Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 31/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 702/2010 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 31/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100070

Resumen:
IMPUGNACION DE TESTAMENTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00031/2011

SENTENCIA NÚMERO 31/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a dos de febrero de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1421/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala nº 702/10; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes DOÑA Tarsila y DOÑA María Purificación representadas por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Juan Botella Reyna y como demandados-apelados MISIONERAS DE LA PROVIDENCIA representadas por el Procurador Don Enrique Hernández Santos y bajo la dirección de la Letrada Doña Amelia Hernández Santos y DON Lucas representado por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Angel J. Domínguez Domínguez, habiendo versado sobre impugnación de testamento.

Antecedentes

1º.- El día 23 de septiembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda presentada por el procurador D. Rafael Cuevas Castaño en representación de Dª Tarsila y Dª María Purificación , contra Misioneras de la Providencia y D. Lucas , representados por el procurador D. Enrique Hernández Santos y Dª Teresa Fernández de la Mela Muñoz, respectivamente, absolviendo a los demandados de las pretensiones y con imposición a las actoras de las costas procesales."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia revocando la dictada en primera instancia y la declaración de nulidad del testamento otorgado por D. Juan Enrique . Solicita práctica de prueba.

Dado traslado de dicho escrito a la representaciones jurídicas de la parte demandada por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando ambas representaciones se dicte sentencia por la cual se confirme la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas causadas en segunda instancia a la parte recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 20 de diciembre de 2010, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticinco de enero de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de las demandantes Doña Tarsila y Doña María Purificación se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 23 de septiembre de 2.010 , la cual desestimó la demanda promovida por las mismas contra los demandados Misioneras de la Providencia y Don Lucas , con imposición a las referidas demandantes de las costas. Y se interesa en esta segunda instancia por las demandantes recurrentes, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se declare que al momento de otorgar el difunto Don Juan Enrique el testamento de fecha 28 de mayo de 2.007 ante el Notario de Salamanca Don Lucas no se hallaba en su cabal juicio y carecía de la capacidad mental suficiente para conocer y querer el significado y alcance de las disposiciones allí contenidas, por lo que el referido testamento había de reputarse nulo en su integridad, con imposición a los demandados de las costas.

Segundo.- Al interesarse en el recurso la declaración de nulidad del testamento abierto otorgado por Don Juan Enrique fundada en su falta de capacidad, ha de partirse de la reiterada y constante doctrina jurisprudencial existente al respecto, y que aparece compendiada en la STS. de 12 de mayo de 1.998 (RJ 19983570), en la que, acogiendo la doctrina ya expuesta en la anterior STS. de 27 de enero de 1.998 (RJ 1998394), se afirma: " a) que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos ( Sentencia de 25 de abril de 1959 [RJ 19591974 ]); b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte ( Sentencia de 25 de octubre de 1928 ); c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido ( Sentencia de 18 de abril de 1916 ); d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) la edad senil del testador, «pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a ésta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho ( Sentencia de 25 de noviembre de 1928 ); 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si éstos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón ( Sentencia de 25 de octubre de 1928 ); 3) no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos ( Sentencia de 28 de diciembre de 1918 ); e) la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada ( Sentencia de 1 de febrero de 1956 [RJ 1956680 ]), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser ( Sentencia de 25 de abril de 1959 ); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción «iuris tantum» que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario «evidente y completa» ( Sentencias de 8 de mayo de 1922 y 3 de febrero de 1951 [RJ 1951352 ]), «muy cumplida y convincente» ( Sentencias de 10 de abril de 1944 [RJ 1944533 ] y 16 de febrero de 1945 [RJ 1945138 ]), «de fuerza inequívoca» ( Sentencias de 20 de febrero de 1975 [RJ 1975661 ]), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto ( Sentencia de 25 de abril de 1959 ), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración ( SSTS. de 23 marzo de 1944 [RJ 1944317 ] y 1 de febrero de 1956 ); f) la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre «cumplidamente» en vía judicial su incapacidad, destruyendo la «enérgica presunción «iuris tantum» ( Sentencias de 23 de marzo de 1894 ; 22 de enero de 1913 ; 10 de abril de 1944 y 16 de febrero de 1945 ), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario ( Sentencia de 23 de marzo de 1944 ); g) restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, -lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante ( Sentencias de 18 de abril de 1916 y 16 de noviembre de 1918 )- pues el artículo 665 del Código Civil , no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado ( Sentencia de 27 de junio de 1908 )" .

Tercero.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión ejercitada en su demanda por las demandantes consistente en que se declarara la nulidad del testamento, otorgado en fecha 28 de mayo de 2.007 por Don Juan Enrique , al concluir que, a pesar del trastorno mental base que padecía, existían dudas razonables de que al tiempo de otorgar el referido testamento tuviera anuladas sus capacidades volitivas y cognitivas al faltar una cumplida demostración de su incapacidad, fundamentando tal conclusión sustancialmente en los siguientes datos que a su juicio habían quedado acreditados por las pruebas practicadas en el procedimiento: a) que durante toda la existencia del testador Don Juan Enrique , y más en concreto desde los 32 años en que se le diagnosticó la enfermedad (esquizofrenia paranoide residual), ningún pariente próximo, padres o hermanos, habían instado su declaración de incapacidad ni la adopción de medida alguna tendente a limitar su esfera personal o patrimonial, manejándose aquél con regularidad y normalidad en las actividades de la vida diaria y en el tráfico jurídico, celebrando contratos y actos jurídicos y siendo titular de cuentas bancarias en las que operaba con normalidad; b) que las ideas o pensamientos de perjuicio que mostraba como síntoma de su enajenación no eran irreales, sino que derivaban de datos objetivos y constatables, como era que las actoras se negaban a realizar la partición de la herencia de los padres y de una hermana premuerta, en las que el testador tenía una participación mayor que las referidas hermanas ahora demandantes; c) que las referidas demandantes habían realizado diversos actos jurídicos con intervención del testador, tales como la constitución de una comunidad de bienes para la explotación agropecuaria en el año 2.001 y un contrato de arrendamiento de finca rústica con un tercero en el año 2.004, e incluso le habían autorizado por escrito de fecha 9 de julio de 2.005 para que las representara con objeto de transmitir datos de la explotación a los efectos del régimen de pago único; y d) que el Notario ante el que se otorgó el testamento objeto de impugnación no había tenido un contacto esporádico y limitado al otorgamiento del testamento de fecha 28 de mayo de 2.007, pues ya ante él había otorgado un anterior testamento en fecha 16 de diciembre de 2.003 por el que instituía heredera universal a su hermana Doña María Purificación , sustituida en caso de premoriencia o incapacidad por sus sobrinos Gustavo , Jenaro y Belinda , a cuyo acto acudió acompañado de sus hermanas, habiendo el referido Notario mantenido incluso relación con las dos partes y señalando que el conflicto se inició al interesar Juan Enrique la partición de la herencia de los padres y hermana y negarse aquéllas a realizarla.

Como fundamento del recurso de apelación, y consiguientemente de la pretensión revocatoria de la sentencia impugnada, se viene a alegar por la defensa de las recurrentes el error en la valoración de las pruebas en que a su juicio se había incurrido por el Juzgador "a quo", y ello por una doble causa, como es: a) en primer lugar, no haber apreciado adecuadamente diversas circunstancias a que se hace referencia en la mencionada sentencia, y así se afirma: 1) que, aun cuando por ninguno de los peritos que habían emitido los informes periciales aportados al procedimiento se había conocido personalmente al testador Don Juan Enrique , en los referidos informes existía una coincidencia en cuanto a la enfermedad que el mismo padecía (esquizofrenia paranoide con convicción de perjuicios), afirmándose asimismo la existencia de un agravamiento que había determinado la necesidad de ingresos en los años 2.005 y 2.006 y que había dejado de tomar la medicación ordenada, produciendo ello un empeoramiento de su situación mental; 2) que, si bien era cierto que las demandantes no habían querido realizar la partición de las herencias de sus padres y hermana, el único motivo no había sido otro que el de mantener con un nivel digno y con un sitio donde vivir y una renta con la que pudiera atender a sus necesidades, careciendo de fundamento la idea de perjuicio por parte de las mismas que éste tenía; y 3) que, aun cuando era verdad que habían suscrito diversos documentos con intervención del testador, ello no podía servir de base para afirmar su capacidad mental, al tratarse de actuaciones supervisadas por las demandantes y haberse realizado en beneficio de aquél; y b) en segundo término, no haber tenido en consideración otras circunstancias, tales como: 1) que el testador entendía que sus hermanas le querían matar, y que por eso las denunció a la Guardia Civil; 2) la declaración administrativa de invalidez permanente en base a la minusvalía psíquica; 3) no se hace referencia a ninguna declaración de los testigos que percibieron su enfermedad y el deterioro que sufrió durante el año 2.007 y que terminó con su vida; 4) no se menciona la falta de medicación adecuada y la influencia que ello tiene sobre un paciente con esquizofrenia; y 5) no se hace referencia tampoco al gran número de notas con frases incongruentes y de una persona no en su cabal juicio. Y por todo ello se concluye que, contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, había quedado debidamente acreditado que en la fecha de otorgar el testamento impugnado Don Juan Enrique padecía una enfermedad psíquica que determinaba su falta de capacidad de testar, procediendo por ello declarar la nulidad del referido testamento otorgado en fecha 28 de mayo de 2.007.

Cuarto.- Al fundamentarse el recurso de apelación en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 19903740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 19933439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 19967747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 19977102]).

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 19911511 ] y 19-11-91 [RJ 19918411 ] y 4-2-93 [RJ 1993827]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).

Quinto.- En aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial es indudable que por el Juzgador "a quo" no se ha incurrido en el error en la apreciación de las pruebas que se denuncia en el recurso al establecer, en definitiva, que, a pesar del trastorno mental que padecía el testador, no se había acreditado que al momento de otorgar el testamento, cuya declaración de nulidad se pretende en la demanda, se encontrara privado de sus capacidades cognitivas y volitivas, ya que tal conclusión aparece lógica en función de los datos que se relacionan en la sentencia de instancia y que en manera alguna puede considerarse desvirtuada por las alegaciones realizadas por la defensa de las recurrentes en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Y así, en primer lugar, está debidamente acreditado, - y ello no es siquiera cuestionado -, que el testador Don Juan Enrique padecía desde los 32 años una esquizofrenia paranoide residual, lo cual no parece que desde el punto de vista de las mismas demandantes supusiera obstáculo alguno para considerarlo con plena capacidad de obrar, si se tiene en cuenta, como ya pone de manifiesto la misma sentencia impugnada, que en momento alguno hubieran instado su declaración de incapacidad ni la adopción de medida alguna tendente a limitar su esfera de actuación personal o patrimonial; es más el referido testador, - el cual desde el fallecimiento de sus padres vivía sólo en Salamanca, pues las demandantes tienen su domicilio en Santa Cruz de Tenerife -,realizaba con normalidad las actividades propias de su vida diaria, siendo titular de cuentas bancarias en las que operaba con normalidad y celebrando contratos con terceros, algunos incluso con intervención conjunta de las propias demandantes. Efectivamente no puede cuestionarse tampoco que la enfermedad que padecía el testador hubiera tenido episodios de agravamiento, en algunos de los cuales fue preciso incluso su internamiento hospitalario, tal y como ocurrió durante quince días en el año 2.006; pero en el informe emitido por el Servicio de Psiquiatría con ocasión del referido internamiento se hace constar que incluso al ingreso se encuentra "lúcido, consciente, orientado espacial y temporalmente" (folio 76). Y no existe constancia de que con posterioridad a este internamiento se produjera agravamiento de la enfermedad mental que padecía Don Juan Enrique , bien por evolución natural de la misma o por no seguir el tratamiento prescrito, que determinara una notable influencia en sus facultades intelectivas o volitivas hasta el punto de ocasionar su completa anulación.

En segundo término, aun cuando ciertamente las ideas de perjuicio pudieran agudizarse en relación con las demandantes, haciéndose incluso extensibles a terceros, no cabe duda alguna que las mismas, al menos en relación con las hermanas demandantes, obedecían a un hecho objetivo, como fue la negativa, acaso justificada, de las demandantes a realizar las operaciones divisorias de las herencia tanto de sus padres como de una hermana que igualmente había fallecido, así como a avenirse a la solución de abonar mensualmente una determinada renta o pensión a su hermano a cambio de mantener las herencias sin dividir, tal y como explicó con toda claridad el Sr. Notario codemandado, quien había mantenido relación tanto con el referido Don Juan Enrique como con las demandantes, afirmando incluso que fue esto lo que determinó que modificara el testamento otorgado en el año 2.003.

Y, finalmente, tampoco las circunstancias que se dice que no han sido tenidos en consideración por la sentencia impugnada pueden estimarse suficientes para afirmar como errónea la conclusión de no hallarse debidamente acreditada la falta de capacidad del testador en el momento del otorgamiento del testamento impugnado, y ello por cuanto: a) la declaración administrativa de invalidez permanente en base a la minusvalía psíquica no es suficiente, teniendo en consideración todas las anteriores circunstancias, para afirmar la existencia de una incapacidad total, y mucho menos que tal situación de privación total de capacidad mental concurriera en el preciso momento del otorgamiento del testamento, el que se realizó ante fedatario público que ya en el año 2.003 le había autorizado un anterior testamento abierto y que con posterioridad había venido manteniendo relación con el referido testador con una cierta periodicidad; b) no se hace indicación concreta ni de los testigos ni de la manifestación de éstos que pudiera acreditar el importante deterioro que se dice sufrió el testador durante el año 2.007 y hasta su fallecimiento, no pudiéndose desconocer, por el contrario, que por el Sr. Notario codemandado se manifestó también en su interrogatorio que a su juicio el referido Don Juan Enrique presentaba el mismo estado mental cuando otorgó el testamento en fecha 28 de mayo de 2.007 que cuando había otorgado el anterior testamento en el año 2.003; y c) finalmente las notas manuscritas existentes en los documentos aportados podrán revelar la existencia de una enfermedad mental en la persona autora de las mismas, pero en modo alguno por sí mismas una situación de privación o ausencia total de capacidad mental.

Sexto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por las demandantes Doña Tarsila y Doña María Purificación y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a las expresadas recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de enjuiciamiento Civil, y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por las demandantes DOÑA Tarsila Y DOÑA María Purificación , representadas por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 23 de septiembre de 2.010 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a las expresadas recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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