Sentencia Civil Nº 304, A...re de 2000

Última revisión
19/09/2000

Sentencia Civil Nº 304, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 142 de 19 de Septiembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 304

Resumen:
JUICIO VERBAL CIVIL, sobre reclamación de cantidad. En la demanda, de que deriva la presente apelación, se ejercitó una acción de responsabilidad civil en reclamación de los daños materiales habidos en el vehículo de la actora a consecuencia de una colisión acaecida el 22 de mayo de 1.999 contra un ciclomotor que conducía el aquí codemandado. Consideración que cuestiona la contraparte al impugnar el recurso alegando al efecto la doctrina de algunas Audiencias que, invirtiendo la carga de la prueba, llegan a la conclusión de repartir equitativamente los daños cuando no se acredite la culpa en ninguno de los conductores intervinientes. Se estima el recurso.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

 

APELACION CIVIL

 

ROLLO: 142/2000

JUICIO VERBAL CIVIL: 144/2000

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VIGO

 

Ilmos. Sres.

Presidente

DON JUAN MANUEL LOJO ALLER

Magistrados

DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO

DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO Y DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Magistrados han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA NUM. 304

 

En Vigo, a Diecinueve de Septiembre de Dos mil.

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO VERBAL CIVIL número 144/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandado COMPAÑÍA DE SEGUROS C, representada por la Procuradora doña Angeles Cabrerizo Marino, y de la otra como apelado - demandante DOÑA Mª CONCEPCION P, representada por la Procuradora doña Victoria Barros Estévez y como codemandado DON ADRIAN L, en situación procesal de rebeldía; sobre reclamación de cantidad.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y

 

PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Dieciocho de Mayo de Dos mil, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

 

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Victoria Barros Estévez, en representación de DOÑA MARIA CONCEPCION P, debo condenar y condeno a DON ADRIAN L Y CIA DE SEGUROS C, S.A., a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 29.580 pesetas. La Aseguradora satisfará además los intereses devengados por dicha suma desde la fecha del accidente calculados al tipo legal en cada momento vigente incrementado en un 50%. No se hace declaración en cuanto a costas.»

 

Y contra dicha sentencia por la representación de la parte apelante - demandante COMPAÑÍA DE SEGUROS C, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando tras los trámites legales, dicte sentencia revocando la anterior, absolviendo a mi representada„conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por ésta, se opuso al mismo, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la dictada en la primera instancia.

 

SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales siendo Ponente el Magistrado DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quién expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: En la demanda, de que deriva la presente apelación, se ejercitó una acción de responsabilidad civil en reclamación de los daños materiales habidos en el vehículo de la actora a consecuencia de una colisión acaecida el 22 de mayo de 1.999 contra un ciclomotor que conducía el aquí codemandado.

 

La sentencia de instancia entiende que "no puede formarse una convicción fundada acerca de la dinámica de los móviles en los instantes anteriores a la colisión y por tanto ninguna de las partes ha conseguido demostrar que el conductor respectivo hubiere actuado con la diligencia exigible que requerían las circunstancias concurrentes", en base a lo cual acoge de modo parcial la pretensión y condena a los demandados a abonar a la actora el 50% de los daños reclamados. La compañía aseguradora, que resulta solidariamente condenada, interpone recurso de apelación frente a la meritada resolución recordando la reiterada jurisprudencia que señala en el ámbito circulatorio que, cuando se reclaman daños materiales es preciso probar la culpa de aquel a quien se le reclamen. Consideración que cuestiona la contraparte al impugnar el recurso alegando al efecto la doctrina de algunas Audiencias que, invirtiendo la carga de la prueba, llegan a la conclusión de repartir equitativamente los daños cuando no se acredite la culpa en ninguno de los conductores intervinientes.

 

SEGUNDO: Considera la Sala que el designio claro del legislador de regular la responsabilidad por daños corporales bajo criterios de objetividad atenuada quiebra en cambio en materia de daños materiales que siguen estando sometidos, tal y como se desprende del tercer inciso del art. 1.1 de la LUCVM que se remite al art. 1.902 del CC y sig., al principio subjetivista imperante tradicionalmente en materia de responsabilidad extracontractual que, aunque atenuado por la llamada teoría del riesgo o bien por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, en supuestos como el que nos ocupa, en los que la producción del resultado dañoso encuentra su origen en la reciproca colisión de vehículos de motor, no es posible tener en cuenta la susodicha teoría, al recalcarse insistentemente por la jurisprudencia que cuando ambos conductores, o las personas que de ellos traigan causa, invoquen que fue el contrario el responsable causante del siniestro, a virtud de lo dispuesto en el art. 1.214 del CC, habrá de acudirse al principio de ser quien demanda quien debe probar que en la contraparte concurren todos y cada uno de los elementos integrantes de la responsabilidad desmida en el art. 1.902 del CC de lo que en definitiva, se extrae como conclusión que al hallarnos ante una simple acción aquiliana, la estimación o desestimación de la demanda quedará en función de la probanza de la conducta imprudente del conductor contrario. Esta doctrina no es otra que la que reiteradamente viene comentando el Tribunal Supremo y que se refleja, entre otras muchas, en la de 6 de marzo de 1.998, al insistir en que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de la inversión probatoria.

 

Puesto que la parte demandante no ha justificado que la contraria fuera la responsable de la colisión habida entre los dos vehículos de motor conducidos por cada uno de ellos, extremo que ni siquiera se cuestiona en la impugnación, la proyección de la doctrina expuesta anteriormente hace inaplicable el repartimiento del quantum que se realiza en la sentencia de instancia, ya que para ello, como se indicó, tendría que haberse probado la concurrencia culposa del conductor del ciclomotor en el resultado, consideraciones que imponen la admisión del recurso de apelación y la revocación de la sentencia impugnada.

 

TERCERO: Las costas procesales generadas en esta instancia se declaran de oficio.

 

FALLO

 

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Doña Angeles Cabrerizo Marino, en nombre y representación de la SEGUROS C contra la sentencia de fecha 18 de mayo 2000 dictada por el Juzgado de le Instancia numero 3 en autos de Juicio Verbal Civil n° 144/00, la cual se revoca en el sentido de absolver a la apelante. Las costas procesales se declaran de oficio.

 

 

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