Sentencia Civil Nº 314/20...io de 2005

Última revisión
13/06/2005

Sentencia Civil Nº 314/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 175/2004 de 13 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 314/2005

Núm. Cendoj: 28079370132005100137

Núm. Ecli: ES:APM:2005:7108

Núm. Roj: SAP M 7108/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre condena de hacer; la Sala señala que las obligaciones contraídas por la demandada, no se limitaban a las propias del contrato de comisión mercantil -previstas en los arts.244 y siguientes del Código de Comercio, en relación con los arts.1709 del Código Civil- sino también a las del contrato de depósito, previstas en los arts.1758 y siguientes de este último Código, y, entre ellas, la obligación de custodiar la cosa depositada que impone el art.1766, obligación que, en el caso que nos ocupa, exigía hacer al vehículo el mantenimiento necesario para conservarlo, al menos en las mismas condiciones que le había sido entregado al depositario, hasta su entrega a un eventual comprador o, en defecto de éste, hasta su restitución a su propietario; en cuanto a las costas, la Sala señala que concurren circunstancias excepcionales por las que no procede hacer especial imposición de las mismas al demandado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00314/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7002597 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 175 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 177 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de COLLADO VILLALBA

De: H.G. AUTOMOVILES

Procurador: JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

Contra: Sandra, Ignacio

Procurador: CECILIA DIAZ-CANEJA RODRIGUEZ, CECILIA DIAZ-CANEJA RODRIGUEZ

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a trece de junio de dos mil cinco. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª. Sandra y D. Ignacio, y de otra, como demandado-apelado H.G. AUTOMÓVILES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de los de Collado Villalba, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña Sandra y D. Ignacio contra H.G. Automóviles DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación de la demandada de asumir el pago de la reparación al vehículo Cherokee HD-....-H derivada de la avería sufrida el día 18-9-01, teniendo a la actora por desistida de la reclamación de daños y perjuicios, y por cumplida extrajudicialmente la restitución al actor de la posesión del referido vehículo, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas derivadas de esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de junio de dos mil cinco.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada, salvo el cuarto, en cuanto no sea compatible con los que siguen.

SEGUNDO.- Por la Procuradora D.ª Paloma Redondo Robles, en nombre y representación de D. Ernesto, que a su vez actuaba como representante legal de H.G. Automóviles, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba, que estimó la demanda presentada por D.ª Sandra y D. Ignacio contra aquella mercantil, frente a la que, invocando el incumplimiento del contrato de comisión para la venta de un vehículo, solicitaron inicialmente la restitución de la posesión y entrega inmediata del vehículo HD-....-H, en condiciones para su uso; el pago de la factura de reparación del citado vehículo si no se hubiera procedido ya a su abono; y a la indemnización de los daños y perjuicios que se determinasen en ejecución de sentencia. Posteriormente, tras comprobarse en el curso de la audiencia previa que la factura había sido abonada por la demandada y que su representante legal estaba dispuesto a gestionar la entrega del vehículo por el taller en el que se había llevado a cabo su reparación, la parte actora renunció a la indemnización de daños y perjuicios quedando reducido el objeto de la litis a declarar que pesaba sobre la demandada la obligación de asumir el pago de la referida reparación. Alega la parte apelante, en síntesis, que la resolución contra la que apela incurre en error en la valoración de la prueba así como infringe lo dispuesto en los arts. 244 y siguientes del Código de Comercio. Frente a tales alegaciones la representación procesal del apelado se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Resultando incontrovertido el hecho de que los demandantes depositasen su vehículo, matrícula HD-....-H, en el establecimiento de la demandada para que se procediese a su venta en el mismo, el primer tema conflictivo consiste en la valoración de la prueba de la prueba practicada sobre el lugar y momento en que sufrió el mismo la avería una vez que D. Ignacio lo retiró de allí para gestionar la documentación relativa a su importación. Ciertamente se trata de un hecho sobre el que las partes litigantes sostienen versiones contradictorias pues, mientras el demandante afirma que la avería se produjo a los pocos kilómetros -3 o 4- del establecimiento, el demandado sostiene que la avería se produjo cuando el actor ya se encontraba en el Paseo de La Castellana de Madrid, a unos 40 Kilómetros del establecimiento en el que lo tenía expuesto para su venta. Es también cierto, como afirma la apelante, que la carga de probar tal hecho incumbe a la parte actora al amparo de lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ahora bien, frente a lo alegado por dicho litigante, este Tribunal coincide con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia en cuyo "Fundamento de Derecho Segundo" se considera probado que la avería tuvo lugar a escasos kilómetros de retirar el vehículo, pues, aunque no se ha practicado prueba directa de la que se infiera el punto y momento exacto en el que se produjo dicha avería, de la declaración de lo perito-testigo D. Pablo, se deduce que el calentamiento del vehículo se produjo como consecuencia de que tenía demasiada presión en su circuito de refrigeración y que ello no le habría permitido recorrer largas distancias. Si, a lo anterior se añade que una vez producida la avería el representante legal de la demandada, a instancia de D. Ignacio, condujo el vehículo antedicho a otros dos talleres -"Talleres Conrado" y "El Taller"- antes de llevarlo a "Usauto", en el que fue reparado, resulta más verosímil la versión de la parte actora que la de la demandada en cuanto esta última exigiría haber recorrido una distancia considerablemente mayor incompatible con la avería que tenía.

Alega la recurrente, en segundo término, que la sentencia yerra al considerar que el contrato suscrito entre las partes litigantes era de depósito en lugar de comisión mercantil; sin embargo, del documento en el que se formalizó dicho contrato -obrante al folio 15 de las actuaciones-, se infiere que, al margen de confiar a la empresa demandada la gestión de venta del citado vehículo por el precio de 2.220.000 Ptas., los demandantes depositaron el mismo en el establecimiento de H.G. Automóviles SL, para que esta empresa pudiera mostrarlo a eventuales clientes y dejar a estos que lo probasen, como de hecho reconoció que había sucedido en varias ocasiones el legal representante de la demandada durante su interrogatorio. Como consecuencia de lo anterior, las obligaciones contraídas por la demandada, no se limitaban a las propias del contrato de comisión mercantil -previstas en los arts. 244 y siguientes del Código de Comercio, en relación con los arts. 1709 del Código Civil- sino también a las del contrato de depósito, previstas en los arts. 1758 y siguientes de este último Código, y, entre ellas, la obligación de custodiar la cosa depositada que impone el art. 1766. Obligación que, en el caso que nos ocupa, exigía hacer al vehículo el mantenimiento necesario para conservarlo, al menos en las mismas condiciones que le había sido entregado al depositario, hasta su entrega a un eventual comprador o, en defecto de éste, hasta su restitución a su propietario. Por ello resulta inatendible la alegación del recurrente en el sentido de que sólo se obligaba a efectuar una revisión cuando ya se había vendido el vehículo y por así exigirlo la compañía aseguradora, ante todo porque la diligencia exigible para efectuar la venta encomendada permite considerar mas razonable que se ofrezca a futuros compradores la garantía que reporta haber pasado satisfactoriamente dicha revisión que arriesgarse a que se produzca un defecto de funcionamiento que frustraría la operación de compraventa; y, en segundo lugar, porque los testigos interrogados en autos, D. Pablo y D. Juan Ignacio, refrendan la anterior consideración cuando declararon que la demandada les llevaba los vehículos que pretendía vender, no los ya vendidos, para que efectuasen en ellos revisiones o reparaciones superficiales.

Tampoco puede prosperar la pretendida literalidad del contrato, del que infiere la parte demandada que no asumió la obligación de atender al mantenimiento del vehículo que se le entregaba pues, con independencia de ser una obligación legal del depositario la de custodiar la cosa depositada, no resultaría imputable a la parte actora la oscuridad de un contrato redactado de adverso.

Distinta suerte merece la condena de la demandada al pago de las costas causadas en primera instancia pues, considerando que la actora desconocía al presentar la demanda que su vehículo ya había sido reparado, lo que justifica las dudas de hecho por las que inicialmente pretendió en la demanda la entrega inmediata del mismo y la indemnización de daños y perjuicios, a la que con posterioridad renunció, y obligó a la demandada a contestar a aquella sobre pedimentos carentes de objeto, ello justifica la apreciación de circunstancias excepcionales por las que no procede hacer especial imposición de las mismas a los efectos prevenidos en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estando por ello en el caso de revocar la sentencia de primera instancia únicamente en tal sentido y manteniendo sus restantes pronunciamientos.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se formula especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes considerando la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Paloma Redondo Robles, en nombre y representación de D. Ernesto, que a su vez actuaba como representante legal de H.G. Automóviles, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Collado Villalba, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 177/02, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida tan sólo en el sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada al pago de las costas causadas en primera instancia, no formulando tampoco especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 175/04 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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