Última revisión
12/05/2009
Sentencia Civil Nº 317/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 647/2007 de 12 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 317/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00317/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 647/07
JDO. 1ª INST. Nº 1 DE MÓSTOLES
AUTOS Nº 182/06 (ORDINARIO)
DEMANDANTE/APELADA: GAS NATURAL SDG, S.A.
PROCURADOR: Dª ANA LLORENS PARDO
DEMANDADA/APELANTE: ZANJEOS Y CANALIZACIONES, S.L.
PROCURADOR: Dª ANA DE LA CORTE MACÍAS
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº 317
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a doce de mayo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 182/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo nº 647/07, en los que aparece como demandante-apelada GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A. representada por la Procurador Dª Ana Llorens Pardo y como demandada-apelante ZANJEOS Y CANALIZACIONES S.L. representada por el Procurador Dª Ana de la Corte Macías, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 8 de Junio de 2.007 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada a instancia de la entidad Gas Natural Distribución SDG S.A. condeno a la entidad Zanjeos y Canalizaciones S.L. y a la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., de forma solidaria, a que indemnicen a la entidad actora en la cantidad de 11.091,56 euros, así como al abono de los intereses de demora calculados al tipo de interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y pago de costas procesales." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Sociedad demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 5 de Mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Zanjeos y Canalizaciones de Aguas S.L., se presenta recurso de apelación frente a la sentencia de 8 de junio de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles en los autos de juicio ordinario nº 182/2006 que estimó la demanda de reclamación de cantidad presentada por Gas Natural Distribución SDG, S.A., contra el recurrente y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Alega inaplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, así como error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 1902 del Código civil por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida.
Al recurso se opuso la representación procesal de la sociedad demandante que solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Gas Natural Distribución SDG, S.A., interpuso demanda en reclamación de 11.091,56.-? en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los daños causados, el día 19 de marzo de 2005 cuando operarios de la sociedad demandada que estaban haciendo una zanja para canalización de agua, sin tener los planos de las conducciones de gas dañaron las tuberías y obligaron a cerrar las válvulas de distribución del gas y acordonar la zona, Dichos daños han quedado probados, tanto el carácter de los mismos como el importe que se reclama según facturas que se aportan y teniendo en cuenta la complejidad de los trabajos que hubieron de realizarse y que han quedado acreditados, interviniendo personal de la empresa Cecoba para la puesta en servicio de suministro de gas a los vecinos de la urbanización, lo que obligó a la demandante a abonar a dicha empresa la cantidad de 9.710,40.-?.
TERCERO.- Pretende la recurrente que se ha infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española por entender que la sentencia es incongruente al decir que se produjo la rotura de la tubería PE-63 y en ningún sitio de la demanda dice, consta que se haya roto dicha tubería si no la denominada PE-90, y pese a ello se le condena al pago del material empleado para reparar esta última.
Con el pretexto de citar como infringidos preceptos de rango constitucional, lo que en realidad hace la recurrente es limitarse a discrepar de la fundamentación de la sentencia, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, razón por la cual la jurisprudencia ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los recursos en la infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que: "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón desastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS de fecha 10 de mayo de 1993, 18 de febrero de 1995, 27 de marzo de 1995, 18 de noviembre de 1995 y 5 de julio de 1996 ), desconociendo la recurrente que el Tribunal Constitucional tiene dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC de 5 de abril de 1990 y STS de 30 de marzo de 1996 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS de 16 de marzo de 1996 y 31 de julio de 1996 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es, tan sólo, aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 80/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia apelada, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable lo que determina la inadmisión de la alegación.
CUARTO.- Recuerda la STC 45/2003 de 23 de marzo de 2003 , que tiene declarado el Alto Tribunal que la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos dominis litis, conforman el objeto del debate o thema decidenci y el alcance del procedimiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues, por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad d las concretas pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por los litigantes, de modo que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
En el caso que nos ocupa, no existe incongruencia alguna en la sentencia del juez a quo. En los partes de trabajo, que se acompañan a la demanda en los conceptos de certificación de daños que se relacionan en la misma se reseñan ambas tuberías y los daños producidos en las mismas, documentos no impugnados por la sociedad demandada por lo que debemos rechazar este motivo del recurso.
QUINTO.- Entiende la sociedad apelante que ha habido error en la valoración de la prueba e indebida aplicación por ello del artículo 1902 del Código civil ya que para realizar las obras de canalización de agua la sociedad tenían los planos que le proporcionó la propiedad que le había encargado la obra, por lo que considera que desplegó la actividad mínima exigible para prevenir accidentes o daños. Sin embargo no comparte dicha opinión esta Sala que coincide con el Juzgado de 1ª Instancia al considerar que la apelante tenía la obligación de haber solicitado los planos a la compañía que suministra el gas con el fin de evitar los daños que luego se produjeron.
El art. 1902 del C.c . base de la pretensión ejercitada por la parte actora y apelante, que regula la responsabilidad extracontractual como expone el T.S., entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 24 de enero de 1995 y de 7 de septiembre de 1998 , para que pueda prosperar dicha pretensión, han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias:
a).- En primer lugar, una acción y omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado Código Civil .
Debe ser la parte que reclame los daños por culpa extracontractual el que acredite la concurrencia o negligencia de la parte demandada, sin que pueda entenderse que en estos casos existe una inversión de la carga probatoria, en los supuestos de reclamación de daños materiales debe ser la parte actora la que acredite la concurrencia de todos los requisitos que exige el Art. 1902 del C.c ., es decir la acción y omisión culposa, el resultado dañoso y la relación de causalidad entre los dos elementos anteriores sin que pueda entenderse que se produce ni una objetivación de la culpa, ni tampoco la inversión de la carga probatoria pues es reiterada y constante la doctrina legal y jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, que en el caso y en aplicación del art. 1902 del C.c ., no se produce la inversión de la carga de la prueba con relación a la acreditación de la culpa o negligencia debiendo ser el conductor que atribuye a la conducta del otro conductor la conducción imprudente en que acredite su concurrencia.
Dicho de otra forma el T.S., pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que debe quedar probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no pueda concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa y omisiva pero imprudente por parte del demandado y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (STS de 13 de junio de 1996 ), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9 de marzo de 1984, 26 de noviembre de 1990, 23 de noviembre de 1991 y 20 de mayo de 1993, pronunciándose en análogos términos la STS de 2 de abril de 1996, que recoge las de 3 de noviembre de 1993 y 29 de mayo de 1995. En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa siempre que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad del demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende.
b).- En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el período de ejecución.
c).- Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción y omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla propicia entre el acto inicial y el resultado dañosos, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y es esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del C.c ., pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (SSTS de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988, 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992 ). Por ello, y de acuerdo con la prueba practicada, valorándola toda ella en su conjunto y sin que pueda pretenderse extender unos determinados efectos o consecuencias en base a valorar de forma aislada determinadas pruebas debe desestimarse también este motivo del recurso ya que en el caso tratado concurren los tres requisitos esenciales a que hemos hecho referencia.
Respecto a la discrepancia que mantiene la mercantil recurrente en relación al importe reclamado debe rechazarse asimismo, ya que como se ha dicho han sido debidamente probados los conceptos que incluyen las cantidades que demanda la compañía actora. Debe pues rechazarse el recurso y confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Zanjeos y Canalizaciones de Aguas S.L., frente a la sentencia de 8 de junio de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles en los autos de juicio ordinario nº 182/2006 a que este rollo se contrae y en su consecuencia confirmar la citada resolución con expresa condena en costas al apelante.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
