros.

Respecto de esta impugnación, a Sala, en uso de la función revisora que le corresponde en el recurso de apelación (art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), acepta y hace suyos la valoración probatoria y los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada respecto de la condena al pago del principal, motivación que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.

En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitirse a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación de dar a conocer a las partes las razones para su decisión que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los Jueces y Tribunales (y que se reitera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos en que la Sala hace suya la extensa y detallada fundamentación jurídica del Juzgado, no estimando necesario reiterarla o ampliarla, no se produce falta de motivación, como precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1997 , ya que subsiste la motivación de la sentencia de primera instancia, ni ello implica indefensión del apelante. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

La afirmación de que los trabajos del anexo del pedido habían de realizarse gratuitamente carecen de sustento, pues de la propia documentación se desprendía que el montaje se haría por administración y que solamente quedaba incluida en el precio alzado ofertado la mano de obra de un operario durante una semana. Además, no tiene sentido que se firmaran los albaranes de suministro de ese material accesorio necesario para las modificaciones de las mesas de la demandada si dicho material no debía ser facturado.

Por último, las alegaciones relativas a que no debe cargarse a la demandada partida alguna relativa a la mano de obra carecen se sentido por cuanto que la sentencia no condena al pago de tal partida.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se refiere a la condena al pago de intereses legales pese a que la demanda no fue estimada en su totalidad, lo que en opinión de la apelante vulneraría el principio "in illiquidis non fit mora" que inspiraría el art. 1108 del Código Civil .

Sobre este particular hay que tomar en consideración la nueva orientación jurisprudencial, que se recoge en Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo como la núm. 820/2008, de 11 de septiembre , que declara al respecto:

"...la jurisprudencia, en aplicación de la regla "in illiquidis non fit mora", mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora (artículos 1100 y 1108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda, considerando, por lo tanto, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia.

Este criterio, no obstante, fue paulatinamente abandonado para dar paso a otro conforme al cual se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo de continua referencia, centrándose en la valoración de la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama. Las razones que abonan semejante cambio de orientación jurisprudencial son de diverso orden, y van desde la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, unida a la natural productividad del dinero, hasta la constatación de la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas, y la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa -que había sido negada respecto de quien ignoraba lo que realmente debía: non potest improbus videri, qui ignorat quantum solvere debeat, Digesto 50.17.99-, pasando por la comprobación empírica de que los indicados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que, según recuerdan las Sentencias de 9 de febrero y de 2 de julio de 2007 (RJ 2007, 3654) -con cita de otras anteriores- le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada.

La nueva orientación jurisprudencial se recoge, entre las más recientes, en la Sentencia de 19 de mayo de 2008 (RJ 2008, 3545), en la que se destaca el sometimiento de la regla "in illiquidis non fit mora" al canon de razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y para la concreción del término inicial del cómputo del devengo. Tal como precisa dicha Sentencia, recogiendo los términos de la de 16 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8115), este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado".

Aplicadas las citadas pautas al caso de autos, la Sala considera que siendo injustificada la reclamación de una de las partidas (la referente a mano de obra), la oposición del demandado está al menos en parte plenamente justificada, no pudiendo calificarse tampoco de irrazonable la oposición al pago de la otra partida, por más que no pudiera ser estimada tal oposición, por lo es improcedente la condena al pago de los intereses previstos en el art. 1108 del Código Civil , sin perjuicio de lo que se dirá respecto de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- La impugnación de la condena al pago de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil venía condicionado, lógicamente, a la estimación de la impugnación del pronunciamiento de condena al pago del principal. Habiendo sido desestimada esta impugnación, ha de mantenerse el pronunciamiento relativo al devengo de los intereses procesales.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad PLACAS Y PREFABRICADOS DEL SUR S.L. contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ECIJA, en el procedimiento ordinario núm. 654/09 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida en el extremo relativo a la condena al pago del interés legal del dinero desde el 31 de Marzo de 2009 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y en su lugar acordamos suprimir dicho pronunciamiento condenatorio.

3.- Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a cinco de octubre de dos mil once.

La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 300. Certifico.

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