Sentencia Civil Nº 328/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 328/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 377/2011 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 328/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100285


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA:00328/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 377/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a cuatro de julio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1538/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 377/2011, en los que aparece como parte apelante INMOSUÁREZ 2000 S.L., y como apelado CONSTRUCCIONES EDISÁN S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo totalmente la demanda formulada por la procuradora María Angustias Garnica Montoro, en nombre y representación de Inmosuárez 2000 S.L., contra Construcciones Edisán S.A., declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Por el Juez 'a quo' se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por Inmosuárez 2000 S.L. contra Construcciones Edisán S.A., por la que ejercitaba acción de condena pecuniaria por importe de 1.607.280,63 euros de principal, y la ha absuelto de sus pedimentos por considerar que no ha quedado probada la existencia del contrato de comisión mercantil en que la actora sustenta la demanda, ya que, además de haberse establecido por la prueba pericial practicada que la firma que obra en el mismo no es del director financiero de la entidad demandada, del resto de la prueba practicada no puede deducirse que tal relación contractual existió entre las partes. Además de ello, destaca que no se haya alegado la compensación en el juicio cambiario seguido contra la misma por la parte aquí demandada, en el que se le reclamaban 528.605,60 euros, así como la inexistencia de conversaciones o requerimiento previo alguno antes de la presentación de la demanda que aquí nos ocupa.

Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda ya que, según considera, el Juzgador de instancia ha incurrido en error al apreciar la prueba practicada puesto que, si bien es cierto que el contrato no fue firmado por el director financiero, lo cierto es que le fue remitido firmado por la demandada, aunque se ignore por quién. A lo que se ha de añadir el hecho cierto de las suspensiones acordadas entre las partes para llegar a un acuerdo; de lo que concluye que se ha de inferir que el contrato existió de acuerdo con el propio texto enviado por aquélla, pues a tales circunstancias ha de unirse la existencia de contratos de comisión mercantil en otras obras realizadas por la entidad demandada.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; insistiendo en que no existe error alguno en la valoración de la prueba, puesto que, desde un principio ha aducido la falsedad del contrato, existiendo pleitos pendientes entre las partes en los que no ha alegado la compensación de la deuda que ahora aduce; siendo esta la causa de las suspensiones, a fin de llegar a un acuerdo de desistimiento sin imposición de costas a la actora. Por otro lado, tratándose de una reclamación de 1.607.280,63 euros, no ha existido tampoco ni una sola reclamación previa de la indicada cantidad.

SEGUNDO.-Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado y confirmado lo acertadamente resuelto por el Juzgador de instancia, en base a su propia argumentación jurídica, a la que basta dar simplemente por reproducida, ya que, en ningún error ha incurrido al apreciar la prueba practicada; pretendiendo únicamente la parte apelante sustituir su criterio, sostenido en lógica defensa de sus particulares intereses, por el más objetivo e imparcial del anterior.

Ello es así dado que, aun dando por ciertas las buenas relaciones que unían a las partes en litigio, no se considera muy lógico que sobre una contratación de tales características (1.681.684,74 euros) no sólo no exista un contrato documentado por escrito, sino tampoco un solo correo electrónico, fax, burofax, o algo que pudiere poner de relieve que tal comisión mercantil, al menos, se ofreció o discutió y en qué términos, puesto que, incluso en el hipotético caso de que se pudiera deducir que pudo existir el acuerdo de fijar una comisión, tampoco constaría cuál habría sido el importe fijado por cada inmueble construido; faltando unos de los requisitos esenciales del contrato, cual es el precio.

De la documentación aportada, mera fotocopia de contrato, que ahora se reconoce como no firmada por el director financiero de la entidad demandada, no se puede extraer conclusión alguna, pues, en contra de lo aducido en el recurso, no se ha probado que fuera remitido a la actora por la demandada, ya que no es cierto que así se reconociera por el representante legal que acudió al juicio. Lo que afirmó es que él no lo firmó y que no lo remitió; señalando el Juzgador 'a quo', ante las preguntas de su propio Letrado, que sólo podía contestar sobre aquello que le afectase, sin perjuicio de que dicho representante luego resaltase que lo que a él le constaba era que no se lo habían enviado a nadie y era su competencia aprobar los pagos. Siendo de relevancia también, como destacó el Juzgador 'a quo', que previamente a la interposición de la presente demanda, cuando ya las relaciones entre las partes se habían deteriorado, no se opusiera nada en el juicio cambiario interpuesto contra ella por la nada despreciable suma de 528.605,60 euros de principal, más163.173,38 para gastos, interese y costas; así como que, tampoco se efectuase reclamación alguna de este pretendido crédito, cuando la demandada sí estaba interponiendo las correspondientes demandas contra ella, en las que tampoco hizo alegación alguna al respecto.

Consecuentemente con lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y confirmado lo acertadamente resuelto por el Juzgador 'a quo', en base a su propia y acertada fundamentación jurídica.

TERCERO.-Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas a la parte que lo promovió, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por Inmosuárez 2000 S.L contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2010 en los autos de juicio ordinario nº 1.538/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid y, en consecuencia, se confirmala expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costascausadas en esta alzada así como a la pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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