Sentencia Civil Nº 322/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 322/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 261/2019 de 03 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 322/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100318

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1793

Núm. Roj: SAP IB 1793/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00322/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07040 42 1 2017 0025006
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001089 /2017
Recurrente: Tomás
Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS
Abogado:
Recurrido: ZURICH INSURANCE PLC ZURICH, D. Jose Ignacio , OFFICEMED SL
Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA, ONOFRE PERELLO ALORDA ,
Abogado: EDUARDO ASENSI PALLARES, EDUARDO ASENSI PALLARES ,
Rollo núm. 261/19
Autos núm. 1089/17
SENTENCIA núm. 322
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a tres de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS , en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos, los autos de juicio ordinario sobre
reclamación de cantidad derivada de responsabilidad médica, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 2 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como
parte demandante -apelante D. Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Enríquez
de Navarra Muriedas y defendido por la Letrada doña Angélica Córdoba Yánez, siendo parte demandada-
apelada D. Jose Ignacio y la entidad aseguradora 'ZURICH INSURANCE, PLC', representados por el
Procurador de los Tribunales don Onofre Perelló Alorda y defendidos por el Letrado don Enrique Asensi
Pallarés; así como la entidad 'OFFICEMED, S.L.', declarada en situación de rebeldía procesal en primera
instancia y no personada en la alzada; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en fecha cinco de octubre de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad médica, seguidos con el número 1089/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Enríquez de Navarra Muriedas, contra DON Jose Ignacio y la entidad aseguradora 'ZURICH INSURANCE PLC', representados por el Procurador de los Tribunales don Onofré Perelló Alorda, así como contra la entidad 'OFFICEMED, SL.', declarada en rebeldía procesal, se adoptan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se ABSUELVE a los demandados de todos los pedimentos ejercitados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Tomás , y en él, tras cuestionar la valoración judicial de la prueba, hizo un repaso a las testificales, comenzando por la del Dr. Vicente : (vista celebrada el día 9/5/2018; minuto 12:21:45), de la que deduce que el demandado cumplió parte de la actuación, ya que, al tener las sospechas de un posible problema coronario, requirió la realización de una prueba de esfuerzo, la cual no obstante, en la consideración de la apelante, no sirvió para nada porque, al interpretar mal los resultados de dicha, envió a su paciente a casa, aconteciendo el infarto. Seguidamente, la apelante analizó la declaración del Dr. Jose Augusto , especialista en cardiología (minuto: 12:37:27), concluyendo la apelante que, según dicho profesional, el protocolo de actuación del demandado fue correcto (aclarando que éste no es un hecho controvertido presentado por ninguna de las partes), y que, no obstante: '...su único error o fallo fue la incorrecta interpretación de la prueba de esfuerzo. Ya para finalizar en el minuto 12:52:40 el juez de instancia le pregunta que si a la vista del resultado de la prueba de esfuerzo, en ese momento el Sr. Tomás tenía más riesgo de sufrir un infarto o que ya lo estaba sufriendo; contestando el demandado que estaba en riesgo, no que tenía el infarto, y que la prueba para poder determinar este hecho es la ergonometría o prueba de esfuerzo, explicando que el ST si tiene un desvío de un milímetro es positivo y que en el caso que se está valorando llego a los 2,4/2,6, que a partir de 2 estamos en un alto riesgo.'. Después, la apelante analiza la declaración del perito de la demandada, Dr. Abelardo , considerando finalmente la apelante que dicho perito: 'Admite que se ve una curva en la prueba de esfuerzo, pero que puede ser debido a la tensión del paciente, no admite su error en la interpretación de la prueba, sigue opinando lo mismo, que es eléctricamente negativa, lo que nos deja entender que sigue en el mismo error, y no se puede dejar a un lado el hecho de que no sólo dos cardiólogos, sino también un médico de medicina general declararon que la prueba fue positiva. Se le pregunta en el minuto 13:04:03, si sabe cómo fue trasladado el Sr. Tomás a urgencias de la clínica Palma Planas, y reconoce que una empleada de la clínica lo hizo en una silla de ruedas. Por otro lado, se le pregunta si en esos casos no deberían haber llamado a una ambulancia para que realizara el traslado con seguridad. Contesta que dependiendo del tipo de molestias del paciente lo más lógico o usual es hacerle una primera atención en la consulta y luego llevarle a urgencia de la Palma Planas.'. Finalmente, la parte apelante concluye que: Tenemos que dejar bien sentado, tras el análisis de las declaraciones de los tres peritos que existió un daño en el paciente, es evidente, puesto que al privarle de otras pruebas que hubiesen ayudado con el diagnóstico el Sr. Tomás sufrió un infarto poniendo en un claro riesgo su vida(Y NO ES PALABRERÍA, EL DEMANDANTE ESTUVO A ESCASOS MINUTOS DE FALLECER), no sólo al sufrir ese infarto, QUE ERA PREDECIBLE, sino al privarle del hecho de poder realizar una cirugía coronaria programada, evitando así los riesgos de la intervención quirúrgica de urgencias donde ya se estaba en presencia de un infarto; por otro lado existe evidencia de nexo causal entre la falta y el daño, por otro lado la parte demandada quiere justificar o esconder el error en el diagnóstico en que el Sr. Tomás se negó a realizarse pruebas por falta de seguro privado.

No olvidemos que según reiterada jurisprudencia y como ha sido señalado en la sentencia que hoy recurrimos, en las conclusiones en el apartado A) nos dice: 'Que la relación jurídica médico-enfermo no implica una obligación de resultado, sino de medios, es decir, la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada 'lex artis ad hoc'. Justamente en esto falló estrepitosamente el demandado al no darle alternativas a la ingesta de las estatinas, y al no indicarle que era de vital importancia la realización de otras pruebas, señalar cuáles y fijar dichas circunstancias en la historia clínica. El Dr. Jose Ignacio no supo ver la gravedad del estado de salud del Sr. Tomás (que es el hecho por el que nos encontramos hoy en este procedimiento) y por eso es que realmente no ordenó o sugirió el realizar otras pruebas, y por eso no aparecen en historia clínica dichas recomendaciones. Por otro lado, se limita a decir que debe evitar cargas extremas, pero no le aconseja a qué tipo de cargas en concreto, y el por qué debe evitarlas; mi mandante se encontraba con sus amigos y familiares realizando un paseo, no una competición deportiva, por lo que cumplió la única recomendación dada por el demandado, sólo que la parte demandada quiere hacer ver lo contrario, para esconder bajo este hecho y la supuesta negativa a tratarse de mi mandante que cometió un error al dar el diagnóstico, entendemos que no debe ser fácil para un médico reconocer un error, ya que este le costó a mi mandante un infarto, pero con toda la prueba presentada pro esta parte y por la parte adversa se puede deducir que si existió el error en el diagnóstico.

De todo el historial clínico y de las pruebas practicadas se deduce claramente que el Dr. Jose Ignacio , demandado en el proceso, tenía claras sospechas de que mi mandante estaba padeciendo un problema coronario, y es por eso que le pidió realizar una prueba de esfuerzo, que interpretó mal, dijo que era negativa y no positiva, y ese es el motivo real por el cual no se pudo evitar el infarto que padeció el Sr. Tomás . El resultado, a parte de lo expuesto, que es evidente, privó al Sr. Tomás de recibir un correcto seguimiento de su dolencia, de ser tratado con la debida diligencia de un padre de familia(obligación de todos los médicos).

Tal y como expusimos con anterioridad, el Dr. Jose Augusto , nos explicó que en la praxis médica habitual si te encuentras con un paciente con este cuadro clínico y que se niega a realizar todas las pruebas que como médico le dices que son vitales, le haces firmar una declaración de que ha sido debidamente informado, y se incorpora a la historia clínica la misma.

De toda la documental que ambas partes hemos aportado como medios de prueba, no consta dicha declaración, y la explicación es que en ningún caso se realizaron tales advertencias, no se recomendaron realizar más pruebas, no podemos olvidar que lo que el Sr. Tomás se jugaba no era dinero, era su salud y su VIDA, y como para cualquier persona es invalorable, y haces todo lo que los profesionales en medicina que piden, por encontrarse tu salud en riesgo.

De aquí que la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, deba revisar todo el material probatorio y especialmente la grabación del Acto del Juicio Oral, y los informes periciales de los tres médicos intervinientes, porque, tal y como se dirá posteriormente, existe un muy grave error en la valoración de la prueba tal y como pasamos a desarrollar.

Dicho todo lo anterior es lo cierto, por tanto, que el presente Recurso de Apelación ha de prosperar, y la sentencia del Juzgado de Instancia debe de ser revocada con todos los pronunciamientos inherentes a esta revocación, y se tendrá que dictaminar que realmente se ha producido un error de diagnóstico.

Por lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que, luego de los trámites oportunos: '..., sea dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, en virtud de la cual, con revocación de la dictada, declare que se ha producido una mala praxis médica, en relación con el error en el diagnóstico de mi mandante, y que proceda con todos los pronunciamientos inherentes a esta declaración y los petitum de la demanda presentada en primera instancia, condenando en costas tanto de la primera como de la segunda instancia a los demandados.'

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, don Tomás , accionaba contra el doctor don Jose Ignacio y contra la entidad aseguradora 'ZURICH INSURANCE, P.L.C.', así como contra la entidad 'OFFICEMED, S.L.', en de reclamación de cantidad derivada de una pretendida responsabilidad médica, fundada en los siguientes antecedentes fácticos, según el relato que se consigna en el escrito inicial de demanda: a) Que el actor acudió a la consulta médica del Dr. Jose Ignacio , Internista Colegiado N°. NUM000 , quien tiene su consulta en el centro PALMA CLINIC, con denominación social OFFICEMED, S.L. el día 2 de mayo del 2014, puesto que sentía un fuerte malestar a nivel torácico y dificultad al respirar. Que tras la consulta fue citado los días 5 y 28 de mayo para practicarle diferentes pruebas y así poder especificar el motivo de su dolencia.

b) Que le hicieron análisis de sangre el día 2/5/2014 obteniendo el resultado de los mismos el día 5/5/2014, observándose un colesterol de más de 322 (a partir de 250 hay mayor riesgo de enfermedad coronaria), dando un diagnóstico de hipertensión arterial e hipercolesterimia, a su vez le realizaron un ecocardiograma y un electrocardiograma.

c) Que siete días más tarde de la última visita que fue el día 28/5/2014, el actor sufrió un infarto agudo de miocardio, que puso en grave riesgo su vida. Como consecuencia de ello, tuvo que acudir a urgencias de la clínica Quirón Palma Planas por un dolor torácico, lo que supuso que le tuvieran que realizar una angioplastia primaria (intervención coronaria), para implantar un stent directo sobre la oclusión coronaria crónica, teniendo que ser aspirado previamente el material trombótico.

d) Por tanto, considera que la actuación médica llevada a término por el internista demandado se llevó a cabo con mala praxis por el error de diagnóstico al interpretar indebidamente la prueba de esfuerzo practicada ergometría-, lo que impidió la realización de otras pruebas complementarias imprescindibles para su correcto diagnóstico y tratamiento.

En consecuencia, sobre la base de dichos antecedentes, se interpone la demanda en reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la que califica de negligente actuación del profesional del médico internista don Jose Ignacio así como contra la entidad de seguros ZURICH y el centro médico 'Palma Clinic' -'OFFICEMED, S.L.'-, donde se llevó a cabo el acto médico; reclamación formulada de forma solidaria por ostentar con ésta una relación contractual. Todo ello, solicitando el importe de 52.873,15 euros, de los cuales, 431,04 euros son por días de hospitalización, 5.256,90 por días impeditivos, 13.586,64 euros por 10 puntos de secuelas funcionales, 6.710,39 euros por la incapacidad permanente parcial, el 10% por factor corrector, más los gastos por el tratamiento médico ante la Clínica Quirón Palma Planas de 30.235,46 euros y 982,00 euros por gastos médicos satisfechos al Dr. Jose Ignacio . Todo ello, aplicando de forma orientativa el baremo fijado para accidentes de circulación, por lo que fija una cantidad total en el montante de 52.873,15 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) y costas procesales.

La parte demandada comparecida, integrada por don Jose Ignacio y la entidad aseguradora 'ZURICH INSURANCE, P.L.C.' contestaron a la demanda y se opusieron, en primer lugar, oponiendo la excepción de prescripción de la acción, dado que el infarto se produjo el 4 de abril de 2014 (debe entenderse junio de 2014), y la primera vez que se reclama a los demandados es con la presente demanda, habiendo sido en fecha 27 de noviembre de 2017 cuando la demandada ha sido emplazada. Por otro lado, niega la responsabilidad que se le imputa, así como el error de diagnóstico y la existencia de responsabilidad objetiva, recordando la exigencia de prueba de la culpa del profesional interviniente; impugnando, asimismo, el valor probatorio del informe pericial del Dr. Jose Augusto .

Se opone, igualmente, dicha parte demandada a la cuantificación efectuada por la actora, en concreto a la procedencia de la restitución de 982,00 euros por el tratamiento suministrado, y que el importe de 10.245,46 euros derive del tratamiento que el paciente necesitó para revertir el infarto que presentó, el cual no estaba presente cuando el paciente fue asistido por el doctor Jose Ignacio . También alega que el paciente decidió ser atendido en una clínica privada, en lugar de ser asistido en la medicina pública sin coste alguno; y que los días de curación y las secuelas reclamadas derivan de la enfermedad del propio paciente, que no fue causada por el demandado. Asimismo, hace referencia a la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad que llevaría a minorar la indemnización, considerando que son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias, y, además, respecto de las lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final.

Por último, la entidad aseguradora se opone a la aplicación del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), por cuanto el término inicial debe ser el de la comunicación del siniestro, que es cuando la parte demandada tuvo conocimiento de los hechos objeto de la presente demanda, considerando que se produce una causa justificada del apartado 8 del artículo 20 de dicha LCS .

Al amparo de tales premisas, la referida parte demandada solicitó la desestimación integra de la demanda, con expresa condena en costas a la actora.

Por su parte, la demandada 'OFFICEMED, S.L.' no compareció en el proceso, habiendo sido declarada en rebeldía procesal en primera instancia.

Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa, durante su celebración formularon alegaciones en apoyo de sus pretensiones y solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, proponiendo la parte actora la documental obrante en las actuaciones, más documental en dicho acto, el interrogatorio del demandado Sr.

Jose Ignacio , las periciales de don Vicente y de don Jose Augusto . Por la parte demandada, se propuso documental, más documental en dicho acto, así como las testificales de doña Milagrosa y la pericial judicial de don Abelardo , admitiéndose todas ellas.



SEGUNDO .- La sentencia recaída en primera instancia analizó pormenorizadamente la prueba practicada, en especial las distintas periciales de parte, haciéndolo del modo siguiente: El perito Sr. Jose Augusto en el acto de la vista concluye que considera que no se valoró correctamente la prueba de esfuerzo dado que había un descenso del ST en precordiales izquierdos durante la prueba, prueba que considera esencial en el diagnóstico del SCA y que al no valorarla adecuadamente impidió el estudio de pruebas más específicas como la nuclear o el cateterismo, esta última que es más agresiva pero que resuelven las obstrucciones.

Por todo ello, el perito del actor, desde el punto de vista médico legal, pone de manifiesto la existencia de un error importante en la decisión al no valorar correctamente la prueba de esfuerzo, lo que impidió la realización de otras pruebas tales como la gamagrafía miocárdica y/o coronariografía, imprescindibles para su correcto diagnóstico y tratamiento.

Por el perito Dr. Vicente , también propuesto por el actor, señala igualmente que ha existido un error médico al no haber interpretado correctamente la clínica que presentaba el Sr. Tomás y las exploraciones que le habían sido realizadas con anterioridad, lo que propició que sufriera un infarto agudo de miocardio el día 4 de junio de 2014, situación que pudo haberse evitado a la vista de los resultados de la ergometría o prueba de esfuerzo fechada el 5 de mayo de 2014, que revelaba la existencia de patología coronaria que requería vigilancia estrecha, medicación específica y un cateterismo cardiaco.

Y por último, el perito propuesto por el demandado, Dr. Abelardo , niega que exista negligencia médica, señala que los síntomas que aquejaban al paciente cuando acudió a la consulta del Dr. Jose Ignacio no se corresponden con un dolor torácico anginoso o al menos de origen cardiovascular y que la sistemática diagnóstica inicial fue correcta así como la indicación de una estatina para tratarle el colesterol elevado; que por las características clínicas del paciente y su estado general no había indicación de enviarle a una unidad de dolor torácico ni tampoco a otra de cuidados coronarios (UCC/UCI); que pesar de la sintomatología inicial no cardiaca su médico, de manera correcta tuvo en cuenta la posible existencia de una cardiopatía isquémica puesto que le indicó e hizo una prueba de esfuerzo (durante la cual no hubo dolor torácico ni ningún equivalente anginoso); en relación con la prueba de esfuerzo señala que es cierto que diera un resultado eléctricamente positivo pero se produjo con alta carga de trabajo y que habitualmente no se corresponde con una cardiopatía coronaria extensa y que con este resultado lo habitual es hacerle una prueba de esfuerzo con imagen cardiaca para confirmar el diagnóstico (ecocardiograma con esfuerzo o con isótopos cardíacos) y dependiendo del resultado indicar o no una coronariografía; que su médico le indicó otras pruebas, que no se hicieron según se dice por las limitaciones de las coberturas del seguro y que, dadas las características fisiopatológicas de la enfermedad coronaria, un SCA puede ocurrir en cualquier paciente que la padezca, de manera inesperada, aún en el periodo de valoración y diagnóstico de sus síntomas.

El perito Sr. Abelardo en el acto de la vista concluye que la actuación del médico demandado fue acorde con la lex artis; que las pruebas fueron conformes. Que inicialmente el paciente se queja de disnea y de tos y que, en modo alguno, se menciona el dolor torácico, lo que es determinante. Por otra parte, se trataba de un paciente con riesgo bajo por lo que no se trata de un paciente de urgencias sino que acude al facultativo demandado por consultas; que si no se tiene dolor torácico no se pueden hacer tantas pruebas y que no existía la obligación de actuar por protocolo; se trata de un paciente con riesgo bajo y un estudio de forma ambulatoria.

Además, se le prescriben estatinas y el paciente las declina; y le sugiere más pruebas y el paciente las declina porque el seguro no le cubría. Coincide con el Dr. Jose Augusto en valorar la prueba de esfuerzo como positiva pero aclara que tuvo alta carga de esfuerzo y que no tuvo dolor, por lo que concluye que es discutible médicamente que su resultado pudiera catalogarse como positivo. Reconoce que podría haberse hecho más pruebas para indagar pero también indica que fue el propio paciente quien declinó hacerse más pruebas.

En dicho marco, las sentencia de instancia terminó afirmando que: '...por el actor no se ha desplegado actividad probatoria tendente a acreditar la negligencia del Dr. Jose Ignacio que atendió ambulatoriamente al actor en fecha del 2 de mayo al 2 de junio de 2014. Ni consta que se encontrase en un cuadro clínico agudo, ni había datos que sugirieran la existencia de un sufrimiento cardíaco, ni tras la prueba de esfuerzo presentaba el actor una clínica de dolor torácico opresivo, ni consta en la historia clínica que el actor hubiera referido la existencia de antecedentes cardiacos, habiendo descartado el demandado la recomendación de realizar otras pruebas complementarias a las efectuadas y desatendido el consejo de realizar cargas físicas extremas, lo que conlleva la absolución de los demandados de todas las peticiones que se ejercitan en su contra.' En consecuencia, la sentencia desestimó la demanda interpuesta por don Tomás contra don Jose Ignacio y la entidad aseguradora 'ZURICH INSURANCE, PLC', así como contra la entidad 'OFFICEMED, S.L.', absolviendo a los demandados de todos los pedimentos ejercitados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos resumidos en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución; al cual se opuso la contraparte, según se reflejó también en los Antecedentes.



TERCERO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, como hemos visto, la representación procesal de la parte apelante cuestiona la valoración judicial de la prueba pericial y testifical, esencialmente, por considerar que, aunque el doctor hoy demandado cumplió en parte con el protocolo de actuación, ya que, al tener las sospechas de un posible problema coronario requirió la realización de una prueba de esfuerzo, sin embargo, concluye que ésta no sirvió para nada porque, después de su realización, interpretó incorrectamente el resultado enviando al paciente a casa, donde sufrió un infarto siete días después de al última visita. Todo ello precisando que, en la citada prueba de esfuerzo o ergonometría: '...el ST si tiene un desvío de un milímetro es positivo y que en el caso que se está valorando llego a los 2,4/2,6, que a partir de 2 estamos en un alto riesgo.'.

Asimismo, la apelante trata de justificar que, el Dr. Jose Ignacio , no supo ver la gravedad del estado de salud del Sr. Tomás , por lo que 'realmente no ordenó o sugirió el realizar otras pruebas, y por eso no aparecen en historia clínica dichas recomendaciones. Por otro lado, se limita a decir que debe evitar cargas extremas, pero no le aconseja a qué tipo de cargas en concreto, y el por qué debe evitarlas; mi mandante se encontraba con sus amigos y familiares realizando un paseo, no una competición deportiva, por lo que cumplió la única recomendación dada por el demandado, ...'.

Apreciando la Sala, no obstante, que si bien se afirma en el recurso que el doctor hoy demandado incurrió en un error que no quiere reconocer, lo cierto es que la prueba de dicho error era de cargo de la parte actora ex art. 217.2 de la LEC , puesto que, como subraya la sentencia de instancia, en el ámbito de la responsabilidad médica es reiterada la jurisprudencia que declara: A) Que la relación jurídica médico-enfermo no implica una obligación de resultado, sino de medios, es decir, la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada 'lex artis ad hoc' ( SS. del T.S. de 18-12-97 , 22-5-98 , 12-3-99 , 9-12-99 , 23-3-01 , 12-3-08 y 30-6-09 ).

Esto es, el criterio básico, respecto de los profesionales médicos, estriba en la determinación de si se comportaron con arreglo a las pautas o parámetros prescritos, según el estado actual de la ciencia, para la praxis médico-quirúrgica, en los protocolos médicos, lo que se ha denominado 'lex artis ad hoc', que es una concreción de la diligencia que exige el artículo 1.104 del Código civil ajustada a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar ( SS. del TS. de 23-3-06 y 23-5-07 ).

B) Su responsabilidad ha de basarse en una culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que se le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equiparse a la imposibilidad (SS. del T.S. de 2- 2-93).

C) Que la culpa del médico, la infracción de la 'lex artis' y la relación de causa efecto entre la acción u omisión culposa y el daño producido, incumbe probarla al perjudicado ( SS. del T.S. de 20-2-95 , 28-2-95 , 29-5-98 , 6-11-01 , 25-9-03 , 18-6 - 06 y 4-10-07 ).

D) Que en este tipo de responsabilidad médica, queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 10-12-96 , 15-10-96 , 29-5-98 , 12-3-99 , 14-4-99 , 23-3-01 y 24-11-05 ). Así, en la STS de 4 de octubre de 2007 , se señala que 'la actividad que debe el médico, a quien se reputan los necesarios conocimientos técnicos, es la de un experto profesional, que, como tal, queda obligado no ya a actuar con la diligencia de un buen padre de familia, sino a aplicar las energías, medios y conocimientos que, según el estado de la ciencia, 'lex artis' o conjunto de saberes y técnicas propias de su profesión, estaban objetivamente a su alcance para el logro de aquel fin' - Sentencia de 30 de diciembre de 2004 , y las que cita-. En parecido sentido, las STS de 23 de mayo y 18 de diciembre de 2006 .

Habiendo también reiterado el Tribunal Supremo, como es el caso de la sentencia de 22 de abril de 1997 , que en la responsabilidad del médico puede concurrir conjuntamente el aspecto contractual y extracontractual, ya que, como cualquier profesional, además de cumplir las obligaciones derivadas de contrato ha de observar la obligación genérica de no dañar a otro ('alterum non laedere').

Llegados a este punto, aprecia la Sala que, si bien la representación procesal de la parte actora narra que su cliente acudió a la consulta del Dr. Jose Ignacio , en el centro médico 'PALMA CLINIC', y requirió los servicios profesionales del citado internista, hoy demandado, que trabajaba para la entidad con denominación social 'OFFICEMED, S.L.', de modo que existía una relación contractual entre el profesional sanitario y el paciente, la cual reunía las características que, al efecto, recoge el artículo 1.254 del Código Civil ; reprochando al demandado que habría realizado unas pruebas correctas que, sin embargo, no supo interpretar ni complementar con otras que el paciente hubiera estado dispuesto a afrontar y sufragar; siendo -siempre en la consideración de la actora-, tal interpretación y omisión tan inexcusables como para hacer responsable causalmente al Dr. Jose Ignacio del infarto sufrido por el hoy actor, siete días después de la última visita.

Sin embargo, a la vista del devenir del litigio, tan determinante conclusión adolece de cierta orfandad probatoria, evidenciando haber merecido de una acreditación con mayores garantías de objetividad y que hubiera, de algún modo, permitido a la Sala salvar la contradicción en que se desenvolvieron las pruebas periciales de parte, las cuales han sido correctamente valoradas en la sentencia de instancia. Siempre, habida cuenta de que, obviamente, la materia que nos ocupa es evidentemente técnica; subyaciendo en ella que la responsabilidad de la prueba de tales asertos correspondía al demandante al hallarnos, en el caso de autos, ante un arrendamiento de servicios médicos que no garantizaba un resultado concreto, sino la aplicación de la 'lex artis ad hoc'.

Así se deriva, como se ha visto, de consolidada jurisprudencia en la que ha reiterado la Sala Primera del Tribunal Supremo que, por no ser la del médico una obligación de resultado, sino de medios, no está obligado a garantizar la cura del enfermo, sino a proporcionarle los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y de la denominada 'lex artis ad hoc'. Pudiéndose destacar que, en el caso de autos, se le demanda además al profesional internista por un accidente cardiovascular acontecido 'a posteriori', siete días después de la última visita y que, en la consideración actora, habría base suficiente para predeterminarlo o minimizar su resultado.

Persistiendo, no obstante, dudas en la Sala, pese a la prueba practicada, en orden a poder concluir que esté realmente acreditado en autos que el proceder del médico propiciara que el infarto hubiera tenido lugar fuera del control en que pudo haber estado el paciente, generando la correspondiente relación de causalidad entre su diagnóstico y actuación profesional y el resultado reclamado en autos.

En otras palabras, no concurre prueba suficiente como para concluir de modo solvente que, como exige el art. 217.2 de la LEC , de la prueba practicada se derive la responsabilidad médica del demandado por el acontecimiento sobrevenido; la cual sólo puede apreciarse si existe culpa o negligencia clara por parte del facultativo en la aplicación de la 'lex artis ad hoc' [reglas del oficio adecuadas al caso], una vez conocidos los resultados de la prueba de esfuerzo. Conclusión que, habida cuenta de la contradicción de las periciales de parte, y ante la ausencia de una pericial judicial, no se deriva con suficiencia de lo actuado.

Todo ello, bien entendido que, si bien cuestiona la apelante que se le hubieran ofrecido más pruebas al actor dentro de la Clínica privada, lo cierto es que no ataca propiamente la valoración judicial de la prueba al respecto, en la que se considera acreditado que el paciente se negó a llevar a cabo otras pruebas complementarias, habiendo corroborado la Sra. Milagrosa , enfermera del demandado, que el Sr. Tomás no quiso realizar más pruebas porque no tenía seguro y quería que le hicieran 'justo lo necesario'. Sucediendo que, por otro lado, consta en la historia clínica, en fecha 5/5/14 -que es cuanto se realiza la prueba de esfuerzo-, que el Dr. Jose Ignacio recomendó al actor un deporte menos intenso y, más bien, deporte cardiovascular 'moderado', lo que difícilmente se corresponde con la excursión de cuatro horas de duración que efectuó el Sr. Tomás el día que ingresó en el 'Hospital Quirón Palma Planas' por infarto agudo de miocardio.

Corolario de todo ello es que, las dudas sobre el alcance del diagnostico, unidas a tales datos complementarios sobre el devenir de los acontecimientos, no pueden conducir sino la desestimación de la demanda en base al principio de la carga de la prueba y de las consecuencias que tales dudas imponen en la valoración final ( art. 217.1 y 2 LEC ).

Nótese que, si bien es cierto que, en el caso del daño desproporcionado o resultado 'clamoroso', el profesional médico está obligado a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño por el principio de facilidad y proximidad probatoria' (Sent. TS de 10 de junio de 2008 , núm. 508), de modo que la existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando el 'onus probandi' de la relación de causalidad; sin embargo, no cabe considerar que nos hallemos en un supuesto de resultado 'clamoroso', el cual, de hecho, tampoco se pretende por la apelante.

En definitiva, la parte recurrente no desplaza los cumplidos argumentos en que se funda la valoración judicial de la prueba sobre si habría concurrido o no una eventual mala praxis médica en la actuación del facultativo demandado. Incluso, en la mayor parte de los casos tales argumentos no han sido propiamente atacados. Todo lo cual no permite afirmar que concurra un error de diagnóstico como consecuencia de una mala praxis médica. Remitiéndonos aquí a los principales puntos de la sentencia, no desvirtuados en apelación, cuando finalmente concluye que: ' ...no se ha desplegado actividad probatoria tendente a acreditar la negligencia del demandado Dr. Jose Ignacio , y ello, por las siguientes consideraciones: 1. Con carácter previo y antes de valorar la actividad probatoria debemos realizar las siguientes reflexiones: para valorar la correcta actuación del facultativo demandado nos debemos situar al inicio del proceso médico asistencial y no al final del mismo, cuando ya conocemos el resultado final. Esto es, ha de acreditarse que se llevó a cabo un tratamiento equivocado y gravemente perjudicial para el paciente, y que se identifica a partir de la valoración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en que los hechos tuvieron lugar y no después. En segundo lugar, el paciente tiene que llevar a cabo la demostración de la relación o vínculo de causalidad entre el daño y el equivocado diagnóstico, así como la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado que el acto médico o quirúrgico fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ) , ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, sin lo cual no hay responsabilidad sanitaria.

2. Sentado esto, consta de la historia clínica aportada por el demandado, que el Sr. Tomás tenía 59 años en el momento que acude a la consulta externa del demandado, que no tenía antecedentes cardiológicos conocidos y que consultó con un internista (Dr. Jose Ignacio ) por 'disnea' (dificultad para respirar) y 'tos'.

Llama la atención que sobre el particular la demanda haga referencia a que acude al facultativo demandado por 'fuerte malestar torácico y dificultad para respirar', lo cual no consta en la historia clínica, y que no se especifiquen las características que tenían las molestias. De hecho, se constata en la historia clínica aportada, -se entiende a través de la anamnesis del paciente-, que el Sr. Tomás había sufrido una neumonía hace medio año y que se presentaba en su consulta el 2/5/2014 temiendo una recaída por haber sufrido una gripe. De la misma forma, no consta en la historia clínica aportada, a diferencia de lo que se indica en la demanda, que indicase al facultativo demandado que el actor tuviera antecedentes familiares de presión alta y de problemas de corazón.

En el caso que nos ocupa, a falta de otros datos, hay que estar a la historia clínica, al no existir motivos para establecer que la misma hubiese sido falseada o fuera incorrecta en datos de interés. En síntesis, se trató de una consulta en la que no consta que se le indicase al facultativo que el actor tuviera un fuerte malestar a nivel torácico, como se afirma por el actor, ni que tenía antecedentes familiares de presión arterial alta y problemas de corazón. Tal circunstancia ha sido corroborada también por la Sra. Milagrosa , enfermera del demandado, quien ha afirmado sin género de dudas que el Sr. Tomás fue a la consulta del facultativo demandado por bronquitis y no por dolor torácico.

3. En tercer lugar, debe destacarse, igualmente, que la primera visita que llevó a cabo el Dr. Jose Ignacio al Sr. Tomás se produjo el 2 de mayo de 2014 (seguidas de otra el 5 y 28 de mayo y 2 de junio), y en ella, el médico recoge que el paciente se queja de una posible recaída de una neumonía ya curada y de falta de aire y tos. No consta que el demandado haya tratado antes al actor ni que se le haya facilitado la historia clínica anterior. Además, se trata de una consulta ambulatoria en un consultorio médico y no de una consulta por urgencias ni producida en el ámbito de una clínica u hospital que dispone de mayor medios para realizar otro tipo de pruebas complementarias.

4. En cuanto a las pruebas realizadas, a juicio de los peritos Dr. Jose Augusto y Dr. Abelardo , la actuación médica fue acorde con la lex artis. En la primera consulta, el paciente se queja de tos y disnea y se le realiza un examen físico que da un buen estado; no se aprecia alteración en los órganos de cabeza y cuello; se le tomó la tensión y dio como resultado presión sanguínea alta 148/85; se le tomó el ritmo cardiaco con resultado 60; en cuanto al corazón: se refleja acción rítmica; el abdomen sin resistencia patológica, extremidades inadvertidas. Se realiza exploración orientativa abdominal ya que el Sr. Tomás no quiere el examen por razones económicas y sólo se realiza una exploración ecocardiográfica orientativa, al desistir también por razones económicas, en el que se constatan buenas contracciones con un buen ventrículo izquierdo y sin arritmia. Respecto de la prueba de laboratorio, tiene una subida de colesterol a 330.

En la segunda consulta en fecha 5/5/2014 se le realiza una prueba de esfuerzo, en la que se alcanzan 225 vatios pero la tensión sube hasta 230 y se mantiene todo el tiempo. Se practica ecografía dúplex de tiroides y de las carótidas y el resultado es correcto. Se le realiza ecografía abdominal y riñones correcto. Se le receta Candesartan como tratamiento del colesterol alto y se le indica que vuelva a las dos semanas. En todo caso, se le indican deporte menos intensivo y más bien deporte cardiovascular moderado.

En la tercera consulta en fecha 28/5/2014 la tensión mejora un poco aunque sigue teniendo disnea.

Se le practica una espirometría y no sale del todo bien (FEV1 VC 80%). Le indica la práctica de RX tórax y análisis de sangre y se le receta Spiriva.

En la cuarta consulta, en fecha 2/6/2014, mejora la respiración mucho y la placa de tórax se muestra normal. El colesterol sigue alto, por lo que le recomienda dieta para ayudar a bajar el colesterol y le recomienda volver a presentarse para un chequeo dentro de unos meses. Consta que el paciente rechaza la toma de la medicación para bajar el colesterol.

5. En cuanto a la prueba de ergometría, el Dr. Jose Augusto declara que es cuanto existe un error de interpretación. Afirma que se interpretó incorrectamente la prueba de esfuerzo dado que había un descenso del ST en precordiales izquierdos durante la prueba, prueba que considera esencial en el diagnóstico del SCA, y que al no valorarla adecuadamente impidió el estudio de pruebas más específicas como la nuclear o el cateterismo, esta última que es más agresiva pero que resuelven las obstrucciones. No obstante, sobre dicho error, el Dr. Abelardo aclara que es cierto que diera un resultado eléctricamente positivo pero se produjo con alta carga de trabajo y que habitualmente no se corresponde con una cardiopatía coronaria extensa y que con este resultado lo habitual sería hacerle una prueba de esfuerzo con imagen cardiaca para confirmar el diagnóstico (ecocardiograma con esfuerzo o con isótopos cardíacos) y dependiendo del resultado indicar o no una coronariografía. Matiza en el acto de la vista que tuvo alta carga de esfuerzo y que no tuvo dolor torácico, por lo que concluye que es discutible médicamente que su resultado pudiera catalogarse como positivo. Reconoce que podría haberse hecho más pruebas para indagar pero también indica que fue el propio paciente quien declinó hacerse más pruebas por una cuestión económica.

Y el Dr. Jose Ignacio en el acto de la vista aclara que según su criterio fue eléctricamente negativa porque el paciente no sintió molestia alguna, aunque la tensión fuera alta en relación con un esfuerzo de 225 vatios; que tenía que terminar la prueba y por eso la consideró negativa. Que decidió suspender la prueba por la alta presión sanguínea. Que la prueba, según su entender, no le dio un resultado cardiaco sino que le indicó una tensión alta y colesterol alto que tenía que tratar. Considera que la valoración que hacen los peritos es a posteriori pero que en dicho momento no apreció nada y que sigue opinando lo mismo, que hay que valorar no sólo la prueba en sí, sino también al paciente.

Conforme a la doctrina jurisprudencial, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles.

Por otro lado, señala que no se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen ( SSTS 15 de febrero 2006 ; 19 de octubre 2007 ; 3 de marzo y 10 de diciembre de 2010 ).

6. Es un hecho acreditado que el paciente se negó a tomar estatinas que disminuyen el colesterol.

Igualmente se negó a llevar a cabo otras pruebas complementarias. La Sra. Milagrosa , enfermera del demandado, ha corroborado que el Sr. Tomás no quiso realizar más pruebas porque no tenía seguro y que le hicieran 'justo lo necesario'.

7. Por otro lado, es un dato especialmente relevante que no existía en el momento de la consulta ante el facultativo demandado signos clínicos que obligaran a enviarlos a urgencias de un hospital para observación y valoración en unidad del dolor torácico. Se trata de un hecho que ha puesto de manifiesto el perito del demandado negando que en dicho momento hubiera indicación de enviarle a una unidad de dolor torácico ni tampoco a otra de cuidados coronarios (UCC/UCI). Tal y como afirma el cardiólogo Dr. Abelardo , puede haber manifestaciones atípicas de la cardiopatía isquémica pero las manifestaciones atípicas de la CI son más frecuentes en los ancianos, en los diabéticos, en las mujeres y en los pacientes muy jóvenes y este no era el caso de este paciente.

8. Por último, debe tenerse presente que el infarto del actor se produce en un día que había realizado una excursión de más de cuatro horas de duración -ver informe Hospital Quirón aportado a los autos en fecha 28 de marzo de 2018-. Y debe recordarse que según consta en la historia clínica, en fecha 5/5/14 que es cuanto se realiza la prueba de esfuerzo, el Dr. Jose Ignacio recomendó al actor un deporte menos intenso y más bien deporte cardiovascular 'moderado' lo que no se compagina con una excursión de cuatro horas de duración como la que efectuó el Sr. Tomás el día que ingresa en el Hospital Quirón Palma Planas por infarto agudo de miocardio.

En consecuencia, se coincide con el Magistrado-Juez 'a quo' en que, por el actor, no se ha acreditado la negligencia del Dr. Jose Ignacio , lo que conlleva la absolución de los demandados de las peticiones que se ejercitan en su contra.



CUARTO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación, y como se ha avanzado, la existencia de las referidas dudas en los hechos, en los que subyace una contradicción entre periciales de parte que no han permitido considerar suficientemente acreditados unos hechos dudosos, ello lleva a la Sala a entender que el supuesto resulta enmarcable dentro de excepción a la teoría general del vencimiento en la imposición de costas, justificando la no imposición de las de primera instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Nótese, en dicho sentido, que el pronunciamiento es costas afecta al orden público procesal y, en consecuencia, puede ser realizado sin vulneración del principio de petición o aportación de parte, puesto que dicho principio no impide al órgano judicial la apreciación de aquellas cuestiones que puedan ser examinadas de oficio. Así se deriva, por ejemplo, de la sentencia de 10 de diciembre de 2010 del Tribunal Supremo (REIP 680/2007 ), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.

'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ).

Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532/2005 , 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.' ÚLTIMO.- Al revocarse parcialmente la sentencia de instancia, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en la alzada ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en fecha cinco de octubre de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad médica, seguidos con el número 1089/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, en base al recurso de apelación sustanciado por D. Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Enríquez de Navarra Muriedas, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpuesta por D. Tomás , contra D. Jose Ignacio y la entidad aseguradora 'ZURICH INSURANCE, PLC', representados por el Procurador de los Tribunales don Onofre Perelló Alorda, así como contra la entidad 'OFFICEMED, S.L.', declarada en rebeldía procesal en primera instancia y no comparecida ante la Sala.

2) REVOCAR , no obstante, la citada sentencia en cuanto al pronunciamiento en costas, ACORDANDO en su lugar no hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en la primera instancia.

3) No hacer tampoco pronunciamiento alguno, en materia de costas, en cuanto a las devengadas en esta segunda instancia.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la revocación total o parcial de la resolución de instancia conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Jaime Gibert Ferragut Sra. Ana Calado Orejas PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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