Sentencia Civil Nº 301/20...re de 2008

Última revisión
02/09/2008

Sentencia Civil Nº 301/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 766/2007 de 02 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 301/2008

Núm. Cendoj: 08019370152008100294

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 766/2007-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 667/2006

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 301/08

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En Barcelona a dos de septiembre de dos mil ocho.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº. 667/2006 ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de LIVING PROPERTIES BARCELONA S.L., representada por la Procuradora Dª. Ana Roger Planas y asistida del Letrado D. Carlos Egido Sobrino, contra INMOBLAU TRADE S.L., representada por el Procurador D. Federico Barba Sopeña y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Béjar García. Penden ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2007.

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la entidad mercantil LIVING PROPERTIES BARCELONA S.L. se decreta la nulidad del acuerdo de exclusión en su cualidad de socio por ser contrario a derecho, el acuerdo había sido adoptado en junta general de accionistas de 31 de julio de 2006 de la mercantil INMOBLAU TRADE S.L. Cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. La parte actora presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 2 de julio.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

Fundamentos

PRIMERO. LIVING PROPERTIES BARCELONA S.L., cuyo administrador y socio prácticamente único es el Sr. Leovigildo , impugnó en su demanda el acuerdo de exclusión de socio adoptado, al amparo del art. 98 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en la junta general de INMOBLAU TRADE S.L. que a tal efecto se celebró el 31 de julio de 2006, por ser dicho acuerdo contrario a la Ley al no encontrar cobertura en ninguna de las causas de exclusión legalmente previstas, ni tampoco en el texto estatutario.

Los hechos, incontrovertidos, que sirven de antecedente a la acción de impugnación son los que con claridad recoge la sentencia apelada en un apartado de hechos probados, que completamos con algunos datos:

a) la referida sociedad demandante es titular de participaciones representativas del 32,5 % del capital social de INMOBLAU TRADE S.L., que adquirió, con finalidad de inversión, por escritura pública de 18 de mayo de 2001; ya entonces LIVING PROPERTIES BARCELONA S.L. era una sociedad gestionada y controlada por el Sr. Leovigildo , el cual mantenía relaciones con dos socios de INMOBLAU TRADE; no obstante, hasta el año 2005 no ha figurado el Sr. Leovigildo como administrador;

b) en diciembre de 2002 el Sr. Leovigildo fue detenido e ingresado en prisión (preventiva, hasta 2004, según parece) por orden del Juzgado de Instrucción Central de la Audiencia Nacional, por su vinculación con el narcotráfico internacional y con el blanqueo de capitales (sumario 22/2002, diligencias previas 479/2002);

c) los hechos investigados en la causa penal y la participación (tenemos que decir que presunta) del Sr. Leovigildo tuvieron reflejo mediático en los diarios de prensa y otras publicaciones, que relataron la involucración del mismo en el tráfico de drogas y sobre todo en la actividad de blanqueo de capitales de ilícita procedencia;

d) al día de hoy la causa penal no ha concluido y no se ha dictado auto de procesamiento ni, en su caso, resolución de apertura de juicio oral contra el Sr. Leovigildo ;

e) en junta general de INMOBLAU TRADE celebrada el 31 de julio de 2006 se acordó la exclusión del socio LIVING PROPERTIES, que fue planteada en los siguientes términos: "La junta general delibera sobre la exclusión del socio LIVING PROPERTIES BARCELONA S.L. por causas hoy conocidas por todos los socios, como fue la ocultación a los demás socios, en la fase de formación del capital social, de la verdadera titularidad de LIVING PROPERTIES por el Sr. Leovigildo , como él personalmente ha manifestado en los últimos meses y ha sido confirmado por su nombramiento como administrador único de dicha sociedad el pasado día 8 de agosto de 2005. El Sr. Leovigildo está imputado por el Juzgado Central nº 5 por blanqueo de capitales entre otras causas. En defensa de la honorabilidad y reputación de la sociedad Inmoblau Trade S.L. y de sus socios, se ha aprobado unánimemente por el consejo de administración y propuesto a esta junta la exclusión de LIVING PROPERTIES como socio de la empresa", acuerdo que fue aprobado por la mayoría del capital con derecho a voto, deducida la participación del socio en conflicto;

f) los estatutos de INMOBLAU TRADE S.L. no incluyen otros motivos de exclusión de socio que los establecidos por la LSRL.

SEGUNDO. La sociedad demandada justificó el acuerdo de exclusión por los graves perjuicios que las actividades delictivas del Sr. Leovigildo causaban a INMOBLAU TRADE S.L., incluyendo la posibilidad de que la sociedad pudiera haber sido utilizada para las conductas de blanqueo de capitales.

Para dotar de cobertura legal al acuerdo, puesto que el art. 98 LSRL no contempla expresamente como causa de exclusión un supuesto de hecho como el contemplado por la junta general, se acudía en la contestación, con apoyo en doctrina especializada, a la aplicación analógica de dicho precepto (conforme al art. 4.1 CC ) ya que, en el decir de la parte, la enumeración de las causas legales en el art. 98 LSRL no es excluyente o cerrada y por ello la norma no impide la exclusión del socio por concurrencia de una "justa causa", como en general lo es cualquier comportamiento o circunstancia personal de un socio que haga imposible o ponga en peligro la consecución del fin social, o que de cualquier otra forma haga inexigible para los demás la permanencia de dicho socio en la sociedad.

TERCERO. La sentencia de primera instancia ofreció una fundamentación congruente y razonable para solventar el conflicto, ponderando todas las circunstancias conocidas del caso examinado. Tuvo en cuenta el Sr. Magistrado que, pese al sistema de enumeración de causas de exclusión que acoge el art. 98 LSRL , cierta doctrina aboga por una interpretación que supera la idea de catálogo cerrado y entiende posible al amparo del precepto la exclusión del socio en atención a la concurrencia de una "justa causa", por quebranto por parte del socio, en función de su comportamiento o circunstancias personales, del principio de la buena fe y del deber de fidelidad frente a la sociedad. Con todo, estimó el Juez mercantil que el precepto no impide, cuando menos desde un punto de vista abstracto, que pueda aceptarse una causa de exclusión del socio que, siendo justa, no aparezca expresamente recogida en los estatutos o en la Ley. Pero, en el supuesto enjuiciado, no apreció la presencia de una justa causa de exclusión.

Siendo razonable la preocupación o inquietud de los demás socios por la situación creada -exponía la sentencia-, tratándose de una sociedad dedicada a la gestión de un patrimonio inmobiliario (explota un hotel en Barcelona) y que no exige estatutariamente cualidades o identidades precisas en sus socios, no es estimable el amparo del acuerdo en la norma legal cuando el Sr. Leovigildo no ha sido condenado por sentencia firme; juega a su favor el principio de presunción de inocencia; la causa penal no ha tenido incidencia directa e inmediata en la sociedad ni en su actividad; no aparece referencia alguna a la sociedad en la causa penal (no resulta de la documentación aportada) ni tampoco en su repercusión mediática (ni siquiera consta referencia alguna, añadimos, a LIVING PROPERTIES); el elemento personal no es o no ha sido determinante en la composición de la sociedad pues, pese a la forma social elegida, son partícipes otras personas jurídicas que sirven de vehículos de inversión, y el socio conflictivo no es una persona física sino jurídica.

El criterio judicial nos parece acertado, sin ocultar las dudas jurídicas que el caso suscita, y el recurso de apelación de la sociedad demandada, que se limita a reproducir los argumentos expuestos en la contestación, debidamente tratados en la sentencia, no ofrece méritos suficientes para modificarlo.

CUARTO. El art. 98 de la vigente LSRL no refrenda, en principio, la legalidad del acuerdo impugnado, porque, a diferencia del art. 31 de la anterior Ley de 17 de julio de 1953 (que, entre otras, aceptaba como causa de exclusión la contemplada en términos más genéricos que concretos en el art. 218.7º del Código de Comercio ), no ha optado por una formulación general, de regla abstracta necesitada de concreción para cada caso, a la hora de configurar las causas de exclusión del socio, sino, por el contrario, por un sistema de enumeración de causas, que más se aproxima a un catálogo cerrado ya que no contiene, finalmente, una cláusula abierta que resuma su espíritu o condense un concepto fundamental que pueda legitimar el acuerdo social de exclusión. Puede sorprender incluso que se omitan ciertos comportamientos, al margen del aquí concurrente, que denotan un grave incumplimiento por el socio de sus principales obligaciones frente a la sociedad, además del que contempla la norma (el incumplimiento de las prestaciones accesorias), como la falta de aportación de los bienes no dinerarios o el engaño en su valoración, o cualesquiera otros relacionados con la debida integración del capital social, y acaso otros que pudieren dificultar el desenvolvimiento en términos de normalidad de la actividad que constituye el objeto social, o quizá otros que dificulten, por su abuso, la vida social interna. Pero lo cierto es que el precepto, y la Ley en general, no imponen al socio un deber de facilitar la consecución del objeto social, de no dificultarlo, o en general de no perjudicar por sus circunstancias personales a la sociedad, so pena de exclusión. El mecanismo que ofrece la Ley para lograr este resultado, si se dan tales circunstancias, no es otro que la inclusión en los estatutos de otras concretas causas de exclusión, si bien se sujeta al régimen de la unanimidad: "con el consentimiento de todos los socios podrán incorporarse a los estatutos otras causas de exclusión o modificarse las estatutarias", dice el último apartado del art. 98 LSRL (y en consonancia con él, el art. 207 RRM ).

Las reflexiones de la sentencia y de la doctrina con la que se ilustra la postura defensiva son desde luego razonables, pero no ocultan el forzamiento del precepto, que no habla de una "justa causa" de exclusión, sino de causas concretas, que merecen interpretación restrictiva desde el momento en que la disposición es privativa de derechos. Ello no impide el recurso a la analogía, pero en este caso resulta muy dudosa la identidad de razón, que debería apreciarse respecto de una de las causas de exclusión legalmente recogidas, aquí concretamente la referida al socio administrador que hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta Ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia. Pero no se trata aquí del socio administrador, no ha sido condenado por sentencia firme y no se le imputan actos en quebranto del patrimonio social.

QUINTO. En materia de costas seguimos el mismo criterio que la resolución apelada.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de INMOBLAU TRADE S.L. contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2007 , que confirmamos, sin imposición de costas.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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