Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 305/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 182/2012 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 305/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100123
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 182/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 530/2011
MAGISTRADA SRA. Angélica Aguado Maestro.
S E N T E N C I A N º 305
En Granada, a 26 de junio de 2012.
Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 182/2012- los autos de Juicio Verbal nº 530/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por la procuradora Dª. Mª Luisa Labella Medina y defendida por el letrado D. Alfonso Labella Medina; contra CIDE HCENERGÍA, S.A. , representada por el procurador D. Juan Fernando Aguilar Ros y defendido por el letrado D. Manuel Álvarez-Valdés López-Osorio.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Segur Caixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros frente a Cide Hcenergia, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.426,76 euros, más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiendo las costas a la parte demandada".
SEGUNDO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 12 de marzo de 2013. Formado el rollo se señaló para fallo el día 21 de junio de 2012.
Siendo turnado su conocimiento y fallo la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.
Fundamentos
PRIMERO : La representación de Segur Caixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros presentó demanda en la que ejercita frente a Cide Hcenergía, S.A., la acción de repetición prevista en el artículo 43 de la LCS , que dispone que el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, como consecuencia de los daños causados por el defectuoso suministro de energía eléctrica ocurrido el día 1 de agosto de 2010 que afectó a la lavadora y al aparato de aire acondicionado de su asegurada, titular de un negocio de peluquería denominado SPA María Angustias, en Albuñol (Granada), calle Constitución, nº 1, Edificio Gran Cehel, bajo, reclamando un total de 1.426,76 euros.
SEGUNDO: La demanda ha sido estimada en primera instancia que dictó sentencia el 22 de noviembre, evidentemente, del año 2011 aunque erróneamente indique el año 2006 y frente a dicha resolución la entidad demandada interpone recurso de apelación con el escrito de 22 de diciembre de 2011 que debemos desestimar, como así mantiene la parte actora cuando se opone al recurso, pues partiendo de la cuantía del procedimiento que no llega a los 3.000 euros, no cabe recurso de apelación contra la sentencia, conforme a la nueva redacción del art. 455.1 con la Ley 37/2010 de 10 de octubre de 2011 que entró en vigor el 31 de octubre de 2011, que establece que "las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros".
TERCERO: Al ser las normas procesales de orden público, el recurso de apelación no debió ser admitido y en estos casos, como tiene reconocido el Tribunal Supremo, la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, sin que procede la condena al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia ante el error en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia y la pasividad de las partes que no solicitaron la aclaración de la sentencia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). En este sentido el auto del TS de 6 de septiembre de 2011 : Como cuestión previa, y por imperatividad procesal, procede decidir si el incidente es admisible, pues en caso contrario deberá apreciarse la concurrencia de una causa de inadmisión, que se convierte, llegados a esta fase, en causa de desestimación, según reiterada doctrina jurisprudencial, fundada en la imperatividad de las normas sobre acceso a los recursos, que pertenecen al ámbito del orden público procesal , y el auto de 28 de febrero de 2012
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación y confirmo la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011 en el juicio verbal nº 530/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada , sin hacer condena en las costas de esta alzada y la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
