Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 302/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 310/2012 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MURIEL FERNANDEZ-PACHECO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 302/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100286
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta
Da. PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO (Ponente)
Magistradas
Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Da. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no 2.058/2009, seguidos a instancias del Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Felipe González Domínguez, en nombre y representación de la entidad mercantil Tagua, S.A., contra la entidad mercantil Polígono Industrial de Granadilla, S.A., representada por el Procurador D. Ramsés Quintero Fumero, bajo la dirección del Letrado D. Emilio Abuelo Vázquez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO, Magistrada-Presidenta de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López en nombre y representación de Tagua S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada Poligono Industrial de Granadilla S.L., a abonar a la actora la cantidad de 77.602,77 euros más los intereses solicitados y con condena en costas a la demandada vencida.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Da. PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Ramsés Quintero Fumero, bajo la dirección del Letrado D. Emilio Abuelo Vázquez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Felipe González Domínguez; senalándose para votación y fallo el día veintiocho de mayo del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- Tagua S.A. formuló demanda contra Polígono Industrial de Granadilla S.A., en reclamación de la cantidad de 77.602,77 €, por los suministros de agua impagados desde el día 1o de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009, dictándose sentencia estimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandada se funda en tres motivos, a saber: la duración del contrato; las especiales características en que la demandada desarrollaba la actividad de abastecimiento del agua que a su vez suministrada a las empresas usuarias de las parcelas que forman el Polígono de Granadilla; que la actora comercializó o pudo comercializar el agua en los meses de enero a junio, cuyo importe es el reclamado en la demanda.
En cuanto al primer motivo, expone la parte apelante las razones derivadas de su carácter de entidad urbanizadora por las que niega que el contrato de suministro de agua tuviera un plazo anual prorrogable, manteniendo el carácter excepcional y provisional de dicho abastecimiento que, sin embargó ha permanecido en el tiempo mas de diez anos. Dicho motivo no puede ser acogido porque del examen del conjunto de la prueba practicada, en especial de la testifical, se infiere que los contratos en este sector, en el que es frecuente que se celebren de forma verbal, tienen una duración anual, coincidiendo con el ano agrícola, que en el Sur se computa desde el día 1 de julio al 30 de junio, no siendo suficientes las meras alegaciones de la parte apelante para apreciar la excepcionalidad invocada, máxime teniendo en cuenta el contenido del documento suscrito por la propia parte de fecha 10 de diciembre de 2008, por medio del cual procedió a resolver unilateralmente el contrato, pues de su examen se infiriere que implícitamente se reconoce su existencia y se hace referencia a las previsiones comunicadas en el mes de junio para todo el "ano hidrológico", no siendo de acoger ninguna de las tres consideraciones en que se funda el recurso en este punto, porque la excepcionalidad desaparece cuando el contrato va perdurando en el tiempo, en concreto mas de diez anos y debe presumirse adaptado a las costumbres del mercado del agua, cuando no se han acreditado circunstancias especiales en la contratación, que obviamente amparó el suministro de agua durante un periodo tan prolongado, no pudiendo alegar una entidad urbanizadora que debe proveer al objeto de urbanización de un elemento esencial, como es el abastecimiento de agua, ignorancia en el sistema de contratación vigente en el sector.
En cuanto al segundo motivo, argumenta la parte que no estaba en su mano diferir la entrega del servicio de abastecimiento de agua al Ayuntamiento de Granadilla, sino que venia obligada a su entrega, desde que esta asumiera dicha competencia, pero nada prueba al respecto, pues aporta el documento de cesión, que no acredita que el Ayuntamiento decidiera asumir esa competencia e impusiera fecha concreta para la suscripción del acta de recepción y en un plazo tan perentorio que, hasta pasados 10 día de su suscripción, no pudiera comunicar la apelante a Tagua S.A. su voluntad poner fin al mismo con suficiente antelación y no a mitad del ano hidrológico contratado, habiendo hecho las previsiones, de suministro de agua como en anos anteriores.
En cuanto al ultimo motivo, el examen del conjunto de la prueba practicada, en especial la testifical, no aclara de modo suficiente cual fue el destino ultimo del agua suministrada, pero ello es irrelevante, ya que habiendo incumplido la parte apelante el contrato, no era la actora la obligada a minimizar las consecuencias del incumplimiento de la contraria, sin que quepa apreciar que la entidad Entemanser S.A. sea totalmente ajena e imparcial, cuando pasó a sustituir a la actora en el suministro del agua en época de lluvias, en que, como el testigo manifiesta, sobra el agua, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.
TERCERO.- En aplicación del artículo 398 LEC , procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramsés Quintero Fumero, actuando en nombre y representación de Polígono Industrial de Granadilla S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 2058/2009, de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
