Sentencia Civil Nº 327/20...io de 2011

Última revisión
16/06/2011

Sentencia Civil Nº 327/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 233/2011 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 327/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100328

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00327/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 233/11

Asunto: VERBAL 528/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL

POR EL ILMO MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.327

En Pontevedra a dieciséis de junio de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 528/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 233/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: PROVISALCEDA SL representado por el procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR y asistido por el Letrado D. ANA GONZALEZ DÍAZ DE RABAGO, y como parte apelado-demandante: D. Darío , DÑA Concepción , representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. MARINA COUSELO FILGUEIRA, sobre daños, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 26 noviembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Darío y Concepción frente a Provi Salceda, SL, condeno a ésta a abonar a los actores la suma de 2265 ,60 euros; y a recoger las aguas de la obra en construcción sita en la calle Compostela de Salceda de Caselas en forma suficiente para que no se proyecten sobre el inmueble propiedad de los actores, absolviéndole de las demás pretensiones contra ella formuladas.

Sin expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Provisalceda SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la Resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia impugnada estima parcialmente la demanda interpuesta en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 CC en reclamación de los daños sufridos en el edificio propiedad de los demandantes a consecuencia de la construcción en finca colindante de una edificación que, desde hace meses al tiempo de interponer la demanda , se encuentra sólo con la estructura terminada, sin ningún tipo de cerramiento ni medianería, provocando filtraciones en el edificio de la parte actora.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada al entender que los daños han sido provocados por otra construcción, el edificio ubicado en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 . Alega igualmente que no existe una posible responsabilidad solidaria con los responsables de la obra del otro edificio citado. Y, subsidiariamente, que se reduzca la indemnización a los daños en el paramento interior.

La parte actora además de oponerse al recurso de apelación interpuesto, impugna a su vez la Sentencia al entender que no se ajusta al resultado de la prueba el no acogimiento de la forma de proceder a la reparación de los daños propuestos por dicha parte , concretamente, la impermeabilización en la pared del edificio de la parte actora mediante la proyección de poliuretano.

SEGUNDO.- El recurso de la parte demanda en lo relativo a la pretendida culpabilidad en los daños de un tercero que construyó otro edificio por otra colindancia del edificio de la parte actora, así como la pretensión subsidiaria de reducción de la indemnización a los daños en el paramento interior, carecen del más mínimo sustento probatorio.

Se trata de meras alegaciones de parte. Lo que más se asemeja a un dictamen pericial es el aportado por la parte actora con su demanda , en el que se afirma que las filtraciones de agua que han provocado daños en paredes y techos, proceden del edificio en construcción de la parte demandada , totalmente lóbrego y sin cerramiento alguno, permitiendo la entrada de agua de lluvia que se deposita en los forjados, filtrándose.

Frente a ello la parte demandada no ha practicado prueba pericial alguna que permita contrarrestar la aportada por la parte actora, y cuestionar el resultado de la misma y su valoración. Los conocimientos especializados necesarios para averiguar la causa y alcance de los daños sólo pueden ser aportados al proceso mediante la correspondiente prueba pericial (art. 335 LEC ), lo que no ha hecho la parte apelante.

Tampoco puede compartirse la argumentación relativa a que no se dan los requisitos para la responsabilidad solidaria. El supuesto que nos ocupa es un claro supuesto de solidaridad impropia como la define la STS de 14 de marzo de 2003, según la cual:

"CUARTO.- En efecto, la doctrina ha reconocido junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado , "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades...

En el supuesto se han realizado diferentes obras, pero no puede individualizarse cual de ellas ha sido la que ha originado los daños ni en que porcentaje puede distribuirse su responsabilidad. En realidad, ni siquiera puede afirmarse que las dos obras concurrieran a la producción del daño con total seguridad. Lo que sí se ha acreditado es que la construcción realizada por la demandada si ha provocado , cuando menos en parte, sin poder precisarse más, las filtraciones que se demandan.

Resultando no controvertida la realidad del daño , uno de los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada es la existencia de una acción u omisión culposa. De todos los requisitos es posiblemente el de la culpa, el que mayor evolución ha sufrido en la doctrina y en la Jurisprudencia, pasando de un sistema basado en el principio culpabilístico a otro que se sostiene en la idea de objetivizar la responsabilidad, nacido de las propias exigencias de una sociedad en continuo avance tecnológico que crea innumerables fuentes de peligro y situaciones de riesgo. Asi , después de diversas etapas en la evolución de la Jurisprudencia, a partir de la conocida S.T.S. 10 de Julio de 1943, actualmente ésta viene acogiendo el sistema de culpa cuasiobjetiva, y ello bien a través de la inversión de la carga de la prueba, o bien mediante la denominada teoría del riesgo, sirviendo de ejemplos, entre otras muchas , las Sentencias del T.S. de 25-4-83, 2-4-86, 24-10-87, 8-2-1991, señalando ésta última que " la persona a la que se atibuye la autoría de los daños está obligada a justificar , para exonerarse de la obligación de repararlos, que en el ejercicio de su actividad obra con toda prudencia y diligencia precisa, lo que tiene su fundamento en una moderadora recepción del principio de responsabilidad objetiva basada en el riesgo o peligro que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es lo mismo, que la culpa se presume iuris tantum hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños en el ejercicio de sus actos lícitos obró con prudencia y diligencia ...", es más , como señala la Sentencia de 14-6-1984, cuando las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo , ello revela la insuficiencia de los mismos y que no se hallaba completa la diligencia, (en este mismo sentido S.S.T.S. 22-11-1993 y 31-5-1995, entre otras), o la STS 14-7-1995 (R.J. 19956008) "a tenor de la cual y con referencia al artículo 1902 CC, aun persistiendo su orientación culpabilista subjetiva, los avances de la ciencia y la técnica han originado una serie de máquinas y mecanismos que si bien beneficiosos en general para la Sociedad son a la vez fuente de considerables peligros, lo que ha conducido a una objetivación en mayor o menor medida, según sea el medio o el producto afectado, objetivación que cuando se trata del citado artículo 1902 CC , se traduce en figuras tales como la de la inversión de la carga de la prueba........".

Al respecto, el mantenimiento de una actitud pasiva por la demandada , con una obra en construcción paralizada y susceptible de provocar los daños aludidos en la demanda, es suficiente para la declaración de responsabilidad por culpa de la apelante, que no ha destruido la presunción de culpa que sobre ella se cierne al crear la fuente de peligro, sin adoptar medida alguna para evitar los perjuicios.

TERCERO.- La parte actora impugna la Sentencia cuestionando el fundamento jurídico tercero y las apreciaciones que en el mismo se hacen en orden a que el edificio de la parte actora se halla sin rematar y no cabe realizar el aislamiento a costa del colindante.

Efectivamente, el mismo testigo propuesto por la parte demandada, Don. Luis Francisco, manifiesta que el edificio de la actora presenta un aspecto razonablemente bueno, pero además que no puede afirmar tajantemente ni una cosa ni otra refiriéndose a la causa y origen de las filtraciones , manifestando meramente diversas hipótesis (antigüedad del edificio, afectación por los otros colindantes......) faltas totalmente de prueba , reconociendo el mismo testigo que no ha podido entrar en el bajo en que se han centrado los daños.

Por su parte, el perito propuesto por la parte actora ha sido claro en el acto del juicio acerca del origen de las filtraciones en la construcción sin cerrar de la parte demandada, pero además, contra lo que se dice en la Sentencia, considera que no sería suficiente una media caña para evacuar el agua de la parte superior, dado que al no estar cerrada la citada construcción, el agua se estanca y pasa al edificio de la parte actora. Las placas siguen abiertas y el agua se deposita en la placa, y seguiría cayendo agua de la construcción de la demandada al edificio de la parte actora.

Por lo tanto sigue recomendando la impermeabilización proyectando poliuretano. En modo alguno se ha acreditado que esta forma de reparación no sea apropiada, o que en la misma resulte excesiva porque se trata de un edificio sin rematar , lo que no es acertado afirmarlo respecto del edificio de la parte actora. En consecuencia procede estimar el recurso interpuesto.

CUARTO.- Procede imponer las costas causadas por el recurso presentado por la parte demandada a la propia parte apelante, mientras que no procede especial imposición de las causadas por la impugnación de la parte actora (art. 398 L.E.C. ), si bien procede imponer a la parte demandada las costas de primera instancia (art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROVI SALCEDA S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 26 no viembre 2010 por el juzgado de Primera Instancia 3 O Porriño en el juicio verbal nº 528/10, con imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.

Que debo estimar y estimo la impugnación planteada por la parte actora contra la meritada sentencia, revocando la misma en el sentido de estimar procedentes las obras de impermeabilización propuestas por la parte actora para evitar las filtraciones procedentes del edificio en construcción de la parte demandada, sin especial imposición de las costas causadas en la impugnación , y con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.

Devuélvase a la parte impugnante el depósito para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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