Sentencia CIVIL Nº 32/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 32/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 329/2019 de 28 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 32/2021

Núm. Cendoj: 43148370032021100026

Núm. Ecli: ES:APT:2021:46

Núm. Roj: SAP T 46:2021


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120178093271

Recurso de apelación 329/2019 -C

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valls

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 224/2018

Parte recurrente/Solicitante: GRUP RESTAURACIÓ VILALLONGA, S.L.

Procurador/a: Mireia Espejo Iglesias

Abogado/a: ALEJANDRO MARIA ALTES SANTOS

Parte recurrida: ENTRA, SCCL

Procurador/a: Purificación Garcia Diaz

Abogado/a: CRISTINA RODRÍGUEZ AGUIRRE

SENTENCIA Nº 32/2021

ILMO. SR.

D. LUIS RIVERA ARTIEDA.

En Tarragona, a 28 de enero de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado arriba citado el recurso de apelación número 329/2019, interpuesto en representación de la entidad mercantil GRUP RESTAURACIÓ VILALLONGA, S.L, como demandada-apelante, representada por la procuradora Doña Mireia Espejo Iglesias y defendida por el letrado D. Alejandro Altés Santos, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valls, en juicio verbal de reclamación de cantidad nº 224/2018, en que consta como parte demandada y apelada ENTRA SCCL, representada por la procuradora Doña Purificación García Díaz y defendida por la letrada Doña Cristina Rodríguez Aguirre, previa deliberación, se dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 6 de noviembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valls dictó sentencia del siguiente tenor: ' SE ESTIMA la demanda formulada por ENTRA SCCL contra GRUP RESTAURACIÓ VILALLONGA, S.L y en consecuencia,

SE CONDENA a GRUP RESTAURACIÓ VILALLONGA, S.L, a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (5.300,22 euros). Dicha cantidad genera dicha suma devengará además los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre a contar desde el incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de GRUP RESTAURACIÓ VILALLONGA, S.L, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado a la parte apelada, ENTRA SCCL, se opuso al recurso de apelación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y designado ponente, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Dedujo ENTRA SCCL contra GRUP RESTAURACIÓ VILALLONGA, S.L, reclamación monitoria de la suma de 5.176, 55 euros correspondiente a dos facturas pendientes de pago, por importes respectivos de 1.568,33 euros y 3.608,22 euros correspondientes a trabajos de jardinería y adecuación de exteriores. También se reclamó la suma de 123,67 euros de intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, vencidos hasta el 27 de julio de 2017, con un importe total reclamado de 5.300,22 euros. Se expuso en la demanda monitoria que la parte demandada solicitó un presupuesto de diversos trabajos de jardinería y exteriores, encomendando la ejecución de las partidas 1 y 3 y abonando del precio la suma de 2.200 euros sin IVA. Tal y como resultaba de la documental, la primera factura correspondía efectivamente a los trabajos de las partidas 1 y 3 y, en relación a la factura de 3.608,22 euros, corresponde a trabajos no presupuestados relativos a la nivelación del terreno y limpieza de vegetación en la mejora de la zona ajardinada del restaurante del Grup Encanteri situado en Vilallonga del Camp, con el empleo de retroexcavadora y camión los días 27 y 28 de febrero y 1,2,3,7 y 8 de marzo de 2017.

Al oponerse al monitorio la parte demandada, GRUP RESTAURACIÓ VILALLONGA, S.L reconoció que concertó un contrato de arrendamiento de obra con la parte actora, aceptando la ejecución de las partidas 1 y 3 del presupuesto y abonó la suma de 2.662 euros, IVA incluido. Se manifestó allanamiento con el importe reclamado de la primera factura de 1.568,33 euros que corresponde al presupuesto aceptado de las partidas 1 y 3, mostrando disconformidad con la reclamación de la segunda factura por importe de 3.608,22 euros, reseñando que esta factura no estaba incluida en el presupuesto aceptado y no se contrató ningún otro trabajo al margen de ese presupuesto objeto de aceptación. La parte adversa manifestó que tenía una máquina averiada y en lugar de ella llevaría una retroexcavadora, sin que ello supusiese variación de los precios contratados.

Al impugnar la oposición la parte actora reseñó que la factura controvertida no se correspondía exactamente a los trabajos que se presupuestaron en la partida 2, que contemplaba la aportación por la demandante de piedra, zahorra y arena, además de la colocación de dichos materiales en el terreno y su compactación mediante rulo y retroexcavadora, incluyendo la mano de obra. No llegó a aceptarse el presupuesto tal y como fue confeccionado, sino que lo que ocurrió es que la demandada alcanzó un acuerdo con CANTERAS LA PONDEROSA, S.A, para el suministro del material en obra, siendo que ENTRA SCCL aportó la mano de obra para la intervención de la zona, subcontratando el empleo de una retroexcavadora y un camión. Y así se ejecutaron obras que requirieron el empleo de la retroexcavadora previstos en la partida 2 en el llenado de la balsa, pero también consistentes en mover contenedores, rebajar terreno en la zona de la entrada de la carpa para realizar rampa de acceso, hacer rampa de acceso al terreno de la zona trasera, hacer una zanja para construir un muro de entrada o nivelar los terrenos, empleándose el camión para mover tierras desde la zona en que se construyó la rampa de acceso a la zona de bodas.

La sentencia descarta la versión del legal representante de la parte demandada en la vista, que descartó la ejecución por la actora al margen de las partidas aceptadas del presupuesto 1 y 3 y, valorando la prueba documental y testifical, concluye la efectiva ejecución de los trabajos por encargo de la demandada, condenando al importe de las facturas reclamadas y a los intereses liquidados de la Ley 3/2004 hasta la suma de 5.300,22 euros y, además a los intereses de la dicha Ley que devengue esa suma desde el incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, siendo que en la redacción de la condena a estos intereses y de acuerdo con lo pedido media un error material manifiesto, no advertido por las partes, pero subsanable por este Tribunal de acuerdo con el art. 214.3 de la LEC.

Así, la última frase del párrafo segundo del fallo condena a los intereses de la Ley 3/2004 que devengue el importe total de la condena de 5.300,22 euros a contar desde el incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido. Olvida el Juez a quo que el importe líquido de la condena ya incluyó intereses de la Ley 3/2004 liquidados desde el 10 de abril de 2017, un mes después a la fecha señalada de vencimiento al pie de las facturas, hasta el 27 de julio de 2017, intereses liquidados en la suma de 123,67 euros, según cálculo no controvertido acompañado a la demanda monitoria. Por tanto, respecto a la condena a los intereses pendientes de liquidar, no combatida por la parte demandada, lógicamente la última frase del párrafo segundo del fallo debe corregirse en su tenor literal para ajustarse también a lo pedido en la demanda, de manera que al importe de la condena líquida constituida por la cuantía de las facturas y los intereses liquidados hasta el 27 de julio de 2017 en la cantidad de 123,67 euros (5.300,22 euros en total), deben sumarse los intereses de la Ley 3/2004 que devengue el importe de las facturas desde el 28 de julio de 2017 hasta el pago.

La parte demandada GRUP RESTAURACIÓ VILALLONGA, S.L, sin impugnar, como venimos diciendo, la condena a los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, ratifica al apelar su allanamiento a la factura de 1.568,33 euros y su disconformidad con la factura de 3.608,22 euros, manifestando error en la valoración de la prueba. Reseña que no hay coincidencia entre la factura reclamada y la girada por la empresa que se dice subcontratada CANAL DELTA CANALIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, en orden a los días en que se empleó la maquinaria, respecto al precio de su empleo y en relación a la maquinaria empleada, y siendo la factura de la empresa subcontratada de fecha posterior a la reclamada en este procedimiento. Por otra parte, se pretende cobrar precio superior al presupuestado en la partida 2 por el empleo de la retroexcavadora. Los trabajos de rellenado de la balsa se verificaron en un solo día según se desprende de la declaración del Sr. Valentín y la retroexcavadora se utilizó en la ejecución de los trabajos de la partida 1 porque se había estropeado otra máquina, sin que la demandada aceptara sobrecoste alguno. Según declaración del Sr. Pedro, legal representante de la interpelada, el camión de CANTERAS LA PONDEROSA, S.A, echaba el material directamente sobre la balsa. Se niega la utilización de camión alguno y la retroexcavadora empleada en los trabajos de la zona de la balsa era de otra empresa, según el Sr. Pedro, sin que se justifiquen las horas empleadas de la retroexcavadora. La firma de los albaranes de CANTERAS LA PONDEROSA por parte de personal de la actora no acredita la ejecución de los trabajos, sino su recepción por personal que trabajaba en la zona y se reconoció por la parte adversa que los trabajados de la partida 2 fueron ejecutados por otra empresa.

La parte actora impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada, al oponerse al juicio monitorio, la única oposición que planteó fue la que no debía en absoluto la factura reclamada como 2, pues no contrató ningún trabajo al margen del presupuesto aceptado, es decir de las partidas 1 y 3. Es decir, negaba rotundamente el encargo y la ejecución de trabajos en el rellenado de la zona ajardinada y su nivelación con empleo de retroexcavadora y camión y, por tanto, que le fuera exigible por entero el importe de la factura aportada como documento 2 de la demanda monitoria. Esta oposición, fundada exclusivamente en la falta total de la ejecución de los trabajos, fue ratificada en la vista verbal y pese al traslado de los nuevos documentos presentados por la parte actora al impugnar la oposición en juicio monitorio. Sin embargo, al apelar se amplían extemporáneamente los motivos de oposición en términos que no fueron deducidos al oponerse en juicio monitorio, ni al ratificar esa oposición en la vista de juicio verbal antes de la práctica de la prueba. Al apelar se muestra novedosamente la disconformidad con los conceptos facturados, reseñando que no se corresponden a los precios facturados por la empresa subcontratada, o que no están justificadas las horas empleadas por la retroexcavadora, o que no se justifica el empleo del camión, o que contradicen los precios presupuestados en la partida 2 que, sin embargo, no fue aceptada. Estos motivos de disconformidad con conceptos concretos objeto de facturación y su cuantía no se dedujeron específicamente al oponerse a la demanda monitoria ni cuando se dio traslado para ratificar o realizar alegaciones complementarias en la vista de juicio verbal. Exceden los límites de la oposición y deben rechazarse 'ad limine' al ser alegaciones extemporáneas sustraídas a la contradicción.

Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho ' pende apellatione nihil innovetur', que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que, además de venir recogida actualmente en artículo 456.1LEC ('En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'). Tal alegación extemporánea comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas 'ex novo' en la alzada ( Sentencia de la AP de Barcelona 8 de junio de 2005, entre otras).

Pero es que, además, se advierte contradicción en alegaciones verificadas conjuntamente, sin relación de subsidiariedad, pues una cosa en negar totalmente la ejecución de los trabajos y otra bien distinta es reconocerlos, aunque se discuta la cuantía de la facturación.

TERCERO.- Al margen del carácter extemporáneo e inadmisible de causas de oposición centradas en impugnar la cuantía facturada y conceptos concretos que se incluyen en ella, como el empleo de un camión, aduce la parte demandada error en la valoración de la prueba. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

En el caso de autos no se advierte que medie error alguno en la valoración probatoria efectuada por el Juez de Primera Instancia, que declara probada la ejecución por parte de la parte demandante de los trabajos a que hace referencia la factura aportada como documento 2 de la demanda monitoria al folio 13 de los autos, que era lo concretamente discutido por la parte demandada. Las partes están conformes en que no se llegaron a contratar inicialmente los trabajos, tal y como estaban descritos en la partida 2 del presupuesto y que eran relativos a la aportación de piedra y zahorras dentro de la balsa y su compactación, para posteriormente, nivelada la balsa, colocar una capa de arenisca y compactarla, presupuestando también la colocación de una capa de arenisca en el parterre situado debajo de los pinos, en la zona de electroválvulas y en la zona de bodas con posterior compactación, No hay que olvidar que tales trabajos inicialmente presupuestados estaban valorados en la suma de 11.215 euros, sin IVA. Pero que conste que no se aceptó el presupuesto de la partida 2 no significa que no se haya probado cumplidamente que la parte demandante realizó unos trabajos no totalmente coincidentes con los inicialmente presupuestados en la misma zona, que fueron efectivamente encargados por la parte demandada, en la medida en que la misma obtuvo el suministro del material de relleno directamente de otra empresa llamada CANTERAS LA PONDEROSA, S.A.

Y esta prueba cumplida viene determinada por la testifical practicada del Sr. Bartolomé, del antiguo trabajador de la demandante Sr. Valentín y del Sr. Jose Francisco, legal representante de la empresa subcontratada CANAL DELTA, que aportó la maquinaria empleada en los trabajos facturados, testifical corroborada por la documental acompañada a la demanda monitoria y a la impugnación. A ello debe añadirse la nula acreditación de la versión que novedosamente pretendió introducir en el plenario quien fuere representante de la empresa demandada, Sr. Pedro. Por otra parte, no es admisible el intento de tergiversar las declaraciones verificadas en el plenario que verifica el recurso de apelación, como pudo comprobarse del visionado de la grabación.

Reseñó claramente el testigo Sr. Bartolomé que, si bien no fueron aceptados los trabajos tal y como fueron presupuestados en la partida 2 del presupuesto acompañado como documento 3 de la demanda monitoria, sí se ejecutaron trabajos, tanto de relleno de la balsa, con compactación y nivelación, como trabajos de recogida de áridos propiedad de la demandada que estaban almacenados en la finca y que se depositaron, compactaron y nivelaron en la zona de bodas y en la zona de la carpa. Reseña el testigo que la demandada contrató el material con CANTERAS LA PONDEROSA, S.A, que era recibido en obra, o por el propio declarante o por el maquinista, ratificando parte de las albaranes de la empresa suministradora que, en número elevado de 17, se aportan como documentos 4 al 9 de la impugnación a la oposición. Precisamente la aportación de estos albaranes firmados por personal que trabajaba para la actora corrobora la ejecución de los trabajos de llenado de la balsa por la demandante. Si, como dice el Sr. Pedro, era la propia empresa de CANTERAS LA PONDEROSA, S.A, la que vaciaba la bañera de los camiones sobre la balsa a rellenar y ninguna intervención tuvo la actora en tales trabajos, no se explica coherentemente por qué los albaranes de recepción del material están firmados por personal que no intervino en las tareas en las que se empleaba precisamente ese material. El testigo Sr. Bartolomé refiere claramente que los camiones descargaban en el suelo y con la retroexcavadora y una máquina más pequeña, que se denomina 'pitufa' en el juicio por los testigos, se introducía en la balsa para luego compactar y nivelar el terreno. Indica el testigo que los camiones de CANTERAS LA PONDEROSA, S.A, no vertían directamente en la balsa, pues no había espacio físico para su maniobra. El material se dejaba en el suelo, cerca de la balsa y luego era introducido en la balsa por maquinaria contratada por la demandante. En los trabajos objeto de la facturación que se discute, pese a que el recurso pretende sostener lo contrario, el testigo Sr. Bartolomé hace referencia al empleo de un camión, aunque el citado testigo también haga referencia a la retroexcavadora y a la pitufa en relación con las tareas de relleno de la balsa, compactación y nivelación.

Corrobora la veracidad de la declaración del Sr. Bartolomé y la procedencia de la factura reclamada, el documento número 11 de la actora al folio 76 de los autos, que es precisamente la factura girada por CANAL DELTA a ENTRA SCCL por los trabajos realizados con retro mixta, minicargadora y camión durante el mes de marzo de 2017. Esta factura, por importe de 3.164,15 euros, es ratificada por el testigo Jose Francisco en la vista y precisamente hace referencia a los trabajos en el Restaurante lŽEncanteri de Vilallonga del Camp. El testigo Sr. Jose Francisco reseña en juicio que proporcionó maquinaria, incluido el operario que la manejaba, para la ejecución de esta obra. Evidentemente, que la factura de CANAL DELTA esté emitida el 15 de marzo de 2017, cinco días después de la factura discutida en esta litis, de 10 de marzo de 2017, no justifica, como se pretende por la recurrente, duda alguna sobre la procedencia de la reclamación. Ya señala el Sr. Bartolomé en la vista que ellos facturan a sus clientes cuando terminan los trabajos y luego pueden recibir las facturas que le corresponde pagar a ENTRA SCCL. Tampoco desvirtúa el valor probatorio de la factura de la empresa subcontratada, ajena a esta litis, que se indique genéricamente y sin especificar que los trabajos se ejecutaron en marzo en la finca de la demandada, cuando también se facturan los días 27 y 28 de febrero. Lo cierto es los trabajos también se ejecutaron los días 1, 2, 3, 7 y 8 de marzo, según la factura reclamada, en coincidencia con lo reseñado en la factura de la empresa subcontratada. Tampoco tiene trascendencia impugnatoria alguna de la acción deducida que se facture a un precio superior al que el legal representante de CANAL DELTA dice facturado por hora de empleo del camión o la retroexcavadora. Es lógico que el contratista principal facture al comitente un precio superior al que viene obligado a pagar al subcontratista, en función de su propio beneficio industrial y la efectiva intervención de su personal en la obra.

Es totalmente incierto que la parte actora o el testigo Sr. Bartolomé reconocieran que los trabajos de llenado de la balsa o previstos en la partida 2 se ejecutaron por otra empresa, manifestando claramente el testigo que fue la empresa actora la que realizó los trabajos de rellenado de la balsa, su compactación y su nivelación, así como otros trabajos de aportación de tierras y nivelación en otras zonas de la finca. Lo que hace referencia el testigo es que, tras la preparación del terreno, había una segunda fase de ajardinamiento, de la que se habló entre las partes, pero en la que no llegaron finalmente a intervenir. Tampoco se factura nada por tal concepto.

También refuerza la convicción probatoria sobre la efectiva ejecución de los trabajos la testifical del Sr. Valentín, antiguo empleado de la demandante, que ningún interés manifiesta en el pleito y que reseña que la empresa para la que trabajaba es la que efectuó el llenado de la balsa. Indica que el material se dejaba cerca de la balsa y el traslado a su interior se ejecutaba con una retroexcavadora. Igualmente reseña que se aportaron tierras a otros lugares de la zona con una retroexcavadora y una pitufa. Tampoco es cierto que refiera claramente que los trabajos de llenado de la balsa se efectuaron en un solo día, como se pretende sostener en el recurso. Los albaranes de CANTERAS LA PONDEROSA, que se limitan a acreditar la aportación de material, no el llenado, compactación y nivelado, ya están fechados los días 27 y 28 de febrero.

Por si fuera poco, junto a estas tres testificales, corroboradas por albaranes y una factura de empresas ajenas a la demandante, documentos expedidos por terceros sin interés en el pleito, se añaden tres fotografías de la zona de intervención, tal y como ratificaron los testigos en la vista, incluso el propio Sr. Pedro. En tales fotografías se puede ver la balsa rellenada y la zona nivelada. En una de ellas se aprecia, además, maquinaria empleada en los trabajos. Evidentemente, que no se vea en las fotografías el camión no significa que no se empleara en la obra, constando su utilización no solo por la declaración del Sr. Bartolomé, sino por la factura del subcontratista CANAL DELTA, ratificada en juicio, que alude a su utilización en trabajos verificados en el restaurante lŽEncanteri de Vilallonga del Camp durante el mes de marzo de 2017.

Y junto a este abrumador material probatorio, que efectivamente acredita que la demandante llevó a cabo trabajos de llenado de la balsa, nivelación, compactación y aportación de tierras a otras zonas empleando para ello una retroexcavadora y un camión, además de una pitufa o minicargadora, el propio Sr. Pedro viene a reconocer que efectivamente en el lugar había una balsa o piscina que se llenó y se niveló a cota cero, como efectivamente reflejan las fotografías aportadas por la parte actora que, según el testigo, corresponden al lugar. Manifiesta el testigo que los camiones de CANTERAS LA PONDEROSA, S.A, vertían directamente sobre la balsa y llega a declarar, de manera inverosímil, que 'no había que extender nada'. Evidentemente, con el alegado vertido directo de los camiones en la zona no quedarían tampoco los terrenos compactados y nivelados. Fue el Sr. Pedro ambiguo y poco claro a la hora de precisar quién realizó los trabajos de nivelación y compactación de la balsa, no quedando claro si fue CANTERAS LA PONDEROSA o una empresa llamada JARDINS VIRGILI. Lo cierto es que no propuso la parte demandada testifical de personal de ninguna de estas empresas para adverar que efectivamente se contrataron tales trabajos que se reconocen ejecutados, ni se aportaron las facturas que fueron giradas por tal concepto. Lo que consta en autos son albaranes de CANTERAS LA PONDEROSA, S.A relativas a la entrega de material, precisamente recepcionado por personal adscrito a la demandante.

Respecto a las discrepancias sobre el importe facturado en relación a lo presupuestado respecto a la partida 2, sin que se acrediten las horas empleadas por la retroexcavadora y el empleo del camión, al margen de ser motivo de oposición no manifestado en tiempo y forma, como hemos dicho, debe decirse que ya está acreditado que se facturaron trabajos distintos a los presupuestados en la partida 2, que no fue aceptada tal y como se presupuestó a la suma total de 11.215 euros. Como es de ver, los parámetros del presupuesto no coinciden en absoluto con los parámetros de la factura, aunque los trabajos se ejecutaran en la misma zona, sin que pueda considerarse tampoco que las unidades de retro que establece el presupuesto equivalgan a horas de trabajo. La parte demandada no discutió al ser demandado la cuantía del precio o el tiempo empleado en la ejecución, sino que negó la realización de todos los trabajos y, como hemos precisado más arriba, no puede ampliar extemporáneamente sus motivos de oposición.

Tampoco confirman los testigos Bartolomé y Valentín que se había averiado una máquina y por ello se empleó una retroexcavadora conviniendo que no se variara el precio. Lo que reseña el Sr. Bartolomé en juicio, en coincidencia con la factura no discutida aportada como documento 1 de la solicitud monitoria, es que, prevista la ejecución de los trabajos de la partida 1 con una rasadora, como ya disponían de retroexcavadora, se consideró en interés de la parte demandada innecesaria la rasadora y por ello precisamente se resta el importe presupuestado para su uso en la factura que se gira por las partidas 1 y 3 del presupuesto y cuyo pago se allana a realizar la parte demandada.

El recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada en orden a la cuantía de la condena líquida, con la corrección del error material ya significado respecto a la condena no discutida a los intereses de la Ley 3/2004, que se efectúa en el fallo de esta sentencia, al pleno amparo del art. 214.3 de la LEC, de acuerdo íntegramente con lo suplicado y para clarificar la ejecución.

CUARTO.- De conformidad con el art. 398.1 de la LEC se imponen a la parte apelante las costas de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DECIDO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de GRUP RESTAURACIÓ VILALLONGA, S.L, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2018 el por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valls en juicio verbal 224/2018, debo verificar los siguientes pronunciamientos.

1) SE CONFIRMA el fallo de primera instancia en la estimación íntegra de la demanda deducida por la representación de ENTRA SCCL contra GRUP RESTAURACIÓN VILALLONGA, S.L, condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma líquida de CINCO MIL TRESCIENTOS EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (5.300,22 €).

2) Se CORRIGE el error material padecido en el fallo respecto a la condena a los intereses y donde dice ' Dicha cantidad genera dicha suma devengará además los intereses previstos en la ley 3/2004, de 29 de diciembre a contar desde el incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido',debe decir: ' También se condena a los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que devengue el importe de las facturas desde el 28 de julio de 2017 hasta su pago'.

3) SE CONFIRMA la condena a la parte demandada a las costas de la primera instancia.

4) SE IMPONEN a la parte recurrente las costas de la alzada.

5) SE DECRETA la pérdida por el apelante del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia en el momento procesal oportuno acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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