Sentencia CIVIL Nº 324/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 324/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 73/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM

Nº de sentencia: 324/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100249

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10435

Núm. Roj: SAP M 10435/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0068819
Recurso de Apelación 73/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 379/2017
APELANTE: D./Dña. Carlos Jesús
PROCURADOR D./Dña. DANIEL RUIZ TOTH
APELADO: D./Dña. Pedro Miguel , D./Dña. Pablo Jesús y FUNDACION JIMENEZ DIAZ UNION
TEMPORAL DE EMPRESAS
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
SENTENCIA Nº 324/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre
Reclamación de daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre
partes, de una, como demandante-apelante D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D. Daniel
Ruiz Toth y asistido por el Letrado D. Carlos Jesús , y de otra, como demandados-apelados HOSPITAL
UNIVERSITARIO FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, D. Pablo Jesús y D. Pedro Miguel , representados por el
Procurador D. Federico Ruipérez Palomino y asistidos por la Letrada Dª. María Ahijado Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Madrid, en fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Carlos Jesús , representado por el Procurador Sr. Ruiz Toth e interviniendo su propia defensa, contra la Fundación Jiménez Díaz, representada por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino y defendida por el letrado Sr. Asensi Pallarés, contra don Pablo Jesús , representado por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino y defendido por el letrado Sr. Cid Luna, y contra don Pedro Miguel , representado por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino y defendido por el letrado Sr. Montalvo Rebuelta, todo ello, con la expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha seis de febrero de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dos de octubre de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de don Carlos Jesús se interpuso una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra D. Pablo Jesús , urólogo, don Pedro Miguel , traumatólogo, y contra la Fundación Jiménez Díaz, reclamando 26.359,16 euros, por días de incapacidad y secuelas sufridas como consecuencia de la intervención médica a la que se sometió el día 10 de marzo de 2016, en la clínica de la fundación demandada, en una intervención quirúrgica realizada por el doctor don Pablo Jesús y habiendo intervenido como traumatólogo don Pedro Miguel , por considerar el demandante que ha existido una negligencia médica en la intervención de los demandados, y por lo tanto también responsabilidad de la Fundación Jiménez Díaz, por trabajar ambos en esa entidad.

La Fundación Jiménez Díaz, representada por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino y defendida por el letrado Sr. Asensi Pallarés, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, negando la existencia de responsabilidad médica alguna, por lo que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba favorables a sus pretensiones, terminaba suplicando la integra desestimación de la demanda presentada, con expresa condena en costas de la demandante.

La representación de don Pedro Miguel contestó la demanda y se opuso alegando la falta de prueba de la negligencia de su representado. Así mismo compareció D. Pablo Jesús pero no contestó a la demanda.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda presentada por entender, en síntesis, que el conjunto de toda la prueba pericial practicada a instancia de la actora, y conforme dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no acreditan en modo alguno la existencia de un nexo causal entre la intervención quirúrgica y la fractura posterior, quedando además evidenciada las inexistencia de ese nexo causal con la propia documentación médica que acompaña al escrito de contestación.



SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de don Carlos Jesús , en el que después de una introducción impugnó la sentencia por cuatro motivos que se relacionan todos ellos con un error en la valoración de la prueba y que son literalmente: 1º.- Impugnación de la omisión de atribución de responsabilidad realizada por la Juez, respecto del cirujano Dr. Pablo Jesús , así como del traumatólogo, Dr. Pedro Miguel y del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, por infracción, al no aplicar los arts.1902, 1903.1 y 1903.4 del CC ni las doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo relativas al 'daño desproporcionado' y a la 'ausencia del deber de información en el riesgo terapéutico'.

2º.- Impugnación por error en la apreciación de las pruebas de la parte actora como de la parte demandada, que le hace a la Juez negar 'el nexo de causalidad' entre la acción y el daño.

3º.- Impugnación por no aplicación del Art. 1902 del CC- al Dr. Pedro Miguel , de los Arts. 1902 y 1903.1 del CC y de la doctrinas jurisprudenciales alegadas en la demanda del 'daño desproporcionado' y de la 'ausencia del deber de información en el riesgo terapéutico' al Dr. Pablo Jesús ; y del Art. 1903.4 del CC al Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz. Y no aceptar la Juez la obligación de reparar, con carácter solidario entre los demandados, el daño que surge de la acción culpable, de la forma que se imputan a los mismos 4º.- Impugnación del pronunciamiento relativo a la imposición de costas porque consideraba que debía estimarse su demanda.

A dicho recurso se opusieron las representaciones de todos los demandados, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, alegando en síntesis que lo que pretende la recurrente es una revisión de la prueba valorada de forma adecuada por el Juzgado, intentando imponer su criterio parcial y subjetivo, lo que determina que el recurso no pueda prosperar.

Al estar todos los motivos del recurso íntimamente relacionados se resolverán conjuntamente.



TERCERO.- Es conocida la doctrina de que la valoración de las pruebas aportadas a las actuaciones, corresponde al juzgador de instancia y su decisión de dar mayor convicción a uno u otro informe, se encuentra perfectamente reconocida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 566/2015 de 23 Oct. 2015, que dice: 3 '3.- Solamente puede denunciarse como infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 CE (LA LEY 2500/1978) la valoración manifiestamente errónea o arbitraria de la prueba, lo que tampoco sucede en este caso. A este respecto conviene recordar dos cosas: una, que la sentencia que se recurre es la de la Audiencia y no la del Juzgado a la que se refiere con reiteración en el recurso, y otra, que la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ; 17 de junio 2015 ). Así ha ocurrido en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los mismos y ha aceptado los que se hallan más próximos a su convicción. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010 ).' Además de lo ya expuesto, en primer lugar se observa que las alegaciones de la parte apelante en su recurso no coinciden con la demanda presentada puesto que este escrito iniciador, como señala la sentencia de instancia, adolece de una imprecisión y orden en la relación de los antecedentes fácticos en los que fundamenta la actora su pretensión, limitándose a ser transcripción del contenido de los informes médicos y periciales que acompaña, aunque en su parte jurídica puede establecerse que imputa a los demandados una responsabilidad médica, por una mala praxis en el momento de realizar una intervención quirúrgica al actor, -una adenomectomía retropúbica-, por entender que debido a una mala colocación en la mesa de quirófano achacable a los enfermeros o celadores a cargo del Doctor Pablo Jesús , se le produjo una fractura por estrés de sínfisis pubiana bilateral, entendiendo que dicha fractura debió ser diagnosticada por el doctor Pedro Miguel traumatólogo, cuando acudió a su consulta después de la operación, le imputa también una responsabilidad a este demandado.

La responsabilidad que imputa a los dos médicos es de carácter extracontractual, con fundamento en el artículo 1902 del código civil y, la Fundación Jiménez Díaz, considera que es responsable en los términos del artículo 1903 del mismo texto sustantivo por ser el centro médico donde se ha realizado la intervención.

La parte actora cuestionó la técnica empleada en la operación del Sr. Carlos Jesús , a la vista de que puede realizarse por resección transuretral (RTU) así como por endoscopía (TCP), y como punto de partida hay que establecer que ha quedado acreditado que la indicación de operación por ADNOMECTOMÍA ABIERTA TIPO MILLIN fue correcta, puesto que en el informe de DON Ramón (Facultativo especialista en urología) y DON Rosendo , (Doctor en Medicina y Cirugía), unido a los folios 237 y siguientes de las actuaciones, debidamente ratificado en el acto del juicio consideraron que a la vista de que el volumen del adenoma en las tres ecografías previas a la cirugía era de 72cc, 75cc y 81cc, la técnica era plenamente recomendable, considerando que existía un error en el informe pericial acompañado a la demanda y elaborado por DON Vicente , puesto que el peso del adenoma de 47 gr es normal, puesto que sólo se refería a una parte de la próstata, que se compone de Adenoma (núcleo formado por zona transiciona) y cápsula, siendo el propósito de cualquier cirugía de Hiperplastia Benigande Próstata (HBP) la eliminación del adenoma, pero lo relevante es el volumen medido por la ecografía preoperatoria. El citado error es además reconocido por el perito Sr.

Vicente en el acto del juicio alegando que no le fue suministrada toda la información para elaborar el informe.

Así tal y como indica la sentencia de instancia en relación a este perito: ... al ser interrogado en el acto del juicio, el perito ha manifestado que desconocía el hecho de que el peso de la próstata era, según resulta del documento número dos que acompaña al escrito de contestación a la demanda de la fundación médica demandada, en el examen radiológico 81 cc y en el examen endoscópico de 78 cc, y así resulta de las páginas 181 y 187 de dicho documento; en consecuencia, el propio fundamento fáctico del que parte el perito para considerar que no procedía realizar esta intervención abierta no existe y es que, como ha reconocido a preguntas de esta juzgadora, cuando emite su dictamen no ha tenido a la vista de todo el conjunto de prueba documental señalado al número dos, que son todos los informes de urología, de enfermería, etc. durante todo el tiempo en el que el demandante estuvo en el centro médico. Es más, aun considerando el perito en la realización de esta intervención a través de una laparoscopia en vez de una cirugía abierta hubiera sido más sencilla, reconoce que depende también de la pericia del cirujano optar por una u otra técnica de intervención, considerando la empleada por el cirujano demandado correcta.

En segundo lugar, es preciso realizar una diferenciación en los padecimientos de don Carlos Jesús después de la operación, puesto que por un lado existen problemas de movilidad por una fractura de estrés del sacro, y por otro lado problemas de micción o estenosis uretral. Este último síntoma que afectó al paciente durante el mismo periodo que la fractura no se reclama con la demanda, aunque sí que consta en los hechos que se relatan, y consta que no fue consecuencia de la operación sino de una conducta previa del Sr. Carlos Jesús , cuando de manera accidental se arrancó una sonda que le había sido instalada el 12 de febrero de 2016, un mes antes de la operación, tal y como relatan en su informe los citados peritos SRES. Ramón y Rosendo , por lo que es una lesión postraumática anterior a la operación responsable de que los síntomas obstructivos permanezcan independientemente del resultado de la cirugía, puesto que la causa es el paso del balón de la sonda que queda hinchado en la vejiga, pasó bruscamente por la uretra lesionándola.

Finalmente, en cuanto a la lesión de alas del sacro o la fractura cerrada del anillo pélvico y de los ligamentos de la pelvis que se achaca a la operación, y que causó la inmovilidad del paciente, no consta que se produjera por una mala praxis en la operación porque tal y como se indica en el citado informe de los SRES. Ramón y Rosendo las fracturas de estrés en el sacro generalmente se producen sin necesidad de un traumatismo violento de alta energía, sólo por la acción de microtraumatismos repetitivos sobre áreas específicas del hueso, y suelen afectar a personas muy diversas, desde atletas jóvenes, particularmente de maratón, a ancianos y pacientes crónicos con huesos debilitados, siendo difícil su diagnóstico porque no basta una radiografía sino que es necesario utilizar TAC o RM (tomografías axiales computarizadas o resonancia magnética respectivamente). Las citadas patologías se basan en el estado del hueso, y hay dos tipos; fracturas por fatiga y fracturas por insuficiencia. Las primeras se producen sobre un hueso sano que es sometido a acciones musculares excesivas y continuas, y las segundas se producen cuando fuerzas normales son aplicadas sobre un hueso debilitado genética, metabólica o nutricionalmente, un hueso que ha perdido contenido mineral y tiene disminución de elasticidad porque eta sujeto a mayor riesgo de fractura. En este caso la parte actora con base a la conclusión tercera del informe del Doctor Vicente sostenía en su demanda y en su escrito de apelación que la única causa explicable de la afectación de la movilidad era la colocación e hiperlordosis lumbosacra del paciente en la mesa de operaciones, achacable al equipo de enfermeros o celadores del Doctor Pablo Jesús , y por lo tanto unía en el recurso de apelación la inaplicación en la sentencia de instancia de la teoría del 'daño desproporcionado' y de la 'ausencia del deber de información en el riesgo terapéutico' previamente a realizarse la operación.

Como ya se ha señalado en la sentencia de instancia, se consideró que no obstante lo afirmado en el citado informe no se había acreditado la existencia de un nexo causal entre la lesión y la operación de próstata, y se considera que tal conclusión no es en modo alguno desacertada, si se tiene en cuenta la prueba documental existente en las actuaciones por un lado y por otro la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora y la testifical de Don Bartolomé , facultativo que llevó a cabo la intervención junto con el doctor Pablo Jesús , que destaco la inexistencia de ninguna circunstancia anormal en la intervención y corroboró lo dicho por el citado Doctor Pablo Jesús .

Así hay que tener en cuenta que según los informes que aparecen en las actuaciones la operación se realizó el día 10 de marzo de 2016, y el paciente fue dado de alta el día 14 de marzo de 2016, siendo la primera asistencia efectuada para la quitar los puntos el día 20 de marzo de 2016, operación que no pudo ser realizada por la aparición de un 'seroma', acudiendo a la consulta del Doctor Pablo Jesús que le recomienda una serie de curas, constando en su escrito de demanda que no obstante el dolor de la rodilla a la ingle, hizo un viaje a Javéa aprovechando las vacaciones de Semana Santa. Por lo tanto no está probado que el edema o sus consecuencias provinieran de la operación puesto que existe un espacio temporal desde la fecha del alta hasta la posterior visita al traumatólogo por indicación del Doctor Pablo Jesús el día 11 de abril de 2016, que consigue que su colega el doctor Pedro Miguel le haga un hueco en su consulta.

Pero tal y como señala el apelado, nuevamente existe una diferencia temporal cuando el actor acude el día 11 de abril a la Fundación Jiménez Díaz y cuando acude a la Clínica Universidad de Navarra el día 22 de abril de 2016 y es atendido por el doctor Javier . En ambos casos acude por sus propios medios tanto a la consulta del Doctor Pedro Miguel como a realizarse la radiografía según indicó aquel en la prueba de interrogatorio en el acto del Juicio, como a la consulta del doctor Javier porque en el informe aportado como documento número 20 no aparece ninguna inmovilidad del paciente, y el edema del coxis no se visibilizo hasta que se interesó por el Doctor Don Javier una radiografía de pelvis y una resonancia magnética, pero en ningún momento el citado doctor concluyó que la rotura se debiera a la intervención quirúrgica según consta en el documento aportado como documento número 20 de la demanda, y reafirmó a preguntas de las partes en el acto del juicio.

Sólo había dos testigos en este juicio que indicaban que estaba incapacitado para moverse durante las vacaciones de Semana Santa de aquel año en Jávea, además de la propia mujer del actor DOÑA Juana , y eran los testigos también propuestos por la parte actora DOÑA Lina que actuó de enfermera en Jávea y su marido DON Paulino , médico internista, y conocido de aquel, que aunque manifiestan que tenía graves dolores el Sr. Carlos Jesús , pero que no le recomendaron ir a urgencias durante esa Semana Santa a pesar de los dolores que les manifestaba.

En cuanto a la falta de consentimiento informado que se alegó por el apelante y la teoría del daño desproporcionado, la parte actora además de todo lo anterior, no ha acreditado que la rotura de coxis que sufrió fuera una lesión que comúnmente pudiera producirse en el tipo de operación que se realizó, y que por lo tanto esta tuviera que constar en la relación de riesgos que se firmó, puesto que tanto en el informe acompañado a la demanda elaborado por don Vicente como en la ratificación que efectuó en el acto del juicio, se señala que no se han encontrado referencia bibliográficas respecto de complicaciones y en concreto de fracturas relacionadas con la posición del cuerpo en la mesa de operaciones en prostatectomias.

En relación con la actuación del traumatólogo demandado, Doctor Pedro Miguel , consta en los partes de atención que no se visita al traumatólogo demandado en la Fundación Jiménez Díaz hasta el 11 de abril de 2016, previa llamada del doctor Pablo Jesús ese mismo día. Según la historia clínica y la declaración del doctor en el juicio, el paciente andaba por sus propios medios y se recogió en el parte médico que aquel 'manifiesta dolor inguinal bilateral que relaciona con posición quirúrgica en contesto de prostatectomía...

teniendo coxartrosis moderada', indicando en el acto del juicio el Doctor Pedro Miguel que sólo se le hizo ese día una radiografía porque era la prueba que podía hacerse de modo inmediato para ver los resultados ese mismo día. Así mismo manifestó que valoró la radiografía donde no se veía ninguna rotura pero que para asegurarse le pidió otra prueba de imagen, le recetó un antiflamatorio, y la realización de una infiltración, sin que el paciente conste que siguiera tales pautas, ni tampoco la visita a los seis meses para ver la evolución de la lesión con el tratamiento indicado. Por todo ello es preciso descartar la existencia de ninguna negligencia médica en el doctor demandado que agravara el padecimiento del hoy apelante Sr. Carlos Jesús .

No existiendo acreditada ninguna negligencia de los dos profesionales anteriormente citados, tampoco procede la declaración de la responsabilidad de la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, donde ambos trabajaban.

Por todo ello es preciso la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Las costas se imponen a la parte apelante, por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Daniel Ruiz Toth en nombre y representación de Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de 1ª Instancia número 4 de Madrid con fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho en el juicio ordinario seguidos bajo el número 379/2017, de la que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMARLA, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089), sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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