Sentencia Civil Nº 300/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 300/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 221/2012 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 300/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100278


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00300/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACION 221 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veinte de junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 278/2006, procedentes del JDO. 1A. INSTE INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 221/2012, en los que aparece como parte apelante Teodoro y Jose Pedro , representado por el procurador D. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE, y Isidora , representado por la procuradora Dª BEGOÑA LOPEZ CEREZO, y como apelado Luis Antonio y Adriana , representado por el procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS, sobre resolución de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, en fecha 16 de junio de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Antonio Y Dª Adriana , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª YOLANDA PULGAR JIMENO contra D. Jose Pedro representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE JOAQUÍN BERNABEU TRAVE, contra D. Teodoro , representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE JOAQUÍN BERNABEU TRAVE y contra Dª Isidora representada por el procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCÍA: 1.- Declaro resuelto el contrato de opción de compraventa de 30 de septiembre de 1.999, firmado entre los demandantes y Dª Isidora , representada en dicho acto por D. Jose Pedro y D. Teodoro ,. 2. Condeno a D. Jose Pedro y a D. Teodoro , representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE JOAQUÍN BERNABEU TRAVE a abonar a los actores la cantidad de 1.803,03 euros (MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO) incrementados con los intereses que se fijan en el fundamento de derecho QUINTO de esta resolución..- 3. Condeno a Dª Isidora a abonar a los actores la cantidad de 6.250 euros (SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS) incrementados con los intereses que se fijan en el fundamento de derecho QUINTO de esta resolución.- 4.- Condeno a Dª Isidora , D. Jose Pedro y D. Teodoro , a abonar a los actores de forma conjunta y solidaria la cantidad de 3.900 euros (TRES MIL NOVECIENTOS EUROS) incrementados con los intereses que se fijan en el fundamento QUINTO de esta resolución.- 5.- No se imponen las costas a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por las partes demandadas, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a las apeladas, que presentaron escritos oponiéndose a los recursos formulados de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el antiguo Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Alcobendas, hoy Instrucción nº 2, en el Juicio Ordinario nº 278/06, por la que estimándose parcialmente la demanda formulada por D. Luis Antonio y Dña. Adriana , se declaró resuelto el contrato de opción de compra de fecha 30 de septiembre de 1.999 suscrito entre los actores y la demandada Dña. Isidora , aunque representada por los también demandados D. Jose Pedro y D. Teodoro , por razón de su incumplimiento; y se condenó a estos últimos a abonar solidariamente a los actores la cantidad de 1.803,03 €, más los intereses correspondientes, que era la cantidad que aquéllos les había entregado como precio de la opción y que no le devolvieron; a la codemandada Sra. Isidora , a que les abonase la cantidad de 6.250 €, más los intereses correspondientes, en concepto de daños y perjuicios y como precio de la opción; y a todos ellos con carácter solidario, a que les abonasen la cantidad de 3.900 €, en concepto de daños y perjuicios, por todos los procedimientos judiciales que han tenido que promover para ver satisfechos sus derechos, formulan recurso de apelación todos los demandados.

La Sra. Isidora , que durante la instancia fue declarada en rebeldía, no llegando a presentar escrito de contestación a la demanda, y aunque los hechos no incorporados ya al procedimiento y alegados en su escrito de recurso no puedan ser tomados en consideración, por haber sido introducidos de manera extemporánea, adujo en síntesis error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, la infracción del art. 1.259 del CC , e incongruencia, interesando que fuese absuelta de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

Por su parte, los demandados Sr. Isidora y Sr. Teodoro insistieron en su falta de legitimación pasiva, en cuanto que actuaron como mandatarios de la Sra. Isidora ; y que no venían obligados a indemnizar a los actores en cantidad alguna.

SEGUNDO:La primera cuestión a resolver sería la de la posible nulidad de actuaciones, porque como llegó a comunicar el Juzgado a quo, no constaba en el programa informático de grabación, la correspondiente a la primera sesión del Juicio que con ocasión del presente procedimiento, tuvo lugar en fecha 5 de febrero de 2.010.

Dado traslado a las partes de tal hecho, sólo la representación procesal de la demandada Sra. Isidora manifestó que ello sería causa de nulidad de actuaciones, por lo que deberían retrotraerse al momento de señalarse la fecha de Juicio.

Pues bien, examinando el escrito de recurso presentado por dicha demandada, se observa que ningún error en la valoración de pruebas de carácter personal se adujo; y si ello es así, la no grabación de la sesión del Juicio, ninguna relevancia podría tener a la hora de resolver las cuestiones planteadas por la misma. Tampoco se estima necesaria para solventar el resto de las alegaciones aducidas por las demás partes en el procedimiento. Además, en el escrito en el que interesó la nulidad, ni siquiera llegó a alegar qué indefensión se le pudo llegar a producir. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el art. 225 de la LEC , no ha lugar a declarar la nulidad del acto de Juicio por el simple hecho de no constar su grabación.

TERCERO:El recurso formulado por la demandada Sra. Isidora debe ser estimado.

Como se desprende del documento nº 1 aportado por los actores con su demanda, en fecha 30 de septiembre de 1.999 suscribieron un contrato de opción de compra sobre la parcela nº NUM000 de la que integra el desarrollo del Plan Parcial 4 'Peña de la Pala', de unos 500 m2 y como cuerpo cierto. No se hizo constar quién era el propietario del citado inmueble, pero sí que la finca estaba inscrita en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes. Igualmente se estableció que la opción debía ser ejercitada como muy tarde el día 31 de diciembre de 2.000, previéndose que para esa fecha estarían completamente terminadas todas las actuaciones urbanísticas básicas que correspondieran, incluidas las obras de urbanización.

Como concedentes de la opción suscribieron el contrato los demandados Sr. Jose Pedro y Sr. Teodoro , haciéndose constar en el encabezamiento del mismo que intervenían como apoderados del denominado Plan Parcial 4 'Peña de la Pala', haciendo uso de los poderes que habían otorgado a su favor el conjunto de propietarios de los terrenos que, afectados por el ámbito de actuación en que habría de desarrollarse el expresado Plan, representaban en ese momento una participación mayoritaria de quienes habrían de venir a formar parte de la Junta de Compensación para el desarrollo urbanístico del citado Plan, como resultaba del convenio suscrito el 30 de abril de 1.996, elevado a escritura pública el 13 de mayo de 1.996 ante el Notario de Madrid Sr. Aguilera. Se añadió que de este documento público derivaban las facultades y poderes de los citados intervinientes.

A pesar de ello, e inmediatamente después, en el punto I) del 'Manifiestan', se expresó que la Asociación de Propietarios de terrenos integrados en el Plan Parcial más arriba referenciado (con mayoría suficiente para, constituidos en Junta de Compensación ante el Notario de Madrid Sr. Rivero el 23 de enero de 1.999, poder desarrollar urbanísticamente el Plan Parcial referenciado), ha designado a los Apoderados de que se ha hecho mérito en la 'Intervención' de este documento, otorgándoles poderes suficientes para iniciar y/o continuar las actividades de tipo comercial conducente a la venta de varias de las parcelas en que vendrá a configurarse el ámbito perimetral del Polígono 'Peña de la Pala'.

Según se desprende de la certificación registral aportada por los actores como documento nº4, la referida parcela era la resultante nº NUM000 del Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución PP4 'Peña de la Pala'; y realizado el proyecto de urbanización por la Junta de Compensación 'Peña Pala', como entidad urbanística colaboradora, y por el Ayuntamiento de El Molar, como Administración actuante, fue adjudicada en pleno dominio a Dña. Isidora , inscribiéndose a su favor el 16 de junio de 1.999, es decir, con anterioridad a la firma del contrato de opción de compra.

A la vista de todo lo expuesto, no queda suficientemente claro a quién y con qué clase de apoderamiento suscribieron la opción de compra objeto del procedimiento. Aunque hacían constar que eran apoderados del denominado Plan Parcial 4 'Peña de la Pala', sin embargo, al manifestar que hacían uso de los poderes que habían otorgado a su favor el conjunto de propietarios de los terrenos afectados por el ámbito de actuación en que habría de desarrollarse el expresado Plan, parecía que realmente representaban a éstos; y aunque en principio indicaron que sus facultades y poderes derivaban del convenio suscrito el 30 de abril de 1.996, elevado a escritura pública el 13 de mayo de 1.996 ante el Notario de Madrid Sr. Aguilera, acto seguido añadieron que la Asociación de Propietarios de los terrenos integrados en el Plan Parcial les otorgó poderes suficientes para iniciar y/o continuar las actividades de tipo comercial conducente a la venta de varias de las parcelas en que vendrá a configurarse el ámbito perimetral del Polígono 'Peña de la Pala'.

Ni aludieron o nombraron a la Sra. Isidora , ni a su posible relación con la parcela objeto del contrato de opción; y es más, de la cláusula 6ª del contrato se desprende que estos supuestos apoderados eran los que venían obligados a transmitirla, en el caso de que los actores ejercitaran la opción en tiempo y forma.

Pues bien, aun dando por hecho que actuaron por aquélla, al ser la propietaria de la parcela objeto de la opción, ninguna prueba consta en autos que evidencie que les hubiese otorgado poderes como para poder realizar cualquier tipo de actividad comercial para con terceros.

Pero es que si se examina el otro poder invocado - el convenio de 30 de abril de 1.996 en unión a la escritura pública de fecha 13 de mayo de 1.996, - tampoco se desprende que por el mismo se le hubiere otorgado a los demandados poderes suficientes como para actuar como lo hicieron. Ciertamente en la cláusula 3ª apartado i) del citado convenio se estipuló que los demandados Sres. Isidora y Teodoro quedaban autorizados mancomunadamente para realizar toda clase de negocios jurídicos de agrupación, división, constitución de servidumbres y cualesquiera otros derechos reales sobre las fincas expresadas, sin reserva ni limitación alguna; pero tal apoderamiento debía quedar circunscrito a lo que constituía el objeto del convenio, y no contempla expresamente la posibilidad de vender o de realizar gestiones tendentes a ello. Como se expresó en sus antecedentes, los propietarios de los terrenos comprendidos dentro del área de actuación urbanística denominada Peña la Pala, estaban interesados en realizar los trabajos de planeamiento y gestión precisos para desarrollar las determinaciones establecidas por las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes, hasta conseguir terminar la ejecución de la urbanización de la misma y su recepción por el Ayuntamiento de El Molar; y que por ello negociaron con los citados demandados la realización de la totalidad de los trabajos de planeamiento y gestión urbanística señalados anteriormente. En consecuencia, ese era el ámbito de actuación que les era propio, debiéndose entender que los poderes conferidos eran tan sólo para llegar a culminar ese concreto encargo recibido. Así incluso parece que lo entendieron tales apoderados al aludir e invocar en la opción de compra, no sólo los poderes que derivaban a su favor del citado convenio, sino también y sobre todo los poderes que se les otorgaron para iniciar y/o continuar las actividades de tipo comercial conducente a la venta de varias de las parcelas en que vendrá a configurarse el ámbito perimetral del Polígono 'Peña de la Pala', que era a lo que podría responder el contrato de opción de compra suscrito .

Como también se expresó en la cláusula 2ª del convenio, los demandados tenían que realizar la totalidad de los trabajos de planeamiento y gestión que les han sido contratados; y a continuación se enumeraban las actuaciones que venían obligados a realizar. Entre ellas no constaba ninguna referida a la venta de las parcelas resultantes; ni a las gestiones tendentes a lograrlo. Es por ello, por lo que en la cláusula 3ª se consignó a qué habrían de responder o cuál era la causa de las facultades y poderes a conferir, entre las que había que incluir las descritas y contenidas en el apartado i) antes citado: lo eran sólo a los efectos de facilitar la realización de los trabajos de planeamiento y gestión referidos.

Por otro lado, en la cláusula 4ª se estipuló que un mínimo de 110 parcelas debían adjudicarse en proindiviso a favor de todos los propietarios y para transmitirlas a terceros, para con su importe atender a los gastos de planeamiento, urbanización, asesoramiento jurídico y de cualquier otro tipo que se pudiese originar; y en cuanto al resto de las parcelas resultantes, los propietarios que deseasen adjudicarse para sí algunas de las que les pudieran corresponder, podrían elegir su ubicación; pero las que se deseasen vender, se adjudicarían en proindiviso para la posterior venta. En la cláusula 6ª se fijaron cuál serían los honorarios que los demandados habrían de percibir por sus gestiones, y que no eran otros que el precio que se obtuviera por 31 de las 111 parcelas antes referidas. En la cláusula siguiente se estipuló que los distintos propietarios de los terrenos facultaban a los Sres. Isidora y Teodoro para que a partir de la firma del presente convenio, pudieran negociar la venta de las 31 parcelas citadas, añadiéndose a continuación que 'en todo caso, los poderes que se confieran se referirán a 31 parcelas de las comprendidas en el apartado 1º) de la estipulación 4º'. Si ello es así, es obvio que las partes entendieron que el solo y propio convenio no era suficiente per se para que los apoderados pudieren proceder a la venta o a conceder opciones de venta de las parcelas que pudieren resultar, es decir, que los poderes conferidos no hacían alusión o contemplaban posibles acciones o gestiones comerciales o de venta.

Algo similar puede concluirse a la vista de la estipulación 8ª, aunque en ese caso referido a las 80 parcelas restantes. En ese supuesto se hace constar expresamente que los propietarios de los terrenos facultan a los codemandados y a determinados propietarios, para que, mancomunadamente, uno de aquéllos con otro de éstos, puedan negociar la venta de las 80 parcelas citadas.

A la vista de todo ello no puede sino concluirse que cuando se faculta a los demandados a realizar gestiones de venta, o se les confiere poderes o se pacta los que han de ser otorgados, siempre se hace con la indicación expresa de las parcelas a las que van referidas tales poderes o autorizaciones. Ninguna mención al respecto existe en el resto del convenio o en la escritura de poder otorgada a su amparo, sobre las restantes parcelas, es decir, sobre las parcelas que se pudieren adjudicar a cada uno de los propietarios en base al nº 2 de la cláusula 4ª, o en proindiviso por haber optado por su venta y a las que se refiere el nº 3 de la citada cláusula.

Lo que desde luego no se entiende es que los demandados Sres. Isidora y Teodoro manifestaren en sus escritos de oposición al recurso de la Sra. Isidora , que sí estaban autorizados para gestionar el documento de opción de compra, pero no para vender, porque para ello tenían que comparecer los propietarios. Al respecto, baste citar la cláusula 6º de la opción, en la que se establece que eran ellos quienes tenían que proceder a transmitir la parcela objeto de la opción.

Por todo ello, no constando la existencia de poder alguno de la demandada Sra. Isidora para que, ya fuese en su nombre o por cuenta de ella, realizaran los demandados algún tipo de gestión de venta sobre las parcelas que se le pudieren adjudicar, y más en concreto sobre la nº NUM000 , o que suscribieran una opción de compra sobre la misma, era obvio que tuvo que haber sido absuelta de todas las peticiones en su contra articuladas. Hasta los propios actores así lo entendieron, no llegando a ejercitar acción alguna contra la misma, viéndose forzados a ello sólo a raíz de la resolución de la Juez de instancia en relación con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesaria aducida por el Sr. Teodoro .

El documento que como nº 2 aportó el demandado Sr. Teodoro con su escrito de contestación a la demanda no debe verse más que como el ejercicio por parte de la Sra. Isidora , de la facultad que se le confería en el nº 4 de la cláusula 4ª del contrato, y nunca, por no contemplarlo, como poder o autorización alguna a favor de los demandados; y en cualquier caso, era obvio que en definitiva lo consignado en tal documento quedó sin efecto, al no constar - como efectivamente no ocurrió, - que las 8 parcelas que se supone responderían al precio a percibir fijado de 46.980.000 ptas., fuesen adjudicadas en proindiviso a todos los propietarios afectados por el Plan para su posterior venta. La Sra. Isidora podría haber solicitado una cantidad en compensación o como precio por esas otras 8 parcelas que se le tendrían que adjudicar; pero de ello no se desprende que autorizase a los demandados para que llevasen a cabo gestiones de ventas sobre las mismas.

CUARTO:Por lo expuesto, las alegaciones realizadas por los recurrentes Sres. Isidora y Teodoro al defender su falta de legitimación pasiva por el hecho de haber actuado como mandatarios de la Sra. Isidora , deben ser desestimadas.

Y a ello baste añadir, que en ningún momento puede entenderse que la cantidad de 1.803,03 € (300.000 ptas.) que estos recurrentes percibieron al suscribir con los actores la opción de compra sobre la parcela nº NUM000 propiedad de la Sra. Isidora , eran los honorarios devengados por las gestiones de venta realizadas. Como se expuso en el apartado 1. B de la cláusula 5ª de la opción de compra, 'las 300.000 ptas que en el día de hoy- los actores, - han entregado a los Apoderados se considerarán como a cuenta y parte del precio de la compraventa'.

En consecuencia, tampoco pueden atenderse las alegaciones referentes a que no vienen obligados a devolver tal cantidad a los actores. La Sra. Isidora no quedó vinculada con los actores por razón de la opción de compra que suscribieron; si alguien quedó obligado por la misma y la incumplió, fueron sólo los propios recurrentes, por lo que ellos y sólo ellos deberán proceder a devolver la cantidad que sólo ellos recibieron como parte anticipada del precio fijado. Como se expuso en la cláusula 6ª del contrato, eran los propios apoderados los que tenían que transmitir la parcela, en el caso de que los actores ejercitaran la opción de compra. Además, lo que pretenden implicaría bendecir un enriquecimiento sin causa, injustificable e intolerable. Declarándose resuelto el contrato, y lo que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes, es obvio que los intervinientes deban reintegrarse aquello que por razón del mismo entregaron a la contraria.

Por último sólo apuntar que en el apartado B de la cláusula 6ª de la opción de compra se estipuló que en el caso de que surgieran obstáculos en el desarrollo del Plan Parcial, se resolvería el contrato - para lo que ninguna intervención de la Sra. Isidora se requeriría, y a la que ni siquiera se le nombra, - procediendo a devolver los apoderados, sin interés, las 300.000 ptas. recibidas.

QUINTO:La Sentencia de instancia también condenó a todos los demandados a abonar a los actores la cantidad de 3.900 € como indemnización por los daños y perjuicios derivados de las numerosas gestiones y procedimientos que tuvieron que plantear para poder ver satisfechos sus derechos. Declaraba en definitiva que así se cuantificaba la pérdida patrimonial sufrida.

En principio los actores reclamaban en su demanda la cantidad a tanto alzado de 39.000 €, por dos conceptos diferentes: a) por el perjuicio que supone la pérdida del incremento patrimonial que pudieron obtener de haberse consumado la venta; y b) por los gastos que habían sufrido por los procedimientos judiciales que se vieron obligados a interponer. No especificaron qué cantidad se solicitaba por cada uno de esos conceptos.

De la primera reclamación fueron absueltos los Sres. Isidora y Teodoro , siendo condenada sólo la demandada Sra. Isidora , si bien por razón de su recurso tal pronunciamiento ha quedado completamente vacío de contenido.

La segunda reclamación debe ser completamente desestimada, y con ello acogido el motivo de impugnación alegado al respecto. Y es que en ningún momento han acreditado los actores que por razón de los procedimientos entablados, hayan tenido gastos por ese concreto importe ( art. 1.107 , 1.124 y concordantes del CC ), siendo de su cargo la prueba de tal extremo, de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC . En cualquier caso, se trataría de gastos de los que tendrían que haberse resarcido a través de las correspondientes condenas en costas; y curiosamente en ninguno de ellos obtuvieron a su favor tal pronunciamiento. En las conciliaciones dirigidas contra los tres demandados no era preceptiva la intervención de profesionales; y el procedimiento penal que se siguió resultó archivado por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito (folios 203 y 204 y 218 a 221), por lo que su promoción resultó completamente injustificada, no pudiendo pretender tener derecho alguno a resarcirse de los gastos causados por razón del mismo.

SEXTO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no ha lugar a realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta ninguna de las instancias, salvo por lo que se refiere a las devengadas en la primera instancia a la Sra. Isidora , que serán de cargo de los actores.

SÉPTIMO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio y de Dña. Adriana , y parcialmente el interpuesto por la representación de D. Jose Pedro y de D. Teodoro , ambos contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2.010 dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcobendas , hoy Instrucción nº 2, en Juicio Ordinario nº 248/06, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis Antonio y por Dña. Adriana , debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de opción de compra suscrito en fecha 30 de septiembre de 1.999 entre los actores y los demandados D. Jose Pedro y D. Teodoro , condenando a éstos a que les abonen la cantidad de 1.803,03 €, más los intereses legales desde la fecha indicada en la resolución impugnada, debiendo ser absueltos del resto de las peticiones contenidas en la demanda, y de las que de todas ellas igualmente se absuelve a la demandada Sra. Isidora . No ha lugar a realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta ninguna de las instancias, salvo por lo que se refiere a las devengadas en la primera instancia a la Sra. Isidora , que serán de cargo de los actores, con devolución de los depósitos constituidos.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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