Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 304/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 303/2016 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 304/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100266
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5625
Núm. Roj: SAP V 5625/2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 303/16
SENTENCIA Nº 000304/2016
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. CARMEN BRINES TARRASO
Dª. ALICIA AMER MARTÍN
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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN
BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de
VALENCIA, con el nº 000427/2014, por PUERTO NEGRESCO, S.L. representada en esta alzada por el
Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSE MONFORT PITARCH
contra ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LTD y Dª Crescencia representadoS en esta alzada
por la Procuradora Dª. CARMEN INIESTA SABATER y dirigidos por la Letrada Dª. CAROLINA CARDILLO
HERNÁNDEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PUERTO
NEGRESCO SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, en fecha 9-12-15 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA for¬mulada por el Procurador de los Tribu¬na¬les Sr. Medina Gil en nombre y representación de la entidad PUERTO NEGRESCO, S.L., contra Dª Crescencia y contra la entidad ARCH INSURANCE COMPANY LTD, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma y, en con-secuencia, debo condenar a condeno a las citadas demandadas a indemnizar a la actora en la cantidad de MIL EUROS , (1.000,00 euros), con mas los intereses legales procedentes, ello, sin efectuar expresa imposición de costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PUERTO NEGRESCO SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Julio de 2016.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 23.613,54 euros por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos mas intereses legales del artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha del Auto que declara desierto el recurso de Apelación interpuesto mas las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia se dicto en fecha 9 de diciembre de 2015 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y declaraba haber lugar parcialmente a la misma condenando a las citadas demandadas a indemnizar a la actora en la cantidad de mil euros, (1.000,00 euros), con mas los intereses legales procedentes, ello, sin efectuar expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora Puerto Negresco S.L. formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- Falta de motivación de la resolución recurrida en cuanto a la cuantificadora económica del perjuicio causado a la apelante: La Sentencia no fija el proceso utilizado para que de la cantidad reclamada que ascendía a 23.613,54 euros únicamente se reconozca la suma de 1.000 euros incurriendo en arbitrariedad y causando indefensión a la recurrente. No siendo controvertido entre las partes la perdida de oportunidad procesal al haber incurrido la letrada demandada en un error al no comparecer ante la Audiencia Provincial de Valencia, queda por determinar la cuantificación económica de la indemnización que corresponde a la mercantil actora.
2.- Infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios. En el presente caso han existido dos actos propios de reconocimiento del error y de cuantificacion de la cantidad adeudada que son los siguientes.
La demandada reconoce su error y lo cuantifica en los documentos 14 a 18 de la demanda, que han sido reconocidos de contrario. En los mismos se reconoce que el importe del perjuicio causado asciende a la suma de 18.329,60 euros mas las costas procesales, en total, la suma que es objeto de reclamación.
En el presente procedimiento se practicó como medio probatorio el requerimiento a la aseguradora para que aportara el expediente administrativo que tuviera en su poder relacionado con el siniestro, que fue aportado en formato digital. En dicha documentación se incluye un correo de 9 de abril de 2014 en el que la letrada defensora en este procedimiento de la aseguradora señala que en los documentos 14 y 18 se contiene un doble reconocimiento de responsabilidad en la asegurada. En base a dicho correo se combate la argumentación de la Juzgadora en el sentido de no conceder valor a los documentos 14 y 18 de reconocimiento de deuda.
En la documentación aportada en formato digital existe otro reconocimiento por parte de la aseguradora que como mínimo fija el importe adeduado en 3.849,22 euros. Dicha oferta se fundamenta en un informe elaborado por la propia letrada Sra. Cardillo en fecha 26 de septiembre de 2012 y que le remite por correo electrónico a Dª. Milagrosa .
Seria contrario a la doctrina de los actos propios mantener en 1.000 euros la indemnización que debe recibir la actora cuando la propia letrada demandada fijo el importe en 23.613,54 euros y la aseguradora ha ofrecido 3.849,22 euros.
3.- Error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia: indica la Sentencia que no se ha practicado prueba alguna al respecto de la plena viabilidad de la reclamación, sin embargo ese no es el único factor que ha de tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización, existen diversas teorías que atienden a la oportunidad procesal, posibilidad del éxito frustrado, daño moral, etc. La recurrente ha aportado la Sentencia, la documentación justificativa del error en que incurrió la letrada y la justificación documental del coste que ha soportado correspondiente a las costas procesales de los codemandados absueltos por importe de 5.283,94 euros, fue la letrada quien decidió a quien demandaba, y si estaba tan claro que los arquitectos codemandados no estaban legitimados pasivamente para recibir la demanda, la letrada debería haberlo sabido y dirigirla unicamente contra Solados Industriales 2.000 del Mediterráneo S.L. Resulta que la reclamación que presento la demandada no ha generado beneficio alguno a la actora dado que la mercantil resulto ser insolvente y en cambio a la apelante se le han generado 5.283,94 euros de costas que ha reclamado en este procedimiento como daño moral.
En el presente caso debe tenerse en cuenta que la pretensión que se formulaba no era compleja, que no hubo oposición al recurso de Apelación, que las instrucciones que se dieron a la Sra. Crescencia fueron que recurriera la Sentencia en su totalidad, sin embargo cuando se formaliza el recurso en contra de dichas instrucciones unicamente se recurre respecto de la mercantil Solados Industriales 2000 del Mediterráneo S.L.
y no frente a los codemandados absueltos., por lo que con mayor motivo las costas procesales de dichos codemandados tienen que ser a cargo de la letrada.
4.- Infracción del artículo 20 de la L.C.S . La Sentencia no aplica el artículo citado argumentando la existencia de serias dudas al respecto de la cuantificacion. Sin embargo, estos deben devengarse desde el 30 de junio de 2010 Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: La representación de la parte actora ejercitó acción sobre reclamación de cantidad que se fija en 18.329,60 euros como daño material (difrerencia entre los reclamado inicialmente y lo concedido en Sentencia de Primera Instancia) mas 5.283,94 euros como daño moral, correspondiente al importe de las costas procesales originadas a la actora en Primera Instancia por los codemandados absueltos, con fundamento en los siguientes argumentos expuestos en síntesis: En fecha 27 de febrero de 2007 la demandada, abogada de profesión, siguiendo el encargo de la actora presento demanda que fue registrada como procedimiento de Juicio Ordinario tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de la localidad de Sagunto frente a los Sres. Eugenio , Gustavo y la entidad Solados Industriales 2000 del Mediterráneo, S.L. para reclamación de la suma de 23.519#73 euros correspondientes a los daños ocasionados a su representada con motivo de la caída del techo del restaurante Negresca de su titularidad sito en el Puerto de Sagunto. Se alega que en el precitado procedimiento recayó Sentencia en fecha 12 de noviembre de 2.009 por la que, absolviendo a los Sres. Eugenio y Gustavo de los pedimentos deducidos en su contra, se condenó a la entidad Solados Industriales 2000 del Mediterráneo, S.L. al abono a la parte actora de la cantidad de 5.190#13 euros, y se concluyó condenando a la entidad actora al pago de las costas procesales dimanantes del indebido llamamiento de los demandados que resultaron absueltos, debiendo la actora y la co-demandada condenada hacer frente al pago de sus propias costas y al abono de las comunes por mitad e iguales partes, siendo que, disconformes con la resolución y decidida su apelación que fue anunciada en fecha 2 de diciembre de 2.009, emplazada la recurrente en fecha 8 de enero de 2.010 para su interposición en plazo de veinte días, el recurso se presentó el 11 de febrero de 2010, y, previos los trámites entonces vigentes, en fecha 7 de mayo de 2010 fue acordado remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes por 30 días ante la misma, debidamente notificada esta resolución, la falta de personación de la apelante motivó que la Sección Séptima de la Audiencia dictase en fecha 30 de junio de 2010 en el Rollo 414/2010 auto declarando desierto el recurso procediéndose a la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instancia. El daño se cuantifica por la suma entre la diferencia de la cantidad obtenida en primera instancia y la que fue reclamada, más el importe de las costas de los demandados absueltos. Se concluye poniendo de manifestó que la Letrada demandada reconoció los hechos descritos y sus consecuencias dañosas.
La parte demandada Sra. Crescencia compareció y formulo oposición a la demanda aduciendo en síntesis que en ningún momento se garantizo a los clientes el resultado de la Apelación, como se demuestra por el hecho de que se interpusiera la apelación unicamente contra la mercantil Solados Industriales 2000 del Mediterráneo S.L. y no frente a los arquitectos absueltos. No se acepta la existencia de confesión extrajudicial alguna de responsabilidad ni mucho menos de cuantificación de los daños. No se pueden incluir en la pretensión deducida la condena en costas que la actora abono a los demandantes absueltos ya que la interposición del recurso de Apelación en nada hubiera cambiado dicha condena pues solo se interpuso frente a la mercantil. Para fijar la indemnización que hipotéticamente corresponde en este caso no se puede estar simplemente a las cantidades que se reclamaban en el procedimiento de origen, sino que hay que atender al juicio sobre las posibilidades de éxito del recurso de Apelación declarado desierto por falta de personación ante la Audiencia.
Partiendo de cuanto antecede y entrando ya en el análisis del primero de los motivos de impugnación invocados relativo a la falta de motivación e incongruencia omisiva que el apelante atribuye a la Sentencia apelada, ha de señalarse que no comparte la Sala la imputación que se realiza, pues como es sabido, el Tribunal Constitucional, tras exigir que las sentencias contengan las razones que permitan conocer los criterios jurídicos en que se fundamenta la decisión - sentencias de 27 de octubre y 11 de septiembre de 2003 y 12 de marzo de 2007 -, ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre -, dado que es bastante con que se les expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión, habiendo declarado que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y, en particular, que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa. La Sala, como se ha dicho, tras la lectura de la Sentencia objeto de Apelación entiende que en su fundamentación jurídica se contiene una argumentación clara y suficiente al respecto de los motivos y razonamientos jurídicos que motivan el fallo de la misma. El motivo perece.
Igual suerte ha de correr el segundo de los anteriormente enumerados, relativo a la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios, alegato del que discrepa también el Tribunal, pues como no ignora el recurrente, entre otras la STS de 20 de 0ctubre de 2005 nos indica que los actos propios como expresión inequívoca del consentimiento, son aquellos actos solemnes que vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que crean, modifican o extinguen algún derecho opuesto a sí mismo y se exteriorizan de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, que no pueden confundirse con los actos preparatorios o borradores de otros posteriores que no llegaron a convenirse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1994 ).En igual sentido las Sentencias de 10 de junio de 1994 y 25 de enero de 1989 . Estos caracteres no pueden predicarse de la documentación en la que el recurrente pretende basar la existencia de un acto propio, pues no se trata mas que de documentación interna entre la letrada demandada y su compañía de seguros, emitida en el ámbito de puramente interno, y que por tanto, en ningún caso vinculan a su emisor frente a la parte actora apelante produciendo el nacimiento y la consolidación de derecho alguno. El motivo decae.
En cuanto al tercero de los motivos de Apelación ha de señalarse que la responsabilidad civil derivada de actuación negligente del Abogado, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2000 es un tipo más de la responsabilidad profesional, derivada de contrato de prestación de servicios, que da lugar a obligaciones del Abogado, y que según destaca la Sentencia de 28 de diciembre de 1996 deriva de su obligación esencial de llevar la dirección técnica de un proceso es obligación de actividad o medios, no de resultado, pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar ésta de una forma correcta. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de STS de 19 de noviembre de 2013 : En relación con la responsabilidad civil contractual de los abogados por negligencia en el desempeño de su actuación profesional, y más concretamente en relación con la identificación del tipo de daño causalmente vinculado con aquella, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo (entre las más recientes, SSTS de 9 de marzo de 2011 , 27 de septiembre de 2011 , 27 de octubre de 2011 , y 28 de junio de 2012 ) que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. De ahí que, en orden a su valoración económica, no pueda confundirse la valoración discrecional de la compensación que corresponde al daño moral con el deber de hacer un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente ( SSTS de 20 de mayo de 1996 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008 , 3 de julio de 2008 , 23 de octubre de 2008 , y 12 de mayo de 2009 ). Por tanto, más allá de que los criterios para valorar cada clase de daños sean distintos, lo esencial de la doctrina expuesta es que dicha valoración es un paso posterior, que precisa de la imprescindible acreditación de la existencia del daño por la parte demandante perjudicada, ya se trate de daño patrimonial por pérdida de oportunidad respecto de una pretensión de contenido económico, ya de daño moral. En consecuencia, si, como ha sido el caso, el juicio sobre las posibilidades de éxito de la acción frustrada, cuando esta presenta un contenido económico, en orden a valorar también desde este punto de vista el daño patrimonial ocasionado por pérdida de oportunidad, arroja un resultado negativo, procederá el rechazo de la indemnización de ese daño material, decisión que, sin embargo, no excluirá la indemnización del daño moral que se demuestre existente como tal y que pueda vincularse causalmente con el acto negligente del abogado demandado. En relación con este último aspecto cabe concluir que para juzgar positivamente la existencia de daño moral no basta la mera constatación de la privación a la parte de la oportunidad procesal de ejercitar un derecho (en este caso, el derecho de acceder a un recurso extraordinario por infracción procesal).
No puede obviarse lo antes dicho sobre el carácter instrumental del derecho a la tutela judicial efectiva, que no necesariamente se traduce en el derecho a una resolución de fondo, estimatoria de las pretensiones de la parte, sino que puede también satisfacerse con una resolución contraria a sus intereses, siempre que esté motivada'. Sobre la base de tales razonamientos, la Sala ha de concluir en el caso presente coincidiendo plenamente con la Juzgadora de Instancia, que la parte ahora apelante no ha practicado prueba alguna durante el curso del procedimiento tendente a acreditar las posibilidades de éxito del recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Primera Instancia parcialmente estimatoria de su reclamación, o como señala la Sentencia apelada, respecto de la plena viabilidad de la misma, pues debe recordarse que la prueba propuesta en el acto de la Audiencia Previa por la parte demandante se concreto en interrogatorio demandada, documental por reproducida, mas documental, aportada en el propio acto de la Audiencia Previa, requerimiento a la demandada, para que aporte copia completa del expediente, oficio a correduría de seguros, para que remita copia del expediente aperturado, oficio a la agencia de suscripción de seguros Dual Ibérica para que aporte copia del expediente aperturado, y testifical de D. Santiago . En tal tesitura, y conforme a la doctrina expuesta, es evidente que tal falta de prueba priva al Tribunal de hacer una clara prospección acerca de la viabilidad del recurso interpuesto abocando al fracaso la indemnización relativa al daño material contenida en el suplico de la demanda. Pero es que ademas, la Sala discrepa asimismo del argumento conforme al cual, del hecho de que no existiera oposición a la Apelación puede deducirse, contrariamente a lo que se propugna, el éxito automático de la misma, pues tal circunstancia, no esta prevista por la Ley. En lo que hace referencia al daño moral, este obviamente no puede concretarse en el importe de las costas impuestas a la ahora apelante por la absolución de algunos de los demandados en aquel procedimiento en la Primera Instancia, pues dicho pronunciamiento ni siquiera fue objeto de recurso, por lo que quedando al margen de las cuestiones que hubieran sido debatidas en la alzada, mal puede integrar la petición de resarcimiento que se formula en esta litis, referida a las consecuencias de la falta de personación en la segunda instancia, sin que pueda bordearse este importante obstáculo señalando que esta fue una decisión de la letrada, puesto que en el propio escrito de demanda se hace constar que tras la Sentencia de Primera Instancia tuvo lugar una reunión con la misma para adoptar las decisiones pertinentes, infiriéndose de ello que la actora presto su consentimiento a este hecho. De este modo, el importe del daño moral, puesto que se ha reconocido el error cometido, ha de fijarse prudencialmente y la Sala, ponderadas las circunstancias concurrentes considera adecuada la cifra establecida en la Primera Instancia.
Queda por analizar unicamente el motivo cuarto de los anteriormente enumerados , relativo a los intereses del artículo 20 de la LCLS que tampoco concede la Sentencia apelada, debiendo señalarse que también en lo concerniente a esta cuestión se comparte el criterio de la Juzgadora de Instancia, pues la STS de la Sala Primera de 17-4-2009 .ha venido a establecer: '... esta sala tiene sentado en la reciente sentencia de uno de julio de 2008 (recurso de casación núm. 372/2002 ) que recoge la doctrina sobre la aplicación del artículo 20 LCS , que en la apreciación de la conducta de la aseguradora, para determinar si concurre causa justificada para la no imposición de los intereses del citado precepto, que ha de hacerse caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados...'.y en el caso presente, dados los términos y circunstancias del debate suscitado entre las partes y la inexistencia de una deuda cierta anterior al inicio del litigo, se considera improcedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 20 de la L.C.S .
Procede en virtud de cuanto se ha expuesto con desestimacion del recurso de Apelación interpuesto, resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Puerto Negresco S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 16 de Valencia en fecha 9 DE DICIEMBRE DE 2015 en Autos de Juicio Ordinario número 427/2014 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
