Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 326/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 479/2019 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 326/2020
Núm. Cendoj: 36038370032020100373
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1887
Núm. Roj: SAP PO 1887/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00326/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 -2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MD
N.I.G. 36038 42 1 2017 0003521
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000659 /2017
Recurrente: JAVID 44 SL
Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: ANDRES MALVAR PINTOS
Recurrido: Modesto , Nazario
Procurador: PATRICIA CABIDO VALLADAR, PATRICIA CABIDO VALLADAR
Abogado: ALBERTO MARTIN MENOR, ALBERTO MARTIN MENOR
S E N T E N C I A Nº : 326/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 659/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 479/2019, en los que aparece como parte
apelante, JAVID 44 SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ,
asistido por el Abogado D. ANDRES MALVAR PINTOS, y como partes apeladas, D. Modesto , representado
por la Procuradora de los tribunales, Dña. PATRICIA CABIDO VALLADAR, asistido por el Abogado D. ALBERTO
MARTIN MENOR y D. Nazario , sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Sanjuan Fernández en nombre y representación de la entidad 'JAVID 44 S.L.', contra D. Modesto y contra D. Nazario absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda; con expresa imposición de costas a la demandante.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en cuanto se oponga a la siguiente.PRIMERO.- La promotora demandante, previamente condenada en el P.O. 881/2012 del Juzgado nº 2, ejercita la acción de repetición frente a los arquitectos de la obra de acuerdo con lo previsto por el art. 18. L.O.E.
La sentencia de primera instancia, sin entrar en la posible responsabilidad de los técnicos que fundamenta la demanda, declara la prescripción de la acción ejercitada, por el transcurso del plazo de más de dos años previsto por el mismo art. 18. Este artículo establece el dies a quo 'desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños', y la Juez a quo lo fija el día 15 de septiembre de 2015, fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial que confirma la anterior del Juzgado de Primera Instancia y no fue recurrida.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandante con impugnación del fundamento segundo de la sentencia recurrida y petición de desestimación de la prescripción.
Este primer motivo de recurso se estima porque la sentencia de la Audiencia Provincial no se puede considerar firme desde su propia fecha.
Como dispone el art. 207.2 LEC son resoluciones firmes aquellas contra la que no cabe recurso alguno, y como argumenta la apelante frente a aquella sentencia de segunda instancia se podía interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, como permite el art. 466 LEC.
Estos recursos eran posibles, al menos en su interposición formal y a reserva de su admisión. Por eso en el mismo rollo del recurso de apelación se acuerda la devolución de los autos al Juzgado por diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2015, después de hacer constar que no había sido interpuesto recurso ordinario alguno.
Existían por tanto veinte días hábiles para la interposición de recurso antes de adquirir la sentencia condenatoria la firmeza prevista por el art. 207 LEC. De tal modo que esta firmeza se produce el 16 de octubre de 2015, fecha posterior a la presentación de la demanda que encabeza los presentes autos, efectuada en el Registro general el día 13 de octubre, como consta al folio 1.
TERCERO.- Continua el recurso con alegación sobre el fondo del asunto y valoración de la prueba practicada.
En este punto el resultado de la prueba es contrario a la parte actora.
Desde el principio la demanda sólo refiere una responsabilidad genérica de los dos demandados como proyectistas y directores de la obra litigiosa, pero sin concretar la atribución de responsabilidad en los distintos defectos que han sido objeto de condena ni distinguir las respectivas intervenciones de cada técnico en las fases de construcción. Su propia falta de concreción hace que subsidiariamente se remite a lo que se determine y a lo que resulte, en función lógicamente de la prueba que se practica durante el juicio.
Esta prueba es en esencia la pericial, pero su resultado es muy contrario a la pretensión de la entidad actora, como se aprecia al limitarse su recurso en esta cuestión a remitirse el informe que aporta del arquitecto técnico Sr. Victorino (f. 563 ss). Sus conclusiones le son favorables en su extensión de responsabilidad al proyecto y dirección de la obra. Pero contrarias al informe técnico del arquitecto Sr. Jose María (f. 514 ss) y también opuestas a los tres informes practicados en el juicio anterior e incorporados al presente, elaborados y ratificados por el arquitecto técnico Sr. Carlos Jesús (f. 237 ss), del arquitecto Sr. Luis María (f. 277 ss) y del arquitecto técnico Sr. Luis Enrique (f. 320 ss). Estos últimos son los que en su momento constituyeron base probatoria para condenar a la promotora, por razón de la que se denomina incorrecta ejecución en los concretos defectos que delimitan y son objeto de la condena, atribuibles todos a la actividad de estricta construcción y no al proyecto ni a la dirección de la obra, única responsabilidad atribuible a los demandados, según la acción que se ejercita.
Frente al resto de todos los informes técnicos es insuficiente el que presenta la actora para justificar unas causas de defectos que no coinciden con los demás.
Y sin esta base probatoria ha de ratificarse la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Sin embargo esta confirmación de fondo es por motivo diferente al de la primera instancia, al haberse estimado el primer motivo de recurso. Por esta razón de acogimiento de una parte del recurso se aprecian razones para no hacer imposición expresa de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de JAVID 44 SL, confirmamos la sentencia de primera instancia en cuanto a la desestimación de la demanda promovida por esa misma representación con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, pero sin imposición expresa de las de esta alzada.Hágase devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
