Última revisión
17/07/2007
Sentencia Civil Nº 313/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 302/2007 de 17 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 313/2007
Núm. Cendoj: 36038370032007100313
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1975
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00313/2007
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº: 313/2007
En PONTEVEDRA, a diecisiete de Julio de dos mil siete.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de filiación nº 0160/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis (Rollo de Sala número 302/07) en el que son partes como apelante D.- Ramón , que se personó en esta instancia representado por la Procuradora Dña.- Patricia Cabido Valladar; y como apelada DÑA.- Francisca , siendo parte en los autos el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "1. Estimo a demanda de reclamación da filiación formulada por doña Francisca contra don Ramón polo que:
a) Declaro que don Ramón é pai biológico, por filiación extramatrimonial, da menor Almudena ;
b) Como consecuencia do anterior, a menor deberá inscribirse no Rexistro civil como Sofía .
2. As custas do presente procedemento impóñense ó demandado".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Ramón , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por DÑA.- Francisca y el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 16 de mayo de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación del demandado, Sr. Ramón , en base a la reiteración de los argumentos esgrimidos en su momento en la contestación a la demanda, en un alegato coincidente con el anterior, en el que se obvia una concreción o ligazón mínima con los fundamentos de la resolución recurrida al objeto propio de la apelación que nos ocupa. Esta situación ya fue advertida por la representación de la actora, en el traslado de oposición conferido, y por el Ministerio Fiscal, quienes mantienen la solidez y corrección de la sentencia dictada y la ausencia de razón y argumentación contradictoria con la fundamentación jurídica de aquélla y la valoración probatoria que contiene.
SEGUNDO.- La revisión de lo actuado y resuelto en la instancia, a la luz de los argumentos vertidos en esta alzada, permite a la Sala el concluir la inatendibilidad de la pretensión revocatoria y desestimatoria de la demanda que persigue el recurrente. Así, siguiendo el orden de sus planteamientos, ha de comenzarse por desechar el principal e inicialmente esgrimido, sustentado en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18-IX-1999, que reproduce literalmente en su recurso e hila con la presunción de paternidad derivada del Art. 116 C. Civil y concordantes de ese texto común y de la Ley y Reglamento del Registro Civil, en tanto en cuanto resulta inviable de todo punto. Efectivamente, no puede desconocerse lo resuelto por la Dirección General en aquella Resolución de 19-IX-99, pero ello resulta ajeno a la situación que nos ocupa, pues no nos encontramos aquí con una filiación matrimonial inscrita de modo incontrovertido y con una petición de modificación de la misma por un mero reconocimiento de paternidad no matrimonial al margen de cualquier procedimiento declarativo contradictorio que así lo determine, que es lo que refiere aquel acuerdo, sino que en éste caso existen notables diferencias. Así, no puede obviarse que la filiación matrimonial que efectivamente obraba inscrita en el Registro Civil al momento de la demanda (15-IV-05) era la que dice el recurrente y así consta a los f. 19 y 20 de autos, en el testimonio del anterior pleito en relación a lo documentado luego a los f. 196 y 197 (Certificación Reg. Civil de 1-XII-05 con Nota Marginal de 23-IX-05); pero ello sólo responde a la formalidad material pues también consta en autos, a medio del testimonio del anterior J. Menor Ctía. Nº 156/00, las resoluciones firmes, de la instancia y de la apelación, en las que se determinó y declaró "la nulidad de reconocimiento efectuado por D. Marcelino respecto de la paternidad de la menor María Dolores , inscrita como hija matrimonial suya" y acordó practicar "la rectificación de los datos registrales correspondientes, dejando sin efecto el reconocimiento efectuado en su día por Marcelino ,...", extremos confirmados en la apelación "se confirman por su firmeza los pronunciamientos de la sentencia respecto de la demanda de impugnación de paternidad frente a DON Marcelino ..." (S. AP PO Secc. 1ª Rollo Nº 292/04 de 29-XI-04); siendo ello lo que dió lugar a la Nota Marginal del Registro de 23-IX- 05 documentada a los f. 196 y 197 de autos, sin que pueda sostenerse que el mero retraso en tal anotación pueda tener trascendencia a los efectos de legitimación o tenencia de acción por la parte actora, tal y como se pretende por la parte impugnante. Y ello es así porque debe estarse a la resolución anterior que determinó la Nulidad de la filiación matrimonial del Sr. Marcelino inscrita en su momento, dada en la instancia a 7-VI-04 y devenida firme por ausencia de apelación conforme recoge la de la apelación de 29-XI-04, ambas, insistimos, previas a la formalización de la actual acción, derivada precisamente de la revocación parcial de aquélla de la instancia, en cuanto acordaba la determinación de la filiación paterna extramatrimonial en el actual demandado Sr. Evaristo , por una cuestión de legitimación procesal de la madre al actuar por sí misma sólo. Resumiendo, la continuada remisión del recurrente derivada del reconocimiento anterior de paternidad y de las presunciones civiles (Arts. 116 CC y demás concordantes) carece de toda virtualidad ante la realidad y vigencia firme de las resoluciones judiciales citadas, dadas en proceso declarativo contradictorio válido, que determinaban la nulidad de dicha paternidad inicialmente inscrita en el Registro Civil, cuyo acceso al mismo está, además, contemplado de modo automático en el Art. 755 LEC/00 , no pudiendo entenderse que la legitimación actual puede ser distinta de la que se determinó a raíz del precedente J. Menor Ctía. Nº 156/00 por el solo hecho, dilación procesal, de no haberse hecho inscripción de lo allí decidido en el Registro Civil tal y como propicia e impone el Art. 755 LEC/00 en relación a los Arts. 92 de la Ley Reg . Civil que determinaron, tal y como así se materializó después la nulidad de la paternidad matrimonial inscrita, y sin necesidad de expediente modificador del Registro, situación que, en todo caso, sólo determinaría, conforme al Art. 4 , la suspensión del trámite, que no la inviabilidad de la demanda establecida.
TERCERO.- Los anteriores argumentos han de servir, evitándose así innecesarias reiteraciones, para desestimar las razones, también allí contempladas, de convergencia de una presunción de paternidad (Art. 116 CC ) y de exactitud del Registro (Art. 2 Ley Registro Civil ). Ha de llegarse así a la alegación de inexistencia de un "principio de prueba" de los hechos en que se funda la demanda, al negarse toda relación entre las partes inexistir cualquier documentación habitual de una relación de noviazgo y entenderse no válidas jurídicamente las declaraciones de la madre y abuela documentadas con la demanda, basada en a lo prevenido al efecto en el Art. 127 CC . Partiéndose de la necesidad de reseñar la derogación del referido precepto por la Disp. Derogatoria Única aptdo. 2.1º de la LEC/00 y la vigencia al efecto del actual, e idéntico por otro lado, Art. 767.1 LEC/00 , ha de rechazarse igualmente este argumento recordando, por un lado, que si bien se dedujo dicha razón de oposición en la contestación a la demanda, no se mantuvo el mismo en forma en su momento haciéndose valer en la Vista conforme a lo prevenido en el Art. 443.2 en relación al Art. 425 de la LEC/00 , como razón o circunstancia de procedibilidad que es que pudiera hacer inviable la continuación en la tramitación de la demanda que nos ocupa; postura procesal correcta a éste respecto que no la impugnación, vía reposición, del Auto de admisión a trámite de la demanda que plantea el Ministerio Fiscal. Y, por otro, que no debe olvidarse que las exigencias jurisprudenciales en relación a ésta requisito de admisibilidad de la demanda van en el sentido de que no puede tener tal trascendencia, que venga a suponer una restricción o cierre excesivo de las posibilidades que contempla el Art. 39 CE , debiendo entenderse en un sentido limitado ordenado a impedir la proliferación de demandas temerarias, infundadas que puedan dar lugar a coacciones y problemáticas familiares irreales, debiendo estarse aquí a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las SS de 1-II-02 y 10-VI-04 refiriéndose en la última: "Por estas razones el T.S. ha admitido la denominada interpretación espiritualizada del concepto de principio de prueba a lo efectos del Art. 127.2 CC . Con un criterio flexible y amplio del T. S. ha admitido incluso (STS 3-12-91 )" que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado" porque añade la STS 23-10-93, "El requisito procesal del número 2 del Art. 127 constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción, ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el art. 39.2 de la constitución..." y, que se confirma en profusa jurisprudencia, por todas en STS de 18-5-2000 ". En esta tesitura no puede pretenderse que, convergiendo testimonios de la relación, la desestimación de la paternidad registral preexistente y una determinación, anterior y actual, a la práctica de pruebas biológicas, no resulte cumplimentado el presupuesto de procedibilidad que se denuncia, antes del Art. 127.2 CC , hoy del Art. 767.1 LEC/2000.
CUARTO.- El último argumento de la parte recurrente es la vulneración del Art. 24 CE en base a la STC Rec. de Amparo Nº 1430/1998 de la Sala 2ª del Constitucional que reproduce, tanto en esta apelación como antes en la contestación a la demanda, pretendiendo que se le causa indefensión y que se vulnera su intimidad, sin alcanzar, en esta alzada, tal y como se le espeta por el Ministerio Fiscal, a concretar tales extremos en autos. Aún así, ha de decirse aquí que se aporta sólo parcialmente la resolución buscándose que la ponderación de la misma se centre en la resolución del Tribunal Supremo en la que constataba la inexistencia de una negativa del reclamado de paternidad por dos razones, la falta de un requerimiento válido al efecto y la concurrencia de circunstancias de salud en el demandado que hacían razonable su inasistencia o negativa a la prueba, así como a la confusión judicial. Ha de decirse que, en realidad, la Sala del Tribunal Constitucional casa y anula la resolución del Tribunal Supremo otorgando amparo al reclamante de la paternidad tras comprobar el "error patente" de la Sala de lo Civil al moverse en el ámbito de lo fáctico y basarse su resolución en la improcedencia de valorar como indicio probatorio la falta de prueba biológica de paternidad. Pero dicho ello, y entendiéndose que el recurrente parte de la razonabilidad de su negativa a la prueba biológica, ha de reseñarse lo siguiente: Por un lado, que tal razonabilidad no existe en modo alguno aquí pues, ni se funda en problema de salud de ningún tipo, ni puede ampararse, como se intuye de su alegato, en la preexistencia de una filiación matrimonial en el Registro; ya lo dijimos y reiteramos una vez más, resulta aquélla una mera apreciación formal intrascendente al concurrir la firmeza de la resolución judicial que la anula (J. Menor Ctía. Nº 156/00), como tampoco puede argüirse la inexistencia de otros elementos probatorios concurrentes al efecto, manifestaciones de madre y abuela, del Sr. Marcelino , la prueba biológica que excluye rotundamente su paternidad, o la misma incomparecencia a su interrogatorio posibilitando con ello la aplicación, pedida correctamente por la representación de la parte actora, del Art. 304 LEC/00 , pues no puede negarse que son hechos personales suyos los de la atribución de una relación de noviazgo, con la Sra. Paula anterior al Año 1997 y la concepción con ella de la menor nacida a 23 de Agosto de ese año, sin que, en momento alguno, ni siquiera ahora, se justifique en autos la razón de una incomparecencia. Y, por otro, que resulta correctamente aplicada por la Juzgadora de la instancia la doctrina jurisprudencial en torno a la valoración de la negativa a la práctica de la prueba biológica no justificada ni razonada, como así viene recogida en numerosas sentencias del Tribunal-Constitucional y del Tribunal Supremo debiendo relacionarse aquí la STC Sala 2ª de 31-V-1999 cuando refiere Fundamento "SEGUNDO.- Este Tribunal ha declarado la plena conformidad constitucional de la resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación, ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico, pues este tipo de pruebas, que no pueden considerarse degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona, encuentran su cobertura legal en el art. 127 del Código Civil , que desarrollando el mandato contenido en el inciso final del art. 39.2 C.E ., según el cual "La ley posibilitara la investigación de la paternidad", autoriza la investigación de la relación de paternidad o de maternidad en los juicios de filiación, mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, a la vez que sirven para la consecución de la finalidad perseguida con las normas constitucionales que imponen "la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación (art. 39.2 C.E .), y la obligación de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio" (art. 39.3 C.E .). Por ello, cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, y su práctica resulta proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física (art. 15 C.E .) y a la intimidad (art. 18.1 C.E .) del afectado (STC 7/1994, fundamento jurídico 3º ).
Hemos declarado igualmente que, dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se diluciden en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 C.E ., las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas pr la autoridad judicial, por ser un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes de litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 C.E .), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 C.E . por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 C.E. (STC y las resoluciones en ella citadas).
Por tales razones, este Tribunal ha declarado ya en ocasiones anteriores que cuando un órgano judicial, valorando la negativa del interesado a someterse a las pruebas biológicas, en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad negada por quien no posibilitó la práctica de la prueba biológica, nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiación, permitido por el art. 135, in fine, el Código Civil , que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. (AATC 103/1990,221/1990 )". De este modo siendo la negativa a la práctica de las pruebas de paternidad, sin causa justificada, una obstrucción a la recta administración de justicia y un valioso indicio al que cabe anudar la atribución de paternidad y que tal atribución se produce junto con otras que vinculan la razonable probabilidad de la unión al tiempo de la concepción, no puede acogerse en modo alguno tampoco este último argumento de impugnación.
QUINTO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación de la apelación deducida por la representación de D. Ramón con imposición al mismo de las costas derivadas de esta alzada (Art. 398 LEC/00 ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Rec. de Apelación deducido por la representación de D. Ramón contra la sentencia de fecha 30-I-07 recaída en autos de J. Verbal Civil de Filiación Nº 160/05 seguidos ante el J. de 1ª Inst. Nº 1 de los de Caldas de Reis (ROLLO Nº 302/07) confirmando la misma con imposición de las costas derivadas de esta alzada a la apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
