Sentencia Civil Nº 308/20...re de 2009

Última revisión
29/09/2009

Sentencia Civil Nº 308/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 539/2008 de 29 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 308/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100300


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 539/2008

JUICIO VERBAL Nº 480/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE VALLS

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por FRED Y CALOR BALDELOMAR S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Gavalda y defendida por el Letrado Sr. Palou, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Valls el 26 de mayo de 2008 en autos de Juicio Verbal nº 480/2007 en los que figura como demandante FRED Y CALOR BALDELOMAR S.L. y como demandada Dª. Adolfina .

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil FRED Y CALOR BALDELOMAR S.L., representada por Dª. MONTSERRAT GUASCH ANDREU frente a Dª. Adolfina .

Condeno en las costas de la presente causa a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la demandada se interesó su desestimación.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada la acción de reclamación de cantidad que en concepto de precio por la obra ejecutada ha sido ejercitada por Fred y Calor Baldemolar S.L. (FRECA) frente a Dª Adolfina , e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la actora mediante el que tras denunciar haberse infringido los artículos 1588, 1157, 1169 y concordantes y el art 217 L.E.C ., solicita que se condene a la demandada al pago de la cantidad postulada, y ello bajo el argumento, en síntesis, de que "no había quedado acreditado que el aparato de aire acondicionado que le fue instalado no funcionaba bien y era a la demandada a quien le correspondía la carga de la prueba", tras la revisión de la prueba practicada el mismo debe prosperar.

Decisión la adoptada en atención a que habiendo opuesto la demandada la llamada exceptio non adimpleti contractus y, como dice la STS de 17-2-2003 , ""para producirse un pronunciamiento absolutorio a virtud de la excepción "non adimpleti contractus", es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga la suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace presumible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones (entre otras, SSTS de 13 de mayo de 1985, 24 de octubre de 1986, 10 de mayo de 1989 y 12 de julio de 1991 )", de forma así que debe, en palabras de la S.T.S. de 22-10-97 , basar dicha exceptio "en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación"" (vid en este mismo sentido la S.T.S. de 21-3-94 ), nos encontramos que siendo hechos incuestionados que "la Sra. Adolfina contrató los servicios de FRECA, que es una mercantil que se dedica a la instalación de aparatos de aire acondicionado, procediendo a instalar las máquinas de aire acondicionado pactadas en su domicilio particular", y que alegado por la misma que dichas máquinas nunca han funcionado, ni servido a su finalidad, no solo no acredita que los aparatos instalados sean inservibles, sino que tampoco prueba en modo alguno en que consisten concretamente las anomalías existentes, ni que su coste de reparación es superior a la cantidad reclamada, cuando sólo se dispone del testimonio del marido de la demandada, que lo único que dice es que el aire acondicionado perdía agua y que no fue reparado, y de dos presupuestos que como se pone de manifiesto en la resolución impugnada, no constan firmados, ni han sido ratificados por sus autores; por lo que necesariamente debe concluirse en palabras de la S.T.S. de 15-3-79 , que la actitud de la demandada que se ha limitado a solicitar la íntegra desestimación de la demanda, debe calificarse de una "actitud no ajustada a la buena fe" y, en definitiva, de improcedente su pretensión absolutoria, ya que lo que debió haber interesado, como se dice en la STS de 8-6-96 , es la subsanación de las deficiencias por la vía reparatoria, bien por la reparación "in natura" o por la reducción del precio.

Consecuentemente con estimación del recurso interpuesto procede condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 1.307,32 euros, más los intereses lega les desde la interpelación judicial de conformidad a lo interesado, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución, ex art 1100, 1101 y 1108 del C. Civil en relación con el 576 de la L.E.C.

TERCERO.- Implicando las decisiones adoptadas una estimación tanto del recurso como de la demanda, han de imponerse a la demandada las costas de la instancia, sin que proceda hacer expresa imposición sobre las de esta alzada, ex art 394.1 y 398 L.E.C.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fred y Calor Baldemolar S.L. contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia num Dos de Valls, REVOCAMOS la citada resolución y en su lugar efectuamos los siguientes pronunciamientos:

1º) Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra Guasch en nombre y representación de Fred y Calor Baldemolar S.L. CONDENAMOS a la demandada Dª Adolfina a que abone a la actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS SIETE EUROS con TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (1.307,32 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución.

2º) Imponemos a la demandada el pago de las costas de la instancia.

3º) No hacemos expresa imposición sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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