Sentencia CIVIL Nº 301/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 301/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 822/2015 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 301/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100201

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5827

Núm. Roj: SAP B 5827/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138179840
Recurso de apelación 822/2015 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1000/2013
Parte recurrente/Solicitante: RAGUEFOL S.L.
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a:
Parte recurrida: EXCAVACIONES PAIVA SL
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 301/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 26 de junio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
MATEO MARCO, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dña. Isabel Adela Garcia de
la Torre Fernandez actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 822/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2015 en el procedimiento nº 1000/13
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en el que es recurrente RAGUEFOL S.L. y
apelado EXCAVACIONES PAIVA S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por EXCAVACIONES PAIVA, S.L. contra RAGUEFOL, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 142,186 EUROS, más los intereses de la LMOC expuestos en el fundamento jurídico cuarto, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Excavaciones Paiva, S.L. formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de la suma de 143.686 euros contra Raguefol, SLU. Relataba la actora que su principal actividad es la consolidación de terrenos para la posterior construcción, dedicándose la mercantil demandada a la inversión en inmuebles.

Raguefol contrató a la actora para la realización de trabajos de excavación, desbroce y limpieza de un solar en Rubí donde tenía encargada la construcción de varias naves industriales. Respecto a la facturación de los trabajos se acordó que se realizarían en base a los metros cúbicos excavados y transportados, y otra parte por el sistema de administración, especialmente cuando se subcontratara a terceros. Los trabajos realizados por las empresas subcontratadas han sido satisfechos por Paiva. Finalizado el trabajo se realizó un estudio topográfico para calcular los metros cúbicos excavados.

Paiva realizó correctamente los trabajos y emitió dos facturas, sin objeción alguna de la demandada.

Raguefol comunicó entonces que tenía problemas de liquidez y no podía hacer frente a las facturas emitidas.

La demandada ofreció a la actora una parte del solar para ubicar una máquina de su propiedad, sin pagar renta alguna hasta que estuviese al corriente de la deuda. A tal efecto se firmó un contrato datado en mayo de 2008, aunque se firmó posteriormente, entrando en vigor en septiembre de 2008. Al parecer, la construcción de las naves que estaba prevista en dicho solar se paralizó. Durante dos años Paiva tuvo en el solar una 'máquina de machacamiento de runas' hasta que decidió marcharse por los problemas que le ocasionaba estar allí. El Ayuntamiento de Rubí inició un expediente sancionador contra ambas empresas por actividad de procesamiento de residuos sin la preceptiva licencia ambiental, imponiéndole a Paiva una sanción de 3.000 euros. Paiva retiró la machacadora del solar en septiembre de 2010, comunicando a Raguefol dicho extremo, dando por resuelto el contrato de permanencia. La cantidad finalmente adeudada por la demandada, descontadas las mensualidades de renta desde septiembre de 2008 a septiembre de 2010 asciende a la suma de 143.686 euros.

A pesar de las negociaciones habidas entre las partes para conseguir el pago de la deuda, no se ha alcanzado una solución. Aunque Paiva presentó concurso voluntario de acreedores, finalmente se ha dictado sentencia aprobando una propuesta de convenio. No habiendo conseguido una solución con la demandada para el pago de la deuda se ha hecho necesaria la interposición de esta demanda.

Raguefoul, SL se opuso a la demanda reconociendo la relación entre las partes, señalando que la actora inició los trabajos antes de que existiera licencia municipal de obras y la correspondiente financiación bancaria, bajo su riesgo y responsabilidad. Se acordó verbalmente entre las partes que no se emitirían las facturas ni se terminaría la obra hasta que Raguefol tuviera la correspondiente financiación. La actora inició sus trabajos, paralizándose alcanzado cierto punto, estimándose correctos los trabajos realizados hasta el momento, quedando el solar cerrado y vallado. Paiva, incumpliendo el pacto alcanzado, emitió una primera factura el 30 de abril de 2008. Asimismo la actora propuso utilizar el solar para la trituración de residuos de la construcción para la elaboración de gravas recicladas para su posterior comercialización. La demandada accedió sin obtener prácticamente ninguna ventaja. Posteriormente la actora emitió una segunda factura. El acuerdo alcanzado de utilización del solar no reúne los requisitos del reconocimiento de deuda. La actora fue incorporando en el solar grandes cantidades de residuos y runas, lo que motivó que se iniciaran procedimientos administrativos. La actora no había solicitado licencias para desarrollar su actividad. La demandante abandonó el solar en febrero de 2011, dejando en él todos los residuos y materiales. Consecuencia de la actividad de la actora se abrieron tres expedientes administrativos a la demandada. La actora fue sancionada por prestar actividad sin licencia industrial, mientras que a la propietaria del local se la obligó a la retirada del material depositado, lo que supuso un coste de 22.343,90 euros. Además la actora se llevó la valla que cerraba el local, teniéndose que comprar una con un coste de 4.788,44 euros. Dichos costes fueron asumidos por Raguefol.

Finalmente se tuvo que contratar a otra mercantil para aplanar el solar, lo que supuso un coste de 54.280 euros. Además, la Agencia de Residuos de Cataluña impuso una sanción a Raguefol de 10.000 euros.

Reconocía la demandada la existencia de negociaciones entre las partes para pago de deuda, sin que las mismas alcanzaran buen fin, señalando que no existe incumplimiento imputable a la demandada en tanto existió un incumplimiento previo de la actora respecto a los acuerdos y contratos existentes entre las partes. Subsidiariamente entendía procedente una compensación de créditos, entendiendo que la condena a la demandada debería reducirse a la suma de 38.773,66 euros.

La parte actora contestó a la compensación alegada de contrario señalando la existencia de un error respecto a la cantidad a compensar, así como la inexistencia de los requisitos para que se produzca la compensación judicial.

La Sentencia de instancia de fecha 27 de marzo de 2015 estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 142.186 euros, más intereses de la LMOC, sin imposición de costas.

Frente a dicha sentencia se interpuso por Raguefol, SL recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba. A dicho recurso se opuso la parte actora interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones realizadas en el recurso de apelación .

Discrepa la parte recurrente de la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, señalando que la sentencia omite toda referencia a parte de la prueba practicada, concretamente critica que no se hayan valorado las extensas y precisas explicaciones del legal representante de la demandada, fundamentándose la sentencia en las manifestaciones del testigo que depuso a instancia de la actora, aludiendo también a la falta de comparecencia del legal representante de Paiva, lo que debería haberse valorado por la juez de instancia, manteniendo la errónea interpretación del resto de la prueba practicada.

A tal efecto conviene precisar, sin perjuicio de lo que más tarde se indicará en cuanto a la valoración de la prueba, que el hecho de que la resolución no se refiera expresamente a algunas pruebas no implica falta de valoración, sino valoración de la prueba de modo distinto al que la apelante propugna, llegando a las conclusiones que en la misma se mantienen del análisis fundamentalmente de la prueba documental en su conjunto, que resulta determinante para la estimación de la demanda, así como la declaración testifical del Sr.

Juan Ramón , de cuya objetividad no hay motivo alguno para dudar.

Valoración de la prueba.

Antes de analizar el recurso interpuesto conviene recordar, como ya señalamos en Sentencia de 2 de septiembre de 2016 , que 'el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 )'.

En ejercicio de esa facultad revisora, y tras analizar los motivos invocados por la recurrente en su escrito de apelación, la presente resolución debe mantener la sentencia de instancia al considerar que la misma es plenamente ajustada a Derecho, realizando un correcto análisis de la prueba obrante en el procedimiento.

Existencia y cuantía de la deuda. Acreditación.

Siguiendo las alegaciones de la recurrente, se debe indicar que la falta de comparecencia del legal representante de la actora, ignorándose las razones de ello por cuanto no quedaron registrados los comentarios al efecto, no pueden valorarse como un reconocimiento de los hechos en tanto fue la parte demandada quien, ante la falta de comparecencia al parecer injustificada y por motivos ajenos al procedimiento, renunció a su interrogatorio. Podría la parte haber interesado la aplicación del artículo 304 de la Ley Procesal , o solicitar la suspensión del procedimiento, si la declaración de la actora la estimaba esencial o, en fin, interesar la práctica de diligencias finales, sin que realizara ninguna de estas actuaciones. Por tanto, ninguna infracción comete la sentencia de instancia que no valora dicha incomparecencia ante la renuncia de la parte proponente a dicha prueba, sin ninguna otra alegación.

Entrando a analizar el resto de la prueba practicada, y partiendo de que la demandada muestra su conformidad con la compensación de rentas realizada por la juez a quo, desde mayo de 2008 a septiembre de 2010, la apelante cuestiona la valoración de la prueba realizada respecto al resto de las compensaciones que la demandada pretende sean aplicadas.

Reconoce así la demandada la ejecución de los trabajos facturados por la actora, así como que los mismos se efectuaron de forma correcta, reiterando no obstante en esta alzada el hecho de que Paiva conocía que no cobraría los trabajos hasta tanto la demandada no obtuviera financiación, por lo que los realizaba a su coste y bajo su responsabilidad, existiendo un pacto entre las partes conforme al cual la actora no emitiría facturas hasta tanto se obtuviera la misma, que finalmente se vio frustrada.

Dicho pacto, como razona de forma acertada la sentencia de instancia, está carente en absoluto de prueba, debiendo en esta alzada reiterar las argumentaciones contenidas en la misma, pues ciertamente resulta más lógica y convincente la versión de lo ocurrido ofrecida por la actora. Se efectuaron unos trabajos y la demandada no pudo pagarlos, al carecer de financiación motivada por la crisis por la que en aquellas fechas atravesaba el sector de la construcción. A tal efecto la sentencia de instancia valora no sólo la inexistencia de documentación alguna del referido acuerdo y su negación por la actora, sino también la documental aportada a los autos que acredita las negociaciones entre las partes para saldar la deuda que ahora se reclama, cuya existencia y cuantía en ningún momento aparece cuestionada por Raguefol, ni se contiene referencia a tal pacto. Tampoco consta que Raguefol se opusiera a la actuación de la actora, rechazando unas facturas que habían acordado no se emitieran.

Y ciertamente la ejecución de los trabajos por la actora a la vista de la demandada no confirma, como pretende la apelante, la existencia de tal pacto en modo alguno. Y si a Raguefol le resulta extraño y 'sin sentido' que se encarguen unos trabajos, cuando se lleva más de un año intentando obtener financiación sin conseguirla, que ya se sabe que no se pueden pagar por falta de apoyo financiero; mucho más extraño resulta que alguien asuma la realización y lleve a efecto la ejecución de unos trabajos por un importe superior a 155.000 euros, para lo cual al parecer incluso tuvo que subcontratar a terceros (extremo este afirmado en la demanda y no cuestionado de contrario), a quienes pagó, con la incertidumbre de si cobrará su trabajo y cuándo lo hará.

Por lo demás, la sentencia valora los correos cruzados entre las partes con la finalidad de negociar una solución amistosa en los que en ningún momento se cuestiona la existencia y cuantía de la deuda.

Pretender hacer valer un claro incumplimiento por parte de la demandada, en tanto no pagó unos trabajos ejecutados a su instancia, aludiendo al previo incumplimiento de la contraria al emitir unas facturas antes de lo que se había acordado, y sin acreditar en forma alguna dicho acuerdo es, desde luego, inaceptable.

Como tampoco se puede justificar dicho incumplimiento, alegando incumplimiento previo de la actora, al no solicitar ésta licencia para realizar la actividad en el espacio de solar que le fue arrendado a la misa por la demandada; incumplimiento por otra parte por el que ya resultó sancionada la mercantil Paiva por el Ayuntamiento de Rubí y que, en todo caso, es posterior al incumplimiento de su obligación de pagar unas facturas por trabajos ejecutados correctamente que incumbía a la demandada.

Todo lo anterior permite concluir en la existencia y cuantía de la deuda derivada del incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de pago a la actora de los trabajos contratados.

Alegación de crédito compensable.

Pretende de forma subsidiaria la parte demandada que, caso de estimarse su petición de absolución, se compense el crédito reclamado con las cantidades que la misma señala y que se corresponden a las rentas debidas por el contrato de permanencia en el solar en construcción, así como por los gastos que tuvo que afrontar Raguefol para limpiar el local por cuanto la actora, incumplimiento lo pactado en dicho contrato de permanencia, dejo numerosos vertidos en el solar, el precio de vallar el solar en cuestión, alegando que Paiva se llevó la valla, así como la sanción que la Agencia Catalana de Residuos le ha impuesto a la demandada.

La sentencia de instancia se limita a compensar las cantidades derivadas de las rentas pactadas, desde la fecha en que se firmó el contrato, 19 de mayo de 2008, hasta que la mercantil Paiva abandonó el solar, fecha que data, conforme a lo mantenido por la actora en su demanda, en septiembre de 2010. Y a dicho pedimento se aquieta la actora, aun cuando en la instancia mantuvo que la ocupación del solar no se hizo en mayo, sino en septiembre de 2008, y también la demandada. Dicho aquietamiento supone el reconocimiento, siquiera tácito de que el solar fue abandonado por la actora, en el mes de septiembre de 2010. Esta es también al conclusión a que llega la sentencia de instancia y que se desprende del documento 10 de la demanda, no impugnado de contrario, así como del propio reconocimiento de la demandada en el hecho sexto de su contestación al computar las rentas a compensar.

Además también el Sr. Luis Alberto , en su declaración en el acto de juicio, mantuvo que la máquina machacadora no estaba en la finca desde octubre de 2010.

Desestimada en la instancia la pretensión de la demandada de compensar las cantidades que la misma indica por trabajos de limpieza, importe de colocación de una valla y sanción impuesta al mismo por la Agencia Catalana de Residuos, la sentencia debe ser confirmada.

La sentencia de instancia, analizando la prueba documental obrante en autos, así como las manifestaciones el testigo Sr. Juan Ramón , desestima el resto de los pedimentos de la demanda al no estar acreditado que la actora fuera quien dejara en el solar una serie de residuos, por los que finalmente fue sancionada la demandada y que la misma tuvo que retirar. A tal efecto concluye que no hay prueba de que fuera la actora quien dejara las runas y residuos en el solar de la demandada.

Teniendo en cuenta que la constatación de dichos residuos en el solar, y que motivó la apertura de expediente sancionador por parte del Ayuntamiento y de la Generalitat, se realiza por los Mossos d'Esquadra en febrero de 2011, cuando la actora ha dejado la finca en septiembre de 2010; que el testigo Sr. Juan Ramón indicó que en el solar entraban camiones que no eran de Paiva y descargaban runas y otros residuos, que la actora sólo traía runa para la machacadora, que una vez machacada se retiraba o, en fin, que allí entraban muchas personas, siendo varias las ocasiones en que tuvieron que cambiar la valla, dejando la parte del solar que Paiva utilizaba limpio cuando lo abandonó; que la demandada no ha acreditado haber pagado la sanción impuesta por la Agencia Catalana de Residuo, que estimó el recurso de la actora contra la resolución de sanción, no así el de la demandada; pruebas estas todas ellas valoradas por la sentencia de instancia se debe confirmar la misma, en tanto no consta acreditado que fuera la actora quien depositara en el solar residuos y dejara el mismo en mal estado cuando lo abandonó. Y tampoco existe prueba alguna al respecto de que la mercantil Paiva se llevara la valla cuando dejó el solar, resultando prueba insuficiente al respecto la suposición por parte de la demandada de que así fue.

Por todo lo anterior, y aunque no se cuestionen las facturas que la demandada aporta para acreditar trabajos de limpieza de la parcela o del vallado de la misma, ni se cuestiona tampoco la sanción impuesta por la Agencia Catalana de Residuos, no ha resultado acreditado que dicha actuación sea imputable a la parte actora, por lo que la sentencia de instancia debe ser íntegramente confirmada por la acertada valoración que de la prueba practicada en autos hace la misma.



TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada ( art.

398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raguefol, SL contra la sentencia de 27 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona , confirmando la misma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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