Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00312/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª
Rollo nº 9/12
Autos nº 1277/10
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
SENTENCIA nº 312/12
En Palma de Mallorca, a veintiséis de junio de dos mil doce.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio sobre impugnación de de paternidad matrimonial y solicitud de reconocimiento y declaración de filiación paterna extramatrimonial, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando las siguientes partes procesales, parte demandante-
apelada: D.
Epifanio , representado por la Procuradora Sra. Arbona Niell y asistido del Letrado Sr. Cañellas Vich; parte demandada-
apelante : D.
Ildefonso , D.
Millán , D.
Severiano , D.
Luis Enrique y DÑA.
Magdalena , representados por el Procurador Sr. Tomás Gili y asistidos del Letrado Sr. Campins Borrás; parte demandada-
apelada : D.
Augusto (no personado en esta alzada), representado en primera instancia con el Procurador Sr. Tortella y asistido de la Letrada Sra. Rotger Salas; DÑA.
Marí Juana y D.
Fabio , representados por el Procurador Sr. Ramón Roig y asistidos por el Letrado Sr. Vela del Campo; DÑA.
Catalina y D.
José , representados por el Procurador Sr. Colom Ferrá y asistidos del Letrado Sr. Camacho Peña; DEMAS HEREDEROS Y CAUSAHABIENTES DESCONOCIDOS DE D.
Ricardo , D.
Jose Enrique Y DÑA.
Loreto , declarados en rebeldía; siendo parte el MINISTERIO FISCAL; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La
sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma en fecha 15 de julio de 2011 en los autos de impugnación de de paternidad matrimonial y solicitud de reconocimiento y declaración de filiación paterna extramatrimonial, seguidos con el número 1277/10, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:
"Que estimando la demanda de Juicio Verbal promovida por la Procuradora Sra. Arbona, en nombre y representación de D.
Epifanio contra D.
Augusto , D.
Ildefonso , D.
Millán , D.
Severiano , D.
Luis Enrique y DÑA.
Magdalena , DNA.
Marí Juana y D.
Fabio , DNA.
Catalina y D.
José , DEMÁS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE D.
Ricardo , D.
Jose Enrique Y DNA.
Loreto , declarados en rebeldía; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que D.
Epifanio , nacido el
NUM009 de 2003, es hijo no matrimonial de D.
Ricardo y no de D.
Augusto , llevándose a tal efecto las oportunas correcciones, rectificaciones y anotaciones en el Registro Civil de esta ciudad. Todo ello sin efectuar pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D°
Millán , D.
Ildefonso , D.
Severiano , D.
Luis Enrique y DÑA.
Magdalena , y se fundó en las alegaciones que se resumirán:
Una vez practicada durante el procedimiento la prueba pericial judicial biológica que descarta que el actor sea hijo biológico del codemandado D°
Ezequias (su padre matrimonial), quedaba por resolver si el actor es hijo biológico de D°
Ricardo , al no haberse aportado prueba biológica que acredite este segundo extremo.
INEXISTENCIA DE PRUEBAS BIOLÓGICAS. De adverso se aportó con la demanda un informe sobre el análisis comparativo de muestras biológicas entre presunto abuelo y presunto nieto (documento n° 5) de fecha 25 de junio de 2010, elaborado presuntamente por la entidad privada ADF TecnoGen.
Dicho documento fue impugnado expresamente por esta parte al contestar la demanda, en concreto en el hecho "segundo al resto de expositivos de la demanda" cuando se dice textualmente "se impugnan expresamente todos los documentos privados aportados de adverso, incluido el informe biológico del laboratorio de análisis genéticos". Impugnación que tiene su fundamento en que dicho informe privado, que no ha sido adverado/ratificado a presencia judicial, no identifica a las personas objeto del análisis únicamente se refiere a "presunto abuelo biológico" (muestra
NUM000 ) y "presunto nieto" (muestra
NUM001 ), razón por la que no ha quedado demostrado que el estudio sea del actor y de D°
Jose Enrique .
Así pues a nuestro juicio, no es que "no contemos con una prueba heredo biológica contundente", ni que "no haya quedado del todo acreditado que la aportada junto con el escrito de demanda pertenezca a aquélla que sostiene el actor realizaron él y el padre de su posible padre biológico" -como recoge la juez "a quo" en la sentencia impugnada-, sino que no existe prueba biológica alguna; la apodada con la demanda carece de valor probatorio por las razones elementales expuestas; podrían pertenecer a cualquier persona.
Es más, la parte actora, que tiene la carga de la prueba, a pesar de la impugnación expresa, no solicitó la ratificación del informe a presencia judicial ni insistió en que dicha prueba se completara.
PRUEBAS INDIRECTAS.-
Las otras pruebas a las que se refiere la sentencia carecen de fuerza probatoria suficiente para sustentar, sin prueba biológica alguna, la acción de reclamación de paternidad.
Las cartas aportadas como prueba documental con la demanda y supuestamente facilitadas al actor por su madre, son meras expresiones unilaterales de ésta, la Sra.
Celia , sin que se haya aportada ninguna misiva de contestación del supuesto padre biológico D°
Ricardo , y mucho menos, reconociendo la paternidad del actor. Insistimos, ni una sola carta de contestación ¿No resulta extraño que Doña
Celia tenga en su poder las cartas que supuestamente remitió hace tanto tiempo, y no tenga ni una de las que dice haber recibido?
El supuesto, además, es totalmente diferente al de la Sentencia del T. Supremo de 11 noviembre de 2000 citada en la resolución apelada, ya que en aquél existían unas cartas en las que el propio padre biológico -demandado- reconocía la paternidad reclamada. No estamos pues ante el mismo caso, ni ante un caso similar al de autos, por lo que las consecuencias jurídicas deben ser diferentes.
La testigo Doña.
Celia , madre del actor, declaró que había conseguido las cartas de Dº
Jose Enrique , presunto abuelo del actor, el cual las tenía en su poder y se las había devuelto.
Y si esa particularidad fuera cierta, el Sr.
Jose Enrique , habría tenido conocimiento que tenía un nieto, y probablemente habría realizado un testamento diferente al que hizo, por la simple razón de que su hijo -fallecido- habría tenido descendencia. No tenía que esperar al resultado de ninguna prueba biológica, como se pretende de adverso. Y el Sr.
Jose Enrique no lo hizo, ni existe ninguna mención en sus últimas voluntades.
En el mismo sentido, la testifical practicada genera muchas dudas y existen versiones discrepantes, además de una enemistad manifiesta que tienen algunos de ellos con el codemandado Sr.
Ezequias , entre ellos su hermana y su ex esposa (madre del actor); esta última por razones del divorcio y aquélla porque, como reconoció en la vista, se alineó con su cuñada cuando surgió la crisis matrimonial.
Y el hecho que corrobora nuestra argumentación de que con la prueba practicada no puede estimarse al demanda es que el propio Ministerio Fiscal solicitó como diligencia final que se practicara la prueba biológica (ADN) del supuesto padre biológico del actor -fallecido-, la cual no se ha practicado -a pesar de no existir ningún impedimento para que se hubiera hecho mediante exhumación del cadáver-, y que, curiosamente, en ningún momento ha solicitado la parte actora, que es la que interpone la reclamación y la que tiene la carga de la prueba; ni siquiera la ha solicitado después de que se impugnara expresamente su informe pericial acompañado con la demanda.
No nos hallamos ante un supuesto que recoge normalmente la jurisprudencia de la persona, presunto padre biológico demandado, que se niega a someterse a las pruebas biológicas, en el que su actitud negativa, a pesar de no constituir en sí misma una "ficta confessio", sí que le puede perjudicar y llegar a considerarse, unido a otras pruebas indirectas, una presunción de paternidad.
En el presente caso la parte actora ha podido presentar una prueba pericial sobre el presunto abuelo y solicitar una sobre el presunto padre, y no lo ha hecho ¿Por qué razón?
En realidad, en el presente caso lo que se trasluce es un mero interés económico sobre la herencia de una persona fallecida en base a unas meras conjeturas y sospechas carentes de la suficiente fuerza probatoria para que la demanda pueda prosperar.
En consecuencia, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando en su integridad el recurso de apelación, se revoque la recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime la demanda en los términos aquí expuestos, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada, D.
Epifanio , se opuso a los motivos del recurso en base a los argumentos que se resumirán:
·
RESPECTO DE LAS PRUEBAS BIOLÓGICAS.
En primer lugar hemos de resaltar que en contra de lo alegado por el apelante y recogido erróneamente en la sentencia, en el presente caso no podemos en modo alguno decir que la prueba biológica aportada por esta representación junto con el escrito de demanda, no identifique a las personas a las que la misma se refiere, ya que dicha prueba, aportada con la demanda como documento número 5, consta de tres folios, siendo que en el primero y segundo de ellos se identifica a las personas a que se refiere.
Así, en la primera hoja del documento número 5, se dice:
"
Jose Enrique
AMBULATORIO
NUM002
Referencia:
NUM003
Fecha Alta: 24/05/2010 11:45:55
LABORATORIO ANALISIS
Valores de referencia
BALAGUE
Las pruebas que aparecen a continuación han sido procesadas y validadas en Balagué Center.
PRUEBAS PATERNIDAD VER INFORME ADJUNTO"
En la segunda página del documento número 5 se dice:
"
Epifanio
AMBULATORIO
NUM004
Referencia:
NUM005
Fecha Alta: 24/05/2010 11:44:56
LABORATORIO ANALISIS
Valores de referencia
BALAGUE
Las pruebas que aparecen a continuación han sido procesadas y validadas en Balagué Center.
PRUEBAS PATERNIDAD VER INFORME ADJUNTO"
Siendo esto así, aun cuando es cierto que en la tercera página del documento número 5, INFORME SOBRE ANÁLISIS COMPARATIVO DE MUESTRAS BIOLÓGICAS, no se indican los nombres y apellidos de las personas concretas a que el informe se refiere, no puede decirse que no identifica a las personas objeto del análisis, ni que carezca de referencia a alguna persona, puesto que lo que hace es referirse a las personas objeto del análisis con las referencias que se le dan en las anteriores hojas, pero identificándolas en todo momento.
Así:
- El presunto Abuelo biológico (
NUM006 ), se corresponde con la referencia
NUM007 , que en la primera página del documento número 5 se nos indica que se corresponde con "
Jose Enrique ".
- El presunto Nieto (
NUM001 ), se corresponde con la referencia
NUM008 , que en la segunda página del documento número 5, se nos indica que corresponde con "
Epifanio "
Por tanto, siendo esto así, las conclusiones de la prueba biológica son concluyentes, ya que nos dice que:
I. Los halotipos de cromosoma Y obtenidos han resultado ser idénticos para las dos muestras analizadas (
NUM001 -
Epifanio - y
NUM006 -
Jose Enrique -)
II. Este resultado es el esperado en el caso de que un hijo biológico de la muestra
NUM006 (
Jose Enrique ) sea el padre biológico de la muestra
NUM001 (
Epifanio ), es decir, es el resultado esperado en el caso de que la muestra
NUM006 (
Jose Enrique ) sea abuelo biológico de la muestra
NUM001 (
Epifanio ).
Por lo expuesto, es manifiesto que no estamos ante un informe que no se refiera a personas concretas, ya que las mismas están perfectamente identificadas, constituyendo tal Informe una prueba de paternidad irrefutable, motivo por el que tan sólo con ella ya podría entenderse acreditado que mi principal, D.
Epifanio es hijo biológico de D.
Ricardo .
Es en base a lo expuesto, así como al resto de pruebas aportadas a los presentes, que entendemos que no cabe hablar de necesidad de realizar más pruebas de paternidad, que necesariamente deberían consistir en la exhumación de un cadáver, con todo el sufrimiento que ello conlleva para los familiares.
·
RESPECTO DE LAS PRUEBAS "INDIRECTAS"
En cuanto a este punto, y siguiendo la sentencia objeto de apelación por la adversa, entendemos que de las pruebas practicadas (cartas remitidas por la madre de mi representado Don.
Ricardo , fotografías, así como la declaración de los testigos aportados por esta parte), existe prueba suficiente de las relaciones mantenidas entre
Celia y
Ricardo en la época de la concepción y demás circunstancias expuestas de las que se deduce inequívocamente la paternidad de éste.
Llegados a este punto, no podemos más que resaltar que, en contra de lo que parecen entender los apelantes, en nuestro derecho rige el principio de libre valoración de la prueba practicada por parte de la Juzgadora.
Prueba por demás extensa y clarificadora. Así, si en cuanto a las CARTAS remitidas por Doña.
Celia a
Ricardo , que se extienden en el tiempo desde antes del nacimiento de mi representado, hasta un año después de dicho nacimiento durante el que le explica los progresos del menor. Entre las diversas cartas, hemos de destacar por su importancia la de 11 de abril de 1983, que consta remitida a
Ricardo en fecha 12 de Abril de 1983, según sello de correos estampado en su sobre, en la que la Sra.
Celia le dice a
Ricardo : "Los médicos me han pedido unos análisis generales y junto a estos el grupo sanguíneo, si este saliera negativo también tendría que presentar el grupo sanguíneo del padre, si puedes dime cual es mediante una carta lo antes que puedas...", tal manifestación es prueba clara de que tanto la Sra.
Celia como el Sr.
Ricardo sabían que el hijo concebido por la Sra.
Celia , mi principal, era hijo del Sr.
Ricardo . Pero es que, además, en el resto de cartas obrantes en autos, aún cuando no sean tan explicitas respecto a la paternidad de
Ricardo sobre mi representado, sin son significativas en cuanto a la misma, ya que no sería explicable que la Sra.
Celia le contase al Sr.
Ricardo tantas pequeñas cosas de su hijo, si no fuera porque el Sr.
Ricardo es el padre del mismo, ya que tan sólo a un padre se le dice "Bé crec que també voldras que't conti ses paripases d'en
Epifanio ..." y se siga durante toda la carta hablando del niño y sólo del niño.
Igualmente clarificadoras y contundentes respecto de la paternidad de
Ricardo sobre mi principal, son las declaraciones de los TESTIGOS que declararon a instancias de esta parte, de las que destacaremos:
- La declaración de Dña.
Celia , quien manifestó que está plenamente segura que su hijo
Epifanio es hijo de
Ricardo por cuanto en la época de la concepción únicamente mantuvo relaciones íntimas con
Ricardo , ya que con
Augusto no llegó a tener relaciones hasta varios meses después estando ya embarazada.
- La declaración de Dña.
Lucía , hermana del Sr.
Augusto , que ninguna tacha puede realizársele, ni hablarse de enemistad manifiesta con el Sr.
Augusto , que declaró que fue éste quien personalmente ya le manifestó hace unos quince o dieciséis años, tras la primera separación de
Celia , que
Epifanio no era su hijo, sino que era hijo de
Ricardo .
- La declaración de Dña.
Bernarda , que manifestó que su sobrina
Celia y
Augusto , tras la muerte de
Ricardo se pusieron en contacto con ella, por mor de la confianza que en ella tenían atendido que es monja y enfermera, contándole que
Epifanio no era hijo de
Augusto , sino que era hijo de
Ricardo , solicitándole consejo sobre si debían decírselo a
Epifanio o no, ya que temían que pudiera enterarse por terceras personas, al ser cuestión que se rumoreaba por el pueblo.
-
La declaración de D.
Torcuato , el cual declaró: que era muy amigo de
Ricardo en su juventud; que salían en pareja, él con una novia que entonces tenía y
Ricardo con
Celia ; que le constaba que en aquel entonces
Ricardo y
Celia mantenían relaciones íntimas, que continuaron tras romper la relación; que
Ricardo le contó que
Celia se había quedado embarazada de él, llegando a decirle que quería secuestrarla.
Por todo lo expuesto, y habiendo quedado plenamente acreditado en autos, mediante las pruebas biológicas realizadas, que
Epifanio no es hijo biológico de D.
Augusto , siguiendo la sentencia apelada de adverso, así como la Jurisprudencia citada en la misma, entendemos que en el presente supuesto, de las pruebas practicadas, se deduce inequívocamente que
Epifanio es hijo biológico de
Ricardo , motivo por el que no puede más que desestimarse el recurso de apelación interpuesto de adverso.
Por todo lo expuesto, la parte apelada terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, se confirme la dictada en primera instancia con expresa imposición de costas a los apelantes.
CUARTO.- Las restantes partes litigantes no contestaron al recurso de apelación, mientras que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución de instancia por hallarla correcta y ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.
ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dº
Epifanio , ejercitaba acción de impugnación de de paternidad matrimonial y solicitud de reconocimiento y declaración de filiación paterna extramatrimonial contra D.
Augusto , D.
Ildefonso , D.
Millán , D.
Severiano , D.
Luis Enrique y DÑA.
Magdalena , DNA.
Marí Juana y D.
Fabio , DNA.
Catalina y D.
José , y DEMÁS HEREDEROS Y CAUSAHABIENTES de D.
Ricardo , D.
Jose Enrique y DÑA.
Loreto , declarados en rebeldía; siendo parte el Ministerio Fiscal, en la que solicitaba que se declarase que D.
Epifanio , nacido el
NUM009 de 2003, es hijo biológico no matrimonial de D.
Ricardo y no de D.
Augusto , llevándose a tal efecto las oportunas correcciones, rectificaciones y anotaciones en el Registro Civil de esta ciudad, adecuando los apellidos a la filiación que se declare.
Admitida a trámite la demanda, el Ministerio Fiscal se opuso a la espera del resultado de la prueba, y, de los restantes demandados, los indicados en el encabezamiento como hoy apelantes presentaron escrito de oposición a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que obran en autos; mientras que DÑA.
Marí Juana , D.
Fabio y Dº
José se allanaron a las pretensiones actoras, y Dº
Epifanio solicitó la práctica de periciales biológicas en el sentido referido en su escrito de contestación; siendo declarados en situación procesal de rebeldía los no personados. Recayendo sentencia en primera instancia en la que se estimó la demanda, declarando que D.
Epifanio , nacido el
NUM009 de 2003, es hijo no matrimonial de D.
Ricardo y no de D.
Augusto , llevándose a tal efecto las oportunas correcciones, rectificaciones y anotaciones en el Registro Civil de esta ciudad. Todo ello sin efectuar pronunciamiento en costas.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la representación procesal de la parte actora-apelada en base a las alegaciones reflejadas en el Antecedente de Hecho Tercero, solicitando la confirmación el Ministerio Fiscal, tal y como se hizo también constar.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, cabe recapitular exponiendo que en el presente litigio se ha planteado una acción de reclamación de filiación paterna extramatrimonial por parte del actor, D°
Epifanio , respecto del fallecido D°
Ricardo , y una acción de impugnación de paternidad matrimonial respecto a Dº
Ezequias . Los hoy apelantes fueron demandados en la medida en que, al ser sobrinos de D°
Jose Enrique - abuelo del actor en la tesis sostenida en la demanda-, son sus herederos universales por haber fallecido viudo y sin descendencia, según la documentación que se acompaña a la contestación a la demanda. Dicha parte, hoy apelante, se opuso a la demanda por las razones que se recogen en la misma, manifestando en el hecho Segundo que "
Se impugnan expresamente todos los documentos privados aportados de adverso, incluido el informe biológico del laboratorio de análisis genéticos ". Una vez estimada la demanda, la parte apelante sostiene esencialmente la que considera una falta de las pruebas biológicas (supuesto padre- supuesto hijo) necesarias para acreditar de manera fehaciente las pretensiones adversas, ya que únicamente se aportó un informe biológico del actor y su presunto abuelo, que fue impugnado en primera instancia, y del que sostiene en la alzada que no aparecen suficientemente identificados los sujetos analizados; recordando que el actor, Sr.
Epifanio , desde su nacimiento fue inscrito como hijo matrimonial del codemandado D°
Augusto , siendo la conducta pública y social, tanto de estos como de su madre, Sra.
Celia , totalmente acorde a dicha filiación legal sin conducta externa alguna que pudiera hacer sospechar al entorno familiar y de amistades que esa relación paterno-filial, que se recoge en el Registro Civil, no fuera también la biológica. Admite, no obstante, la parte apelante que se ha acreditado en autos, a través de la prueba pericial judicial biológica, que el actor no es hijo biológico del codemandado D°
Ezequias (su padre registral); pero concluye que, quedando por resolver si el actor era o no hijo biológico de D°
Ricardo , no se ha aportado prueba biológica que acredite este segundo extremo.
En dicho sentido, considera la Sala que, pese a tales argumentos y tal y como sostiene la parte apelada, la prueba biológica acompañada a la demanda es suficientemente explícita en orden a identificar a las personas que se sometieron a ella, ya que dicha prueba, aportada como documento número 5, consta de tres folios aconteciendo que en el primero y segundo de ellos se identifica a las personas a que se refiere. Así, en la primera hoja del documento número 5 se dice (se subraya por la Sala el número de referencia personal):
"
Jose Enrique
AMBULATORIO
NUM002
Referencia:
NUM003
Fecha Alta: 24/05/2010 11:45:55
LABORATORIO ANALISIS
Valores de referencia
BALAGUE
Las pruebas que aparecen a continuación han sido procesadas y validadas en Balagué Center.
PRUEBAS PATERNIDAD VER INFORME ADJUNTO"
En la segunda página del documento número 5 se dice (se subraya nuevamente por este Tribunal el número de referencia personal):
"
Epifanio
AMBULATORIO
NUM004
Referencia:
NUM005
Fecha Alta: 24/05/2010 11:44:56
LABORATORIO ANALISIS
Valores de referencia
BALAGUE
Las pruebas que aparecen a continuación han sido procesadas y validadas en Balagué Center.
PRUEBAS PATERNIDAD VER INFORME ADJUNTO"
Y, si bien en la tercera página del documento número 5, INFORME SOBRE ANÁLISIS COMPARATIVO DE MUESTRAS BIOLÓGICAS, no se indican los nombres y apellidos de las personas concretas a que el informe se refiere (lo cual es comprensible por razones de derecho a la intimidad), no cabe afirmar que no se identifica a las personas objeto del análisis, ni que carezca de referencia a alguna persona, puesto que lo que hace el informe es referirse a las personas con las referencias numéricas que se les dan en las anteriores hojas (y que han sido subrayadas por el Tribunal), por lo que aparecen suficientemente identificadas en el conjunto global del documentos. Así:
- El presunto Abuelo biológico (
NUM006 ), se corresponde con la referencia
NUM007 , que en la primera página del documento número 5 se indica que se corresponde con "
Jose Enrique ".
- El presunto Nieto (
NUM001 ), se corresponde con la referencia
NUM008 , que en la segunda página del documento número 5, se nos indica que corresponde con "
Epifanio "
Por tanto, estando identificadas las personas, las conclusiones de la prueba biológica son suficientemente explícitas cuando se afirma que los halotipos de cromosoma "Y" obtenidos han resultado ser idénticos para las dos muestras analizadas (
NUM001 y
NUM006 ); y que el resultado es el esperado en el caso de que un hijo biológico de la muestra
NUM006 sea el padre biológico de la muestra
NUM001 . Es decir, el resultado ha sido que la muestra
NUM006 corresponde al abuelo biológico de la muestra
NUM001 .
Frente a ello, la parte demandada-apelante sostiene, además, que el informe fue por ella impugnado al contestar a la demanda; pero lo cierto es que la impugnación que realizó en dicha contestación fue genérica, incompleta e inconcreta, ya que se limitó a usar, en su Hecho Segundo, la fórmula: "
Se impugnan expresamente todos los documentos privados aportados de adverso, incluido el informe biológico del laboratorio de análisis genéticos. ". Debiéndose recordar, al efecto, que la falta de reconocimiento de un documento privado por la contraparte no le priva íntegramente del valor probatorio que la Ley de Enjuiciamiento Civil le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer atendidas las cuestiones planteadas en la litis, o complementándolo con otros medios de prueba; afirmando al respecto el
Tribunal Supremo, Sala 1ª, en sentencia de fecha 15.11.10 , que la valoración de la prueba de los documentos privados debe hacerse con el conjunto de los demás medios de prueba. Por lo tanto, ni cabe admitir como decisiva una impugnación genérica de los documentos presentados de adverso, sin concretar los motivos de impugnación en la contestación a la demanda, para después, ya en sede de apelación, apuntalar dicha impugnación sobre motivaciones y explicaciones antes calladas, ni cabe pretender que la impugnación, por si misma, reste toda credibilidad a un medio de prueba obrante en autos.
Especialmente cuando, como recordaba el Tribunal Supremo en la sentencia antedicha y como se deduce de la sentencia de instancia, dicha prueba viene reforzada por otras obrantes en autos, entre todas las cuales se puede llegar a construir una convicción por parte Tribunal que resulte favorable a determinadas pretensiones litigiosas. En este caso, las de la parte actora, a quien también es favorable la prueba pericial judicial biológica, de la que se deriva, y así lo admite la propia parte apelante, que el actor no es hijo biológico del codemandado D°
Ezequias (su padre registral); y, si bien dicha parte entiende que queda por resolver si el actor era o no hijo biológico de D°
Ricardo , sin embargo, la antedicha prueba documental de la parte actora, unida al resto de documental obrante en autos, a la pericial judicial y a la determinante prueba testifical, son suficientemente exclarecedoras también de este último punto. Haciendo la Sala propios los motivos de la sentencia de instancia cuando considera sostenible la acción de reclamación de paternidad sobre la base de: "
...la documental aportada, entre otra, cartas remitidas por la madre del actor, Dña.
Celia , a
Ricardo , tras el nacimiento del actor y haber contraído previo matrimonio con D.
Augusto , en particular, la fechada el 11 de abril de 1983 en la que le solicita le facilite su grupo sanguíneo como padre para el caso de que en el análisis su Rh saliera negativo. De otra parte, importantes testificales, que acreditan que durante la época de la concepción,
Celia y
Ricardo mantuvieron relaciones íntimas. La de la hermana del Sr.
Augusto , quien manifestó que
Celia y
Ricardo fueron novios; que cuando se separaron su hermano y
Celia , él le dijo que
Epifanio no era su hijo sino de
Ricardo . También la de Dña.
Bernarda , tía de
Celia , que manifestó que
Celia y
Augusto se lo dijeron hace unos seis años cuando aún estaban casados, y le pedían consejo porque
Epifanio (el demandante) no lo sabía. D.
Torcuato , que manifiesta que era muy amigo de
Ricardo en su juventud, que era novio de
Celia , que sabía que mantenían relaciones íntimas, y fue éste quien se lo dijo así como que
Celia se había quedado embarazada de él. Y por último, no puede dejarse de lado, aun a pesar de ser la madre del actor, el testimonio de
Celia , que además dio una explicación coherente en juicio de las razones que le llevaron a decirle a su hijo que
Augusto no era su padre, cuando ambos se divorciaron y con el fin de que no se enterara por terceras personas.
".
Nótese, en dicho sentido, que no es en modo alguno descabellado que, tal y como alegó la madre del actor, las cartas se las hubiera proporcionado el por ella considerado como abuelo biológico del hoy demandante, pues, en definitiva, éste se avino a realizar la prueba heredo biológica obrante en autos, mostrando con ello una voluntad esclarecedora de los hechos; existiendo también en las cartas membretes de correos que adveran la antigüedad de éstas. Y, con relación a la prueba testifical valorada detalladamente en la sentencia, la parte apelante nuevamente hizo una crítica inconcreta, afirmando que "
...genera muchas dudas y existen versiones discrepantes, además de una enemistad manifiesta que tienen algunos de ellos con el codemandado Sr.
Augusto , entre ellos su hermana y su ex esposa (madre del actor); esta última por razones del divorcio y aquélla porque, como reconoció en la vista, se alineó con su cuñada cuando surgió la crisis matrimonial
". Crítica que no neutraliza las razones en que la sentencia apoya el valor de dicha prueba, alineando al menos a tres testigos -con exclusión de la madre del actor- a favor de las tesis demandantes sin que las invocaciones apelatorias constituyen argumento en que fundar lo que, en definitiva, constituiría un amaño testifical a favor del actor y en perjuicio de los demandados.
Todo lo cual justifica, en la consideración del Tribunal, suficientemente las pretensiones actoras sin que quepa atender al reproche, realizado por la apelante, relativo a que no se haya solicitado la practica de una exhumación del cadáver de quien el actor pretende en autos ser su padre biológico; pues, como afirma la parte apelada, ante las acreditaciones aportadas a los autos no cabe hablar de necesidad de realizar más pruebas de paternidad, que, por otro lado, deberían consistir en la exhumación del cuerpo, con todo el sufrimiento que ello conlleva para los familiares.
En consecuencia, se debe concluir en que, conforme a la previsión del
artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia al respecto (pormenorizada en la sentencia de instancia), existe prueba suficiente de las relaciones mantenidas entre Dª
Celia y Dº
Ricardo en la época de la concepción, así como base probatoria bastante en autos para concluir entendiendo acreditada la causa de la impugnación de de paternidad matrimonial y de la declaración de filiación paterna extramatrimonial.
ÚLTIMO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación, siguiendo similar criterio al utilizado en primera instancia, no cuestionado en la alzada, habida cuenta de la naturaleza del litigio y de la dificultad de conocer
a priori por los demandados- apelantes el verdadero devenir de los acontecimientos, no ha lugar a hacer tampoco pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la alzada;
artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por D.
Ildefonso , D.
Millán , D.
Severiano , D.
Luis Enrique y DÑA.
Magdalena , representados por el Procurador Sr. Tomás Pili, contra la
sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma en fecha 15 de julio de 2011 en los autos de impugnación de de paternidad matrimonial y solicitud de reconocimiento y declaración de filiación paterna extramatrimonial, seguidos con el número 1277/10, de los que trae causa el presente rollo de apelación,
DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.
2) No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en la alzada.
Recursos.- Conforme el
art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la
disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su
no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el
artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.