Sentencia CIVIL Nº 32/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 58/2017 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 32/2017

Núm. Cendoj: 40194370012017100046

Núm. Ecli: ES:APSG:2017:46

Núm. Roj: SAP SG 46:2017

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00032/2017

N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-

Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

EQC

N.I.G.40194 41 1 2015 0000021

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT. de SEGOVIA

Procedimiento de origen:FILIACION 0000011 /2015

Recurrente: Valle

Procurador: ANA ISABEL PEINADO RIVAS

Abogado: MARIANA IVANOV YORDANOVA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

DEMANDADO REBELDE: D. Aquilino

S E N T E N C I A Nº 32 / 2017

C I V I L

Recurso de apelación

Número 58 Año 2017

Autos de Filiación 11/2015

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 2

En la Ciudad de Segovia, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Valle , contra D. Aquilino , sobre autos de filiación, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendida por la Letrado Sra. Ivanova Yordanova y como apelado, el demandado, en situación de rebeldía procesal, con intervención delMINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2, con fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:DESESTIMOíntegramente las pretensiones materiales deducidas en la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Ana-Isabel Peinado Rivas en nombre y representación procesal de Dª. Valle .

Las costas procesales de este juicio se imponen expresamente a la parte actora del mismo.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y al Ministerio Público y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y no habiéndose pronunciado en sentido alguno el Ministerio Fiscal y siguiendo en rebeldía el demandado-apelado, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes, con excepción del demandado en rebeldía, en tiempo y forma, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en que se desestimaba la acción de impugnación de la filiación matrimonial ante la caducidad en el ejercicio de la acción, por aplicación del art. 137 CC .

Por la parte apelante se impugna la sentencia por entender que se ha infringido el art. 137.1 CC . Para ello argumenta que el momento en que debe comenzar a computarse el plazo de caducidad no es el de inscripción del nacimiento de la filiación en el Registro Civil español, sino cuando le fue denegada la inscripción en el registro civil de Bulgaria, país del que son nacionales tanto la apelante como su ex esposo como el padre de la niña. Entiende por otra parte que para el ejercicio de esta acción resultan competentes los tribunales españoles en virtud del art. 22 quarter LOPJ , por ser el lugar de residencia de la menor, considerando que la sentencias debe declarar que el certificado de nacimiento del Registro Civil español debe prevalecer sobre la presunción de matrimonialidad expuesto por las autoridades búlgaras. Por otra parte se alega vulneración del art. 323 LEC al negar la sentencia de instancia validez al documento expedido por la oficina del registro Civil de Sofía. En tercero alega vulneración del art. 130 CE por falta de motivación de la sentencia. Finalmente se alega la situación de desprotección en que se encuentra al carecer de nacionalidad y por tanto de documentación y pasaporte, vulnerando el interés del menor.

SEGUNDO.- Debemos examinar en primer lugar su alegación de falta de motivación dela sentencia, dada su relevancia constitucional, si bien no se entiende la alegación de la art. 130 CE y no en su caso el art. 24 CE . No se aprecia que la sentencia incurra en el vicio pretendido, puesto que la misma fundamenta de forma correcta la razón de su desestimación, como es el transcurso del plazo de caducidad. La parte podrá no estar de acuerdo con que el juez de instancia valore comodies a quoel de la inscripción de la filiación en España, pero eso no es falta de motivación sino discrepancia con ella.

Y una vez estimada la existencia de causa de caducidad, el juzgador no precisa de entrar a avalorar el fondo, pues esa excepción previa impide precisamente su valoración.

TERCERO. -En cuanto a su impugnación, también formal, por la supuesta no atribución de validez como prueba al doc. 4 de la demanda, se considera que la parte no comprende el significado de la argumentación del juez a quo. En su fundamentación no manifiesta que ese documentos no pueda ser pruebaper se, sino que a los efectos que analiza, no tiene virtualidad probatoria alguna.

Y efectivamente es así. En ese punto de la sentencia el juez afirma que la única inscripción válida que existe en autos en la del Registro Civil español, y el escrito de la Oficina del Registro Civil de Sofía carece de virtualidad porque en el mismo no se hace constar que la filiación de la menor haya sido inscrita en dicho Registro, sino precisamente que la misma ha sido denegada como se pretendía y que debe inscribirse, en su caso, con el exmarido como padre. Por tanto este escrito no desvirtúa el hecho de que la única inscripción de filiación existente en un registro público es la española, no por motivos formales de que el documento no pueda ser admitido, sino porque su contenido es ineficaz a tales efectos.

CUARTO.-Pasando ya al fondo del recurso, nos hallamos ante un situación que efectivamente debe considerase peculiar. Se interesa la impugnación de la filiación matrimonial, pero se pretende impugnar una filiación que no está inscrita en ningún Registro Civil, puesto que no está reconocida en nuestro país, y todavía no lo ha sido en Bulgaria.

Efectivamente en España el padre de la menor inscrita es el padre biológico, por lo que no hay discusión alguna respecto de la inscripción de la filiación. Por otra parte el ex marido tampoco opone nada a esa filiación, y la única discrepancia se plantea con la posición del Registro Civil de Sofía. En realidad, lo que la parte está ejercitando no es tanto una acción de impugnación de filiación matrimonial como una oposición contra la decisión administrativa del Ayuntamiento de Sofía respecto de la denegación de inscripción. Y si la jurisdicción española es competente para el conocimiento de las acciones de filiación cuando el menor reside en España, lo que en caso alguno es competente para resolver la impugnación contra la validez o nulidad de inscripciones practicadas en un registro extranjero ( art. 22.c) LOPJ a contrario sensu).

Pero en cualquier caso, si la parte ha decidido iniciar el procedimiento de impugnación de la filiación en España (nada le impediría hacerlo en Bulgaria), deberá someterse a la normativa civil española, y en ella el art. 137.1 CC es meridianamente claro en cuanto a la caducidad de la acción: un año desde la inscripción de la filiación o un año desde que alcance la mayoría de edad. Dado que la hija fue inscrita en 2009 en el registro español, la demanda planteada en 2015 está notoriamente fuera de plazo.

Ahora bien, lo cierto es que la parte no impugna la filiación que consta en el Registro Civil español, por lo que efectivamente cabría dudar de la concurrencia de ese plazo. Pero tampoco puede admitirse esta acción si seguimos la versión argumental de la parte, puesto que la niña no tiene su filiación inscrita en el registro de Bulgaria, como hemos visto, por lo que la acción que se ejercita, que se dirige a impugnar una inscripción registral, o cuando menos un atribución pública por parte del marido de la paternidad que se combate (que tampoco se da en este caso), no podrá ser ejercitada en este procedimiento. Y en este sentido cabe suponer que la legislación búlgara sea en este punto similar a la nacional, puesto que lo que le contestó el Registro Civil de Sofía fue que debía inscribir a la menor con el exmarido como padre y luego impugnar la paternidad, lo que no se ha hecho.

En cuanto a que sea necesario el consentimiento del exmarido para la inscripción de la filiación matrimonial en el registro de Bulgaria es un extremo que la parte afirma pero que no viene acreditado en forma alguna, desconociéndose las disposiciones del derecho búlgaro al respecto, pareciendo en todo caso contradictorio con la presunción de matrimonialidad y la respuesta dada por el Registro Civil de Sofía.

Por tanto, ya sea por la apreciación de caducidad, ya sea porque se ejercita una acción contra una filiación que nunca ha sido inscrita ni reclamada, el éxito de esta acción resulta inviable.

QUINTO.-En todo caso en su propio recurso de apelación afirma que lo que se pretende es que se produzca una declaración judicial que diga que la inscripción de filiación en el registro civil debe prevalecer. Sin embargo esa declaración es innecesaria, pues el art. 17 de la Ley del Registro Civil es claro al establecer que la inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.

Por tanto la parte ya tiene un prueba plena de cuál es la filiación de la menor, siendo cuestión distinta que la autoridades búlgaras no admitan la fuerza probatoria de dicha certificación. Pero esta circunstancia no habilita a la parte a pretender obtener una sentencia civil que declare algo que legalmente ya está probado, cuando no existe controversia entre particulares que resolver, y sin que se pueda solventar en España, como decimos, la controversia de la parte con el registro civil de Bulgaria.

SEXTO.-Por último y en cuanto a la situación de supuesta desprotección en que queda la menor, que se mencionaba tanto en su demanda como ahora en su recurso, extremo que de concurrir efectivamente haría que debiera modularse en la medida delo posible las consecuencias negativas para su bienestar, la misma no es tal.

Con arreglo a la legislación española la menor cuenta con toda la protección, y si carece de nacionalidad será por voluntad de sus padres, puesto que con arreglo al art. 22.2.a) CC existe la posibilidad de adquirir la nacionalidad española a los nacidos en España tras un año de residencia, que ha de ser legal y continuada, lo que según describe la recurrente parece que es el caso. Por tanto la menor cuenta con plena protección de sus derechos en España, y en consecuencia no se puede sostener que la desestimación de la acción ejercitada le causa una situación de desamparo legal o administrativo, por su carácter nacional, como decimos en España; sin perjuicio de las acciones que en tal sentido pueda ejercitar contra la República de Bulgaria, si entiende que ésta coarta su derecho a obtener la nacionalidad búlgara estando legitimada para ello.

SÉPTIMO.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Dª Valle , contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad en juicio de impugnación de filiación 11/2015 ,se confirma la misma, imponiendo las costas de esta alzada, de existir, a la parte recurrente.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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