Sentencia CIVIL Nº 316/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 316/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 263/2019 de 18 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT

Nº de sentencia: 316/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020100291

Núm. Ecli: ES:APL:2020:365

Núm. Roj: SAP L 365:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120178004650

Recurso de apelación 263/2019 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 265/2017

Parte recurrente/Solicitante: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, PONS TRADICIO (EUROALIMENT PROVEEDOR DE ALIMENTOS DE CALIDAD, S.L.U.)

Procurador/a: Belen Font Gonzalo, Belen Font Gonzalo

Abogado/a: Carmen Aguilar Ponce De León Zaragoza

Parte recurrida: JOSEP MARIA JORDANA, S.L., JOSA TRANS-ALIMENTS, S.L.

Procurador/a: Carmen Clavera Corral, Carmen Gracia Larrosa

Abogado/a: Jose Luis Gomez Gusi, MARIA MAGDALENA VILA CASTELLA

SENTENCIA Nº 316/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrado/as:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 18 de mayo de 2020

Ponente: Albert Montell Garcia

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 11 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 265/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Belen Font Gonzalo, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y PONS TRADICIO (EUROALIMENT PROVEEDOR DE ALIMENTOS DE CALIDAD, S.L.U.) contra Sentencia de fecha 04/01/2019, y en el que constan como partes apeladas la Procuradora Carmen Clavera Corral, en nombre y representación de JOSA TRANS-ALIMENTS, S.L., y la Procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de JOSEP Mª JORDANA SL.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

DESESTIMOla demanda presentada por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y FONS TRADICIÓ SL; contra JOSA TRANS-ALIMENTS SL y JOSÉ MARÍA JORDANA SL, y en consecuencia, absuelvoa estos del contenido de la demanda que da lugar a este procedimiento de juicio ordinario num. 265/17, todo ello con más la expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.'

Esta resolución ha sido rectificada por Auto de fecha 10 de enero de 2019, cuya parte dispositiva dice literalmente:

'PARTE DISPOSITIVA

Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución sentencia 4/19, de fecha 4 de enero de 2019 donde dice 'FONS TRADICIO SL' debe decir 'PONS TRADICIÓ SL'.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/04/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Montell Garcia .

QUINTO. Esta sentencia fue entregada, ya deliberada y escrita, para ser editada y notificada el dia 8 de abril de 2020.

SEXTO. Dado lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria por el COVID-19 y sucesivas prórrogas, y que esta Sección, como otros órganos judiciales, está en situación de servicios mínimos, no ha sido posible la edición y/o tramitación de esta resolución en la fecha que fue librada por el ponente a la oficina judicial.


Fundamentos

PRIMER.-Las cuestiones que constituyen el objeto de esta segunda instancia son las siguientes:

1.- Prescripción de la acción con respecto al transportista Josa Trans-Aliment SL: asiste la razón a la demandante ahora apelante cuando señala que nos encontramos ante un transporte terrestre nacional, como no puede ser de otra manera al discurrir desde Arbeca hasta l'Albagés, por lo que no es de aplicación el Convenio de 19 de mayo de 1956 o Convenio CMR, referido al transporte internacional, tal y como aplica erróneamente la sentencia de primera instancia. En su lugar, es de aplicación el régimen establecido en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancía. Ahora bien, la redacción del art. 79 de la LTTM se corresponde con la del art. 32 del Convenio, en el que se basa, por lo que el error en la norma aplicada tiene escasa relevancia para la resolución de la excepción planteada. Por lo que ahora interesa, el art. 79.3 de la LCTT dispone que: 'La prescripción de las acciones surgidas del contrato de transporte se interrumpirá por las causas señaladas con carácter general para los contratos mercantiles. Sin perjuicio de ello, la reclamación por escrito suspenderá la referida prescripción, reanudándose su cómputo sólo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que, en su caso, acompañaron a la reclamación. Una reclamación posterior que tenga el mismo objeto no suspenderá nuevamente la prescripción. En el caso de aceptación parcial de la reclamación, la prescripción se reanudará respecto de la parte aún en litigio. La prueba de la recepción de la reclamación o de la contestación y devolución de los documentos justificativos, corresponde a la parte que la invoque'. En lo que ahora nos ocupa resulta de interés la STS de 25-11-2016 que empieza reconociendo la identidad entre los dos preceptos mencionados, de la LTTM y del Convenio, e indica:

'hay que señalar que de la correlación existente entre los artículos 32.2 CMR y 79.3 LCTTM, así como de las sentencias de esta Sala acerca del alcance del primero (entre otras, la STS núm. 327/2008 de 13 de mayo), se desprende que la normativa española ha incidido en la distinta regulación y alcance que presentan la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción. Así, mientras que la primera determina que el plazo comience a contarse nuevamente desde el principio, la suspensión, por el contrario, no resta eficacia al tiempo ya transcurrido, de forma que el cómputo del plazo simplemente se reanuda. Tal y como expresamente razona la sentencia citada:

'[...] En primer lugar, el art. 32 del Convenio CMR (...), establece en su apartado 2 que 'la reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma', señalando también que 'la prueba de la recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho y que las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción'. La traducción al castellano del precepto expresado claramente alude a interrupción, pero se trata propiamente de suspensión, como se deduce del apartado 3 del mismo artículo, y de la propia regulación, pues la suspensión se distingue de la interrupción, aparte de las diferencias relativas a que el transcurso del plazo no se reinicia sino que se reanuda, es decir, se toma en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad, y a la aplicabilidad (excepcional) a los plazos de caducidad, en que se produce una paralización del decurso del plazo en tanto no sucede o cesa un determinado estado de hecho o de derecho, o se produce una determinada circunstancia, que en el caso es la respuesta por escrito a la reclamación; sin que obste a la aplicación del régimen de suspensión la falta de una regulación general pues el art. 32.2 del Convenio cumple la previsión legal, habiendo sido, por lo demás, reconocidos los efectos jurídicos de la misma en la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 22 de diciembre de 1.950; 15 de diciembre de 1.955; 6 de diciembre de 1.957; 31 de enero de 1.986; 12 de junio de 1.997; 24 de junio de 2.000, refiriéndose concretamente al art. 32 CMR las de 10 de junio de 1.985, 24 de febrero de 1.995 y 29 de junio de 1.998)'.

En segundo lugar, y al hilo de lo anterior, hay que precisar que en el marco general de la prescripción de la acción el artículo 79.3 ha establecido una regla especial al contemplar la reclamación extrajudicial por escrito como causa suficiente para suspender y no para interrumpir la prescripción de las acciones nacidas al amparo del contrato de transporte terrestre objeto de regulación por la Ley 15/2009.

Por último, y en tercer lugar, dada la función tuitiva de la misma con relación al cargador o comitente y, a su vez, la conveniencia de que la suspensión no se prorrogue innecesariamente, el transportista tiene el deber ex lege de actuar con la rapidez y diligencia necesaria para el caso de que pretenda la reanudación del plazo de prescripción de la acción, enviando todos los documentos recibidos con su rechazo por escrito frente a la reclamación solicitada ( párrafo segundo del artículo 93.2 LCTTM)'.

Pues bien, la resolución de instancia aplica correctamente la norma en cuanto que considera suspendido el plazo de prescripción por haberse hecho constar en la carta de porte el mismo día de la recepción, el 9-7-13, que 'Ha arribat el vi amb restes d'oli' y, sobre todo, con la reclamación escrita del día siguiente 10-7-13 enviada por la cargadora al transportista Josa Trans-Aliment SL. Lo que no puede compartirse, en cambio, es que el período de prescripción de un año se reanude con motivo de la valoración de daños efectuada por los peritos de las partes, en la que figuraría una manifestación de voluntad de rechazo de responsabilidad, pero manifestada por el perito del transportista. Como se ha indicado, el régimen que establece la LTTM de suspensión de la prescripción está sometido a una cierta rigidez formal que exige una reclamación escrita para que se produzca el efecto suspensivo, pero también se exige para que se pueda reanudar el cómputo de la prescripción que la contestación rechazando la reclamación sea efectuada igualmente por escrito, pues como dice la citada STS por 'la conveniencia de que la suspensión no se prorrogue innecesariamente, el transportista tiene el deber ex lege de actuar con la rapidez y diligencia necesaria para el caso de que pretenda la reanudación del plazo de prescripción de la acción, enviando todos los documentos recibidos con su rechazo por escrito frente a la reclamación solicitada'. El plazo de prescripción continúa suspendido hasta que la reclamación no haya sido rechazada por escrito, lo que aquí no consta que se haya producido. El art. 79.3 de la LTTM establece una obligación activa, un 'facere', para el transportista al que se dirige la reclamación, consistente en un rechazo expreso, por escrito y, en su caso, con devolución de los documentos que el reclamante le hubiera enviado. El mero silencio no es suficiente para que pueda reanudarse el transcurso del plazo de prescripción, ni tampoco el rechazo verbal, pues la protección que ofrece la norma va dirigida a dar seguridad jurídica al cargador, no al porteador. Por tanto, con respecto al transportista demandado no puede considerarse prescrita la acción.

2.- Prescripción de la acción dirigida contra Josep Maria Jordana SL: esta sociedad fue contratada por la transportista para que realizara la limpieza de la cuba con la que, posteriormente, se efectuó el transporte de los 26.000 litros de vino. En el escrito de recurso Zurich alega que a Josep Maria Jordana SL no le es de aplicación el plazo de prescripción de un año de la LTTM por no ser transportista, 'siendo demandada en su calidad de depositaria', por lo que considera de aplicación el plazo de prescripción de tres años del art. 121-21 d) del CCCat, es decir, por responsabilidad extracontractual. Sostiene la recurrente que el plazo de prescripción con respecto a esta demandada se habría interrumpido mediante las reclamaciones que le dirigió la cargadora los días 4-10-13 y 22-9-16, siendo interpuesta la demanda el día 25-9-17. Lo anterior pudiera hacer pensar que en la demanda se ejercitó contra esta codemandada una acción de responsabilidad extracontractual, sin embargo, no fue así. En la demanda, aparte de contener una narración de los hechos acontecidos, se indica en su Fundamento de Derecho VI que la legitimación pasiva de Josep Maria Jordana SL procede de su calidad de depositario, ex. arts. 305 y siguientes del C. de c., por estar obligada a devolver la cisterna que le entregó Josa Trans-Aliment SL para lavarla, en perfecto estado, a tenor de lo establecido en el art. 1.104 del C.c. Es evidente, por tanto, que la causa de pedir de la demanda no se corresponde con una acción de responsabilidad extracontractual, sino que en realidad, a tenor de la normativa citada y de la cualidad de 'depositario' que se atribuye a Josep Maria Jordana SL, se trata de una acción de responsabilidad contractual. Y así, en el acto de la Audiencia Previa, quedó establecido, con aquiescencia de la representación letrada de la actora y de las demandadas, que las acciones de la demanda se basaban en la LTTM como auxiliar del transportista, y en ningún caso en la responsabilidad extracontractual prevista en el C.c. Por tanto, asiste la razón a la apelada Josep Maria Jordana SL cuando alega que al acudir la apelante a la normativa reguladora de la responsabilidad extracontractual y a su régimen específico de prescripción, está produciendo una mutación de la causa de pedir y la alegación de fundamentos nuevos introducidos por primera vez en el escrito de apelación, que no fueron alegados en primera instancia, y con respecto a los cuales no ha podido defenderse. No pueden, en consecuencia, aceptarse las alegaciones efectuadas por la apelante en torno al régimen trianual de prescripción de la responsabilidad extracontractual. Todo ello sin perjuicio que los mismos razonamientos expuestos en el aparatado anterior en relación a Josa Trans-Aliment SL sean igualmente aplicables a Josep Maria Jordana SL puesto que tampoco efectuó ninguna respuesta escrita rechazando la reclamación recibida de la cargadora.

3.- Falta de legitimación activa y ámbito de cobertura de la póliza de seguros suscrita por Zurich: la simple lectura del documento denominado 'Acta rectificativa' de la póliza de seguros aportada con la demanda lleva a solventar todas estas cuestiones suscitadas por las partes. Este documento tiene por objeto modificar diferentes aspectos de la póliza inicialmente suscrita pues en la misma se establece que 'Por el presente Acta se hacen constar, con el efecto indicado, las modificaciones siguientes'. Entre las misma figura que no se limita a cubrir exclusivamente el transporte marítimo, tal y como reza acto seguido a la mención 'Acta Rectificativa', pues en tal documento, cuando se refiere a 'Medio de Transporte', indica 'Vía Marítima, vía Terrestre y/o Vía Aérea', por lo que queda cubierto el transporte terrestre de mercancías. Es cierto que figura como tomador Euroaliment PAC SLU, es decir, Euroaliment Proveedores de Alimentos de Calidad SLU, pero entre las modificaciones figuran como 'Asegurados' el tomador y, además, Pons Tradició SL. Y en cuanto al 'Objetos Asegurados' se incluye, entre otros, el vino 'debidamente embalados y/o acondicionados para su transporte'. En el caso que nos ocupa, el vino se transportó en una cuba que, en principio, reunía todas las condiciones técnicas para su correcto transporte, por lo que era objeto de cobertura. Finalmente, el documento privado aportado en justificación del pago de la indemnización satisfecha por Zúrich es suficiente para acreditar el mismo al estar firmado por el acreedor beneficiario y habiendo sido ratificado en el acto de la vista.

4.- Responsabilidad de Josa Trans-Aliment SL: la STS de 15-5-17 recoge el reparto culpabilístico que hace la ley entre cargador y transportista, e indica:

'La jurisprudencia ha reiterado los principios que regula la citada LCTT. Tanto ésta como el Convenio de 19 de Mayo de 1956 de Ginebra, relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías (CMR), contemplan dicho contrato como de resultado: entregar la mercancía recibida al destinatario, sin daño alguno. Por eso la idea central es la de responsabilidad del porteador como presunción iuris tantum. Es decir, ha de probar que concurren causas exoneratorias. A ello se refieren los art. 46 y siguientes de la LCTT.

A través de normas de carácter imperativo, se establece la responsabilidad del porteador respecto a la pérdida de las mercancías desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino.

Por ello, para no responder habrá de probar que la pérdida se ocasionó por culpa del cargador o por una instrucción de éste (art. 48).

El art. 49 viene a suavizar ese régimen responsabilístico cuando el porteador prueba, en atención a las circunstancias del caso concreto, que la pérdida ha podido resultar verosímilmente por deficiencia en el embalaje, por estiba o carga realizada por el cargador, entre otras.

Tanto el art. 48 como el 49 regulan in fine la posibilidad de concausas. Lo que conlleva un reparto de responsabilidades'.

No es controvertido en este proceso que nos hallamos en un supuesto de pérdida de la mercancía al quedar contaminada por restos de aceite como consecuencia de un deficiente lavado de la cuba en la que se introdujo el vino al objeto de ser transportada. En tales supuestos, por tanto, la regla general que establece el art. 47 de la LTTM es que 'El porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías', con la excepción contemplada en el art. 48 que excluye la responsabilidad del porteador cuando éste consiga probar que la pérdida fue ocasionada 'por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir'. No es este el caso, toda vez que fue el transportista quien conocía que la cuba que iba a utilizar para transportar vino, inmediatamente antes había sido usada para transportar aceite, por lo que sabía que debía limpiarse, incluyendo sus tomas, sistemas y circuitos de entrada y salida del líquido transportado. Es cierto que contrató la limpieza con una empresa especializada que libró el correspondiente certificado para que pudiera ser exhibido ante el cargador, lo que no le exime de su responsabilidad ante éste toda vez que el art. 47.3 ya dispone que 'El porteador responderá de los actos y omisiones de los auxiliares, dependientes o independientes, a cuyos servicios recurra para el cumplimiento de sus obligaciones'. En este caso, acudió a Josep Maria Jordana SL para poder cumplir con su obligación de efectuar el transporte para que el líquido que se cargase en la cuba no fuese contaminado con los restos de líquidos que aún pudieran quedar en su interior, como era el aceite. Tampoco puede hacer descargar su culpa, ni en todo ni en parte, en el cargador, con el argumento que fueron empleados de éste los que llenaron la cuba. Es al transportista a quien corresponde la obligación de poner a disposición del cargador el medio de transporte en condiciones tales que la mercancía no sufra daño ni demerito alguno, precisamente, derivado del propio medio de transporte que pone a disposición del cargador, tal y como se desprende del art. 17 de la LTTM que dispone: 'Idoneidad del vehículo. El porteador deberá utilizar un vehículo que sea adecuado para el tipo y circunstancias del transporte que deba realizar, de acuerdo con la información que le suministre el cargador'. Como hemos dicho en anteriores ocasiones:

'en el contracte de transport, el portador o transportista assumeix una obligació de resultat, consistent en conduir a destí les mercaderies objecte de transport (art. 28.2), de forma que respon davant del carregador de la realització íntegra del transport (art. 6.1). Aquesta obligació implica una altra de custòdia de les mercaderies que rep del carregador, de manera que el portador també està obligat a guardar i conservar les mercaderies objecte de transport des que les rep en origen fins que les lliura al destí (art. 28.1). En conseqüència, el portador respon en cas de pèrdua total o parcial de les mercaderies, així com de les avaries o danys que pateixin, des del moment de la seva recepció per al transport fins el moment del seu lliurament a destí (art. 47.1)'

El porteador está obligado a conservar adecuadamente las mercancías desde que las recibe hasta la entrega en destino. Por ello tiene una obligación de adecuado mantenimiento y conservación, con la consiguiente responsabilidad por incumplimiento en caso de pérdida o deterioro de la misma tal y como resulta del art. 47 que la establece como una responsabilidad cuasi-objetiva o con presunción de culpa cuando la pérdida se produce durante el transporte, como aquí fue el caso. Su responsabilidad es evidente por deficiente actuación de la empresa que eligió para el lavado de la cuba pues contrató a una empresa de lavado que no realizó bien su labor por lo que le incumbe la responsabilidad del precepto citado por los actos 'a cuyos servicios recurra para el cumplimiento de sus obligaciones'. Las funciones de verificación o comprobación que ahora las demandadas pretenden residenciar en el cargador, en realidad y ante todo, lo son previamente de la empresa de lavado y del mismo transportista, que es a quienes corresponde asegurarse que el vehículo que va a poner a disposición del cargador se encuentra en condiciones de poder desempeñar correctamente el transporte concertado.

5.- Responsabilidad de Josep Maria Jordana SL: el art. 63 de la LTTM bajo la rúbrica de 'Aplicación del régimen de responsabilidad a las diversas acciones', dispone que: 'El régimen de responsabilidad previsto en este capítulo será aplicable a toda acción que persiga una indemnización por daños y perjuicios derivados del transporte, con independencia de cuál sea el procedimiento a través del que se ejercite o su fundamento contractual o extracontractual, tanto si se hace valer frente al porteador como si se dirige contra sus auxiliares'. De ello se infiere que el mismo régimen de responsabilidad legal establecido para el transportista rige también respecto de las acciones que disponga el reclamante contra los auxiliares de aquél, ya se trate de acciones de naturaleza contractual ya se trate de acciones sobre responsabilidad extracontractual. La responsabilidad principal corresponde a la empresa que debió efectuar correctamente el lavado de la cuba o cisterna, es decir, quien asumió una obligación de resultado, que no cumplió al quedar en la misma restos de aceite. Además, al emitir certificación del correcto lavado, creó una apariencia que no se correspondía con la realidad y en la que confió el cargador. No puede la empresa especializada en lavado eludir su responsabilidad profesional haciéndola residenciar en el cargador, atribuyéndole un deber de verificación del medio de transporte puesto a su disposición que no le corresponde más allá de las operaciones de carga y/o descarga que haya realizado.

SEGUNDO.-La estimación del recurso comporta que no procede efectuar pronunciamiento con respecto a las costas de segunda instancia y, al mismo tiempo, al suponer una estimación de la demanda, las costas de primera instancia deben ser impuestas a las demandadas ( arts. 394 y 398 de la LEC).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zúrich Insurance PLC Sucursal en España, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida, Mercantil, en autos de juicio ordinario núm. 265/17, que revocamos y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta y condenamos conjunta y solidariamente a Josep Maria Jordana SL y a Josa Trans-Aliment SL a indemnizar a Zúrich Insurance PLC Sucursal en España en la cantidad de 99.900 € y a Pons Tradició (Euroaliment Proveedor de Alimentos de Calidad SLU) en la cantidad de 7.100 €, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas de segunda instancia.

No procede efectuar condena con respecto a las costas causadas en segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.