Sentencia CIVIL Nº 310/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 261/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 310/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100299

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2023

Núm. Roj: SAP C 2023/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00310/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15036 42 1 2019 0002969
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000433 /2019
Recurrente: Victor Manuel
Procurador: MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ
Abogado: JUAN MANUEL REGAL MENENDEZ
Recurrido: BANCO SANTANDER, S.A
Procurador: MARIA ALONSO LOIS
Abogado: JOSE MARIA COVELO FERNANDEZ
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María-José Pérez Pena.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García.
En A Coruña, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que
anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 261/2020, interpuesto
contra la sentencia dictada el 24-02-2020 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Ferrol, en los autos de P.
Ordinario Nº 433/2019, siendo parte como apelante- demandante: -D. Victor Manuel -, con DNI nº NUM000 y
domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM001 - NUM002 A Coruña, representado por la procuradora Dª. María
Montserrat López Rodríguez, bajo la dirección del abogado D. Juan Manuel Regal Menéndez, y siendo parte
apelado-demandado: -Banco Santander, S.A.-, con CIF A-39000013 y domicilio en c/Paseo Pereda Nº 9-12,
Santander, representado por la procuradora Dª. María Alonso Lois y bajo la dirección del abogado D. José
María Covelo Fernández; versando los autos sobre Nulidad Absoluta de contrato y ordenes de suscripción de
acciones. .
Y siendo Magistrada-Ponente Dª María- Josefa Ruiz Tovar.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 24-02-2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Doña María Montserrat López en nombre y representación de Don Victor Manuel , frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formulada, y con imposición de las costas a la actora'.

Primero.- Interpuesta la apelación por D. Victor Manuel , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Dª María Montserrat López Rodríguez.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 26-08-2020, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la Procuradora Dª Mª Montserrat López Rodríguez, en nombre y representación de D. Victor Manuel , en calidad de apelante-demandante y se tiene por parte a la Procuradora Dª María Alonso Lois, en nombre y representación del Banco Santander, S.A., en calidad de apelado-demandado.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 02-09-2020 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29-09-2020, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero.- Se alza la parte demandante frente a la desestimación íntegra de su pretensión en la instancia, invocando que no se ha producido la caducidad en cuanto a la acción de anulabilidad entablada; y en segundo término vía error en la apreciación de la prueba, solicitándose que prospere la indemnización de daños y perjuicios por la falta de veracidad de la información ofrecida o la falta de advertencia del riesgo de resolución o asignación de pérdidas por una autoridad administrativa.

Pues bien, en cuanto a la CADUCIDAD de la acción, la sentencia apelada fija el 'dies a quo', día inicial, cuando se adquirió el producto, que se identifica como valores Banco Popular Español. E11- 2012, clase AC -no se discutió en el procedimiento que se trataba de acciones cotizadas en bolsa-, concretamente se adquirieron los días 14.11.2012 por importe de 4.088,07 € y 12.052,53 €, así como el día 5.12.2012, por importe de 38.942,31 €, que supuso un desembolso total de 55.082,91 €.

La apelante estima que el día inicial no puede fijarse en el momento de la suscripción de las acciones, porque en dicho día el demandante no tuvo, ni se le proporcionó en modo alguno, un conocimiento suficiente del producto adquirido, por lo que solo cuando se frustró el negocio el 8 de junio de 2017 (amortización de todas las acciones) se iniciaría el cómputo de la acción.

Sin embargo dicha perspectiva de análisis no es de recibo, aún tratándose de un cliente minorista al cual se le sometió a test MIFID, no puede soslayarse que estamos ante un producto no complejo, luego adquiridas las acciones formaba parte del acervo cultural común que las mismas podían bajar o subir según las oscilaciones del mercado.

Lo que no es de recibo es que transcurridos 7 años desde su adquisición, se plantee una demanda de anulabilidad, cuyo plazo máximo a tenor del art. 1.301 del C.C. para su ejercicio, son 4 años. La consumación del contrato se produjo en el mismo día de la compra, y a partir del mismo cualquier oscilación en el precio de las acciones tenía que ser conocido por el recurrente.

Las acciones no son un producto complejo, según la clasificación de los productos financieros realizada por el art. 79 bis 8 a) de la LMV, al no ser un producto derivado, siendo reembolsables en cualquier momento a precios conocidos por el público y en que el inversor no puede perder un importe superior a su adquisición - en términos literales de la Ley-, a lo que invirtió inicialmente.

Finalmente la LMV (actual art. 217 del TR del RD. Legislativo 4/2015, de 23 de octubre) exige que debe existir una información pública, completa y comprensible para el inversor minorista, sobre las características del producto, que la sentencia apelada estimó existente, extremo que se examinará en el segundo motivo invocado.

Pretender retrotraerse casi 5 años después el 'dies a quo' del cómputo, no es de recibo, cuando las acciones estaban en su poder y las conservó por voluntad propia, ejercitando los derechos inherentes a su condición de accionista.

Los precedentes invocados de esta Sección, no son análogos al caso hoy debatido, pues se trataban de la ampliación de capital del año 2016 con una interrelación temporal breve hasta la fecha de resolución por el JUR, donde fácilmente podía establecerse una relación causa-efecto en cuanto a la inexactitud de las cuentas o tríptico informativo.

Por contra en el caso presente, dado el número de años transcurrido, no puede pretenderse que de desplace al Banco el riesgo de la inversión.

Partiéndose de las fechas de la compra, al momento de plantearse la demanda en el año 2019, habrían transcurrido con exceso los 4 años señalados.

El motivo se desestima.

Segundo.- En cuanto a la acción indemnizatoria, basada en la defectuosa información, un examen de la documental y visualización del juicio, conduce a ratificar el ponderado criterio de la sentencia apelada.

Se pretende una responsabilidad por folleto y el tríptico entregado, pero como con acierto se resalta en la sentencia apelada se contemplaba un escenario base y un escenario adverso, dentro de un plan de recapitalización vía ampliación de capital, que fue aprobado por la CNMV.

Desde luego que no consta ni la menor base fáctica para poder dar por probado que las cuentas estaban falseadas o eran inexactas a tal fecha, estando auditadas por Price Water House Coopers Auditores S.L. Ni tampoco las cuentas se reformularon a diferencia de lo que sucedió con la ampliación del año 2016.

Al inversor se le proporcionaron a través de la nota y folletos informativos, una serie de datos relevantes a tomar en consideración, consiguiéndose las cuentas y balances desde el año 2009 al 2012, cuestión perfectamente analizada por las sentencia apelada, por lo que quedaban expuestas las negativas perspectivas que afectaban a la economía en general y a la entidad emisora en particular, siendo una decisión del inversor comprarlas y conservarlas en su poder, incluso después del peor pronóstico emitido con la ampliación de capital del año 2016.

No es de extrañar que la apelada, indique que existe una vulneración de los actos propios dado el tiempo en que permanecieran en poder del inversor las acciones en cuestión. Véase la S.T.S. de 17 de 2016, donde se indica que cualquier persona, con o sin conocimientos financieros, comprende el Funcionamiento y riesgo de las acciones.

Por otra parte no es raro que el testigo no recordase, dado el número de operaciones en que participó determinadas cuestiones, pero indicándose la forma genérica de actuar, entregando folleto, y respecto a las ampliaciones de capital, se les explicaría y no existiendo a fecha de contratación, 'la menor inquietud'.

Hubiera correspondido a la actora probar las inexactitudes que invoca y 'la falsedad de las cuentas', ad exemplum pericialmente, lo que no hizo, debiendo como norma general todo accionista soportar las pérdidas de su inversión, lo que conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado.

Tercero.- Las costas se imponen a la recurrente a tenor del art. 3981 de la LEC.

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Ferrol, de 24-02-2020, con imposición de costas en esta alzada al recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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