Sentencia CIVIL Nº 326/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 326/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 834/2019 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA

Nº de sentencia: 326/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100232

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2906

Núm. Roj: SAP B 2906/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120188157417
Recurso de apelación 834/2019 -M
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 516/2018
Parte recurrente/Solicitante: Dimas
Procurador/a: Jose Lopez Fernandez
Abogado/a: Jaime Jimenez Saravia
Parte recurrida: Evaristo
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a: OCTAVIO VALLEJO MARCEN
SENTENCIA Nº 326/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
DÑA. MIREIA RIOS ENRICH
D. ALFONSO CODÓN ALAMEDA
En Barcelona, a 15 de mayo de 2020. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por
los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de desahucio
por expiración del plazo, número 516/2018-C, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
de Sant Feliu de Llobregat, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada D. Evaristo , representada
por el Procurador Sr. González González y de otra, como demandada-apelante, D. Dimas , representada por
el Procurador Sr. López Fernández.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 19.07.18 fue repartida al juzgado arriba indicado demanda de juicio verbal, promovida por el procurador Raúl González González, en la indicada representación, en la que después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó que se dictara una sentencia ' por la que considerando extinguido por caso de necesidad de vivienda permanente para el hijo del propietario, de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 de VALLIRANA suscrito entre D. Evaristo como arrendador y D. Dimas , condene a D. Dimas a que lo desaloje y deje libre el inmueble, acordandoigualmente la ejecución directa de la sentencia para proceder al lanzamiento del demandado en la fecha y hora que se fije por el Juzgado, e imponiendo al demandado las costas del procedimiento '.

Admitida la demanda, fue emplazada la demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de 10 días, formalizándolo mediante escrito de fecha 05.12.18, en el que se opuso a la demanda actora alegando en apoyo de sus pretensiones los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó solicitando al Juzgado una sentencia por la que ' se desestime íntegramente la demanda' con imposición de costas a la actora.

Señalado día para la celebración de la vista, comparecieron las partes y se practicó la prueba admitida, quedando los autos vistos para sentencia.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, en fecha 14 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Evaristo , representado por el procurador Raul González González, contra Dimas , representado por la procuradora José López Fernández, declaro extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 18.02.2016, del piso sito en la c/ DIRECCION000 , NUM000 de Vallirana, por concurrir causa de necesidad para vivienda del hijo del propietario; y en consecuencia condeno a la demandada a desalojar la vivienda, dejándola libre y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa en plazo legal. Se imponen las costas a la demandada.' tada finca, deje Ruiz Amat contrdisposicieno a dichos demandados a proceder al desalojo de la citada finca, deje Ruiz Amat contr

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, se procedió a la correspondiente deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Objeto del proceso.Sentencia apelada. Argumentos de las partes.

La parte actora y apelada, interpuso demanda de juicio verbal de desahucio de la vivienda situada en C/ DIRECCION000 Núm. NUM000 de Vallirana, por necesidad con el fin de destinarla como vivienda permanente al hijo del propietario, frente a D. Dimas , con quién, el día 18 de febrero de 2016 se firmó contrato de arrendamiento y se pactó una renta mensual de 363 €, y un plazo de vigencia del contrato de 1 año prorrogable sucesivamente hasta el periodo de 3 años.

El día 18 de diciembre de 2017, el actor, mediante burofax informó al demandado sobre la extinción del contrato de arrendamiento el día 17 de febrero de 2018, como según constaba en la cláusula núm. 3 de dicho contrato, por necesidad del inmueble sito en DIRECCION000 NUM000 de Vallirana, para residencia permanente del hijo del arrendador, habiéndose negado el demandado a abandonarla.

La parte demandada hoy apelante, se opuso a la demanda formulada de contrario sin discutir la existencia del contrato ni sus términos, si bien considera que nos encontramos ante una maliciosa actuación del arrendador, quién su único objetivo es resolver el contrato de arrendamiento para en un futuro formalizar un nuevo contrato con una mayor renta o, proceder a la venta de la vivienda, y que dicha voluntad la camufla manifestando que necesita la vivienda para residencia habitual de un hijo del propietario, hijo que en el momento de la firma del contrato de arrendamiento ya convivía en el domicilio familiar y, en ningún caso, se manifestó al demandado la posibilidad de que en un breve plazo de tiempo el propietario necesitara la vivienda para residencia habitual de su hijo, sino que, le dio una seguridad al arrendatario de que permanecería en la vivienda arrendada durante un plazo de tres años.

Alega que la situación económica y familiar actual del demandado es muy precaria por cuanto cobra una pensión no contributiva que no llega a los 400 euros mensuales, con lo que paga la renta mensual, la cual no ha dejado de satisfacer ningún mes, y que reside con su esposa, Sra. Esperanza quién padece una grave patología que requiere los cuidados y atenciones del demandado.

Reconoce que la adversa remitió un Burofax al Sr. Dimas informándole de la resolución del contrato de arrendamiento el día 17 de febrero de 2018 y que le fue entregado el día 19 de diciembre de 2017. No obstante, entiende que el artículo 9.3 de la LAU refiere que la ' comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar...', lo que se ha incumplido, por cuanto ésta se produce con menos de dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar.

La sentencia de primera instancia estimó las pretensiones del escrito de demanda de la parte actora y declaró resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes. La sentencia razona que el conflicto entre el derecho del arrendatario de continuar en el disfrute arrendaticio y la necesidad del arrendador de disfrutar del inmueble se resuelve en beneficio del segundo, dando lugar a esa causa denegatoria de la prórroga forzosa, en cuya aplicación no cabe oponer una mayor necesidad del arrendatario a la vivienda en términos comparativos.

La sentencia considera que es legítimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de la parte demandante de que su hijo ocupe la vivienda arrendada.

Igualmente considera la sentencia que firmado el contrato de arrendamiento en fecha 18.02.16, en fecha 18.12.17, un año y 10 meses después, el arrendador comunica al arrendatario necesitar la vivienda para que la ocupe su hijo, indicando que dicha necesidad se adecua a lo establecido por el Tribunal Supremo, con independencia de que en fecha de contrato su hijo viviera con el actor, o de la situación económica o personal del arrendatario. Igualmente destaca que no puede considerarse incumplido el requisito de comunicación con dos meses de antelación, dado que si bien faltarían dos días, tal como indica la demandada, tal defecto no impide el fin de la previsión legal, que es dar tiempo el arrendatario para la búsqueda de nueva vivienda, y por ende no puede privar de eficacia a tal comunicación.

La parte apelante interesa la revocación de la resolución recurrida por las siguientes razones: 1) Que el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida descarta la existencia de una actuación fraudulenta del propietario para resolver el contrato y recuperar la vivienda amparada en una causa de necesidad existente, como es, la necesidad de ocupación de la vivienda arrendada por el hijo del propietario, considerando que si existe una evidente actuación fraudulenta y que no concurre la necesidad propiamente dicha que ha dado origen a la demanda interpuesta por la adversa. Alega que hay que estudiar todas las vicisitudes de este caso concreto para poder concluir que ha existido un abuso de derecho por parte del propietario habida cuenta que sí que existen la concurrencia de las circunstancias que lo configuran.

También pone de relieve que, en la fecha que se firma el contrato de arrendamiento, esto es, el día 18 de febrero de 2016, el hijo ya reside en la vivienda de sus padres y tiene independencia económica por cuanto tiene un puesto de trabajo que le reporta unos ingresos mensuales suficientes para atender sus necesidades básicas, motivo por el cual, ya podría haber ocupado la vivienda arrendada sin ningún tipo de problemas, con anterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento, y que, todo lo expuesto fue reconocido por el propietario en el acto de la vista.

2) En segundo lugar, alega que existe un abuso de derecho al concurrir circunstancias objetivas como es la producción de un perjuicio injustificado en la familia del demandado, pues la mujer del Sr. Dimas padece una grave enfermedad, que se refleja en el estado de ansiedad que provoca en una familia el hecho de tener el convencimiento que durante mínimo tres años tendrán la vivienda arrendada y antes del primer año reciben primero un burofax para que desalojen la vivienda y posteriormente una demanda judicial.

3) En tercer lugar, alega que el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida refiere literalmente que ' Tampoco puede considerarse incumplido el requisito de comunicación con dos meses de antelación, dado que si bien faltarían dos días, tal como indica la demandada, tal defecto no impide el fin de la previsión legal, dar tiempo al arrendatario para la búsqueda de nueva vivienda, y por ende no puede privar de eficacia a tal comunicación', manifestando que el requisito del plazo de comunicación como el resto de requisitos que establece el mencionado artículo 9.3 de la LAU, tiene un carácter imperativo y esencial, y debe cumplirse de forma estricta para salvaguardar los derechos de los arrendatarios en los contratos de arrendamiento, siendo preciso mantener el plazo de 2 meses de antelación desde la fecha que la vivienda se vaya a necesitar, y que nunca puede ser inferior a los dos meses, que sí ha ocurrido en el presente caso, que el arrendador ha comunicado la denegación de la prorroga obligatoria del contrato a su mandante con un plazo inferior a los dos meses legalmente establecido. Y por tanto, ha incumplido un requisito imperativo y esencial para que pueda denegarse la prórroga del contrato de arrendamiento. En la sentencia recurrida, entiende el apelante que el juzgador a quo ha efectuado una interpretación extensiva del artículo 9.3 de la LAU cuando en el presente caso, es procedente una interpretación de la norma restrictiva y literal.

4) En último lugar alegó que a pesar de que la sentencia recurrida no hace ningún tipo de mención, el arrendador no considera que el contrato de arrendamiento de fecha 18 de Febrero de 2018 no está vigente como lo demuestra el hecho de que continúa aceptando el pago de la renta mensual que efectúa el demandado mediante transferencia bancaria a la cuenta designada a tal efecto.

Frente a lo expuesto por la parte apelante, la parte apelada impugnó el recurso de apelación, por considerar la sentencia ajustada a derecho y haber realizado una correcta valoración de la prueba, alegando que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.3 LAU, recogido también como cláusula tercera en el contrato de arrendamiento entre las partes, el actor se limita a ejercer su derecho de no tener la obligación de prorrogar el contrato transcurrido un año desde la firma de éste por causa de necesidad de la vivienda por el propietario o familiar de primer grado, habiendo quedado acreditado mediante documentos adjuntos a la demanda, que se requiere la vivienda para un hijo del actor.

Que ello justifica la inexistencia de actuación fraudulenta, puesto que el motivo de la rescisión es por una causa de necesidad, y no por querer lucrarse más con la vivienda o ir en contra del recurrente, y que, el hecho que el hijo en el momento de perfección del contrato viviera con el actor es ajeno e independiente a la necesidad actual de ocupar la vivienda por éste, del mismo modo que lo son las circunstancias familiares y económicas del recurrente.

Respecto al incumplimiento del requisito de comunicación de la rescisión del contrato con dos meses de antelación, alega que, aunque faltaran dos días para cumplir con el plazo de dos meses previos, tal defecto no puede impedir la finalidad de la previsión legal, ni ella puede ser ignorada, consistente en dar tiempo al arrendatario para buscar una nueva vivienda, y que no se puede privar de eficacia dicha comunicación.

En cuanto a la última alegación de la parte apelante en el recurso, respecto a la aceptación de la vigencia del contrato, el apelado entiende que dicho contrato se extingue en la fecha que se efectúa la comunicación y así queda ratificado mediante sentencia.



SEGUNDO.- Plena revisión jurisdiccional de la sentencia apelada Planteado el debate en esta alzada en los términos que se expresan en el fundamento jurídico anterior, debe recordarse que el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, regula la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional se refirió en su Sentencia 3/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citada: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862Legislación citada y 863 LECLegislación citada ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' La misma línea doctrinal sigue la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).

Por todo ello, este órgano de apelación puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.



TERCERO.- De la resolución por necesidad del arrendador La cuestión nuclear a resolver en el presente recurso de apelación es si el requerimiento contenía suficiente información sobre la causa de resolución para considerarse válido, y si ha quedado o no acreditada una situación de necesidad del hijo del actor de la vivienda arrendada, lo que llevaría a extinguir el contrato por este motivo.

El artículo 9.3 LAU , en su redacción vigente a la presentación de la demanda, establece: ' No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.' Del citado precepto podemos destacar su carácter imperativo que se refleja, en lo que concierne al presente procedimiento, en tres obligaciones esenciales, que ya explicamos en sentencia de esta misma sección de 7 de febrero de 2019: - No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada. Por tanto, es un requisito necesario para denegar la prórroga del contrato que haya transcurrido un año de duración del contrato de arrendamiento.

- Debe comunicarse al arrendatario que el arrendador tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

- La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación desde la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar.

Se trata de unos requisitos imperativos y esenciales para que el requerimiento sea válido y eficaz. La comunicación debe contener suficientemente detalladas las circunstancias de hecho que sirven de base a la denegación de la prórroga y debe cumplir los requisitos formales de la misma. No porque se trate de simples formalidades, sino porque garantizan los derechos del arrendatario, para que disponga de un tiempo mínimo de residencia en la finca arrendada (un mínimo de un año), para que tenga tiempo suficiente para buscar otro lugar en el que vivir (un plazo de preaviso de dos meses) y para que conozca las necesidades exactas del arrendador. Por tanto, el citado requerimiento no puede entenderse como un mero trámite burocrático, sino un auténtico requisito de procedibilidad con finalidad informadora y garantista para el arrendatario sobre la situación del contrato, con un contenido mínimo inderogable y con unos plazos imperativos.

Este es el hecho fundamental que debe acreditarse: la necesidad del arrendador. Nuestro ordenamiento jurídico no establece una disputa sobre cuál de las dos partes, arrendador o arrendatario, necesita más la vivienda o a cuál de los dos perjudica menos la pérdida del uso del piso. Es evidente que en este caso y en todos los casos similares existe una colisión de intereses entre ambas partes, pero la norma se centra solamente en acreditar la necesidad de la vivienda por parte del arrendador.

En este sentido, la ratio legis de esta norma es proteger el derecho del arrendador/propietario necesitado de una vivienda por encima del arrendatario que pretende prorrogar su derecho. Este conflicto entre el propietario y el arrendatario se decanta en favor del propietario cuando este último demuestre, cumpliendo con los requisitos legales, la necesidad de la vivienda en disputa por aumento de sus necesidades familiares.



CUARTO.- De la necesidad en el caso concreto La necesidad alegada en la demanda resulta ser que el hijo del actor requiere de la vivienda arrendada para residencia permanente, sin dar más datos al demandado en el requerimiento sobre qué hijo, su edad, si dispone o no de ingresos, y otros datos que fundamenten mínimamente esa necesidad. Igualmente el burofax acompañado como documento nº 2 de la demanda indica que necesita el inmueble como residencia habitual de un hijo , sin concretar qué hijo ni dar más detalles, lo que puede considerarse defectuoso por carecer del mínimo de información exigible. El demandado necesita que en el requerimiento se le facilite un mínimo de información sobre la causa de resolución para evitar, efectivamente, que se produzcan abusos, alegando genéricamente la supuesta existencia de algún hijo que tiene esa necesidad.

Hemos de atender a la prueba practicada sobre este extremo en el acto de la vista, pues consideramos que tampoco se acredita suficientemente la necesidad que fundamenta la resolución. Durante el interrogatorio de la parte actora, el mismo reconoció que al formalizar el contrato de arrendamiento su hijo vivía con él y que en el acto de la vista sigue viviendo con él, y que trabaja, sin que se corrobore con la declaración de ese hijo, que es quién tiene realmente la necesidad que motiva la resolución antes del plazo legal mínimo.

La necesidad es un concepto equidistante entre lo obligado en sentido estricto y lo que es mera conveniencia o comodidad del arrendador, y que como cuestión de hecho que es, debe acreditarse su existencia real, correspondiendo al juzgador su apreciación, el que, dado el carácter eminentemente restrictivo que se impone a aquel concepto, deberá atender en cada caso concreto a las circunstancias personales de los que pretenden la vivienda, o de aquellas para quienes se pretende, las circunstancias objetivas relacionadas con el inmueble en cuestión, el fin que se trata de conseguir con la pretendida ocupación, atemperando la necesidad en función de la situación o estado de hecho que la provoca de modo que la invocada necesidad responde no a mero capricho, deseo, o conveniencia o comodidad, sino a una verdadera decisión impuesta por la realidad del caso concreto.

Y es que el actor no ha practicado prueba suficiente al respecto cuando le incumbía de acuerdo con el artículo 217 LEC, no indicaba en el requerimiento formulado qué hijo concretamente requiere de dicha vivienda, ni su edad, ni tampoco se ha propuesto su testifical en el acto del juicio para corroborarlo. La sentencia de primera instancia tampoco contiene ninguna manifestación al respecto, limitándose a señalar que ' es legítimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de la parte demandante de que su hijo ocupe la vivienda arrendada', sin que deje constancia de la acreditación de la necesidad. De hecho, en la vista ya reconoce el actor que su hijo, ya mayor, vivía con él en el momento de firmar el contrato, teniendo trabajo, sin que se justifique tampoco el motivo por el que surge la necesidad del hijo un año después más allá de su deseo de una vida independiente de sus padres. Era un hecho conocido por el actor en el momento de firmar el contrato, que no se pone en conocimiento del arrendatario en el requerimiento que debe formularse, por lo que entendemos que no contiene el mínimo de información exigible para la resolución.

Por todo ello, procede estimar este primer motivo del recurso de apelación y revocar la resolución apelada, considerando el requerimiento realizado como defectuoso y asimismo que el actor no ha probado el mínimo exigible de la necesidad de vivienda para su hijo, lo que conlleva la desestimación íntegra de la demanda.



CUARTO.- De las costas Procediendo, por lo expuesto la estimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, y de acuerdo con el artículo 394.1 LEC, se imponen las costas causadas en primera instancia a la parte demandante.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dimas contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019 en el juicio verbal de desahucio por expiración del plazo nº 516/2018-C, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Sant Feliu de Llobregat ; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Revocamos la sentencia apelada, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Evaristo , y en consecuencia, debemos absolver y absolvemos a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

2º) Se imponen las costas de primera instancia a la parte actora. No se hace expresa imposición de costas causadas en segunda instancia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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