Sentencia Civil Nº 329/20...yo de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 329/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 87/2004 de 13 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 329/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100172

Resumen:
La Audiencia Provincial de Alicante estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad, pero no deja de ser a fin al de compraventa, según expuso, entre otras, la sentencia de 8 de julio de 1988, entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes a cambio de un precio, de realizar a favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor, y, en consecuencia, caracterizándose por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí, no es factible poder entender que cada factura nueva emitida interrumpe sucesivamente la prescripción de las anteriores, pues cada porción de precio por cada porción de suministro tendrá su propia y específica prescripción a partir de su propio vencimiento al ser cuotas o porciones independientes entre sí, añadiendo la Sala que el plazo prescriptivo para la obligación de pago del precio, es el prevenido en el artículo 1966-3 del Código Civil, y por tanto el de cinco años.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 329

Iltmos.

Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

En la ciudad de Alicante, a trece de mayo del año dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal sobre reclamación de cantidad -dimanante de monitorio 385/02, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Denia con el número 8/03, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Millán, representado ante este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigido por el Letrado Dª. María Rosario Más Llull; y como parte apelada la mercantil actora Sogesur S.A., representada por la Procuradora Dª. Isabel Daviu Frasquet y dirigida por el Letrado D. Alberto Pérez Sempere, que ha presentado escrito de oposición al recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Denia, en los referidos autos tramitados con el número 8/03, se dictó sentencia con fecha con fecha 28 de junio de 2003 cuyo fallo es como sigue "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Daviu en nombre y representación de Sogesur, contra D. Millán, debo condenar y condeno al mismo a pagar a la actora la cantidad de 730,55 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y a las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso el recurso de apelación referido, que fue admitido en ambos efectos, quedando formando el Rollo núm. 87-B/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 13 de mayo de 2004 en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión primera que plantea el recurso de apelación relativa a la prescripción de los bimestres 4º a 6º del año 1993 y del bimestre 1º al 3º del año 1994 ha de tener favorable acogida.

En efecto, y partiendo de la naturaleza de las obligaciones que nacen de la relación existente entre las partes, relación que ha de calificarse de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose, por tanto, de un contrato bilateral y sinalagmático, en el que e existe una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, habiendo establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de diciembre de 1996 que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser a fin al de compraventa, según expuso, entre otras, la sentencia de 8 de julio de 1988, entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes a cambio de un precio, de realizar a favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor, y, en consecuencia, caracterizándose por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí, no es factible poder entender que cada factura nueva emitida interrumpe sucesivamente la prescripción de las anteriores, pues cada porción de precio por cada porción de suministro tendrá su propia y específica prescripción a partir de su propio vencimiento al ser cuotas o porciones independientes entre sí, conclusión que puesta en conexión directa con la cuestión ahora tratada, nos lleva a concretar, manteniendo el criterio sostenido por este Tribunal en numerosas resoluciones anteriores (la más reciente de 1 de marzo de 2002), que el plazo prescriptivo para la obligación de pago del precio, es el prevenido en el artículo 1966-3 del Código Civil, y por tanto el de cinco años ya que, para los efectos de la prescripción regulada en el artículo 1966-3. Consecuencia de lo expuesto es que resulta evidente que interpuesta la demanda (monitorio) el día 27 de junio de 2002, y aceptado por la parte que con fecha 31 de mayo de 1999 había recibido comunicación del débito, que a los efectos del artículo 1973 CC, venía a interrumpir la prescripción de la deuda que dimanaba de los suministros anteriores en cinco años a esa fecha y, por tanto, quedan fuera de la posibilidad de cobro, por prescripción extintiva de las acciones de reclamación, una vez opuesta la excepción perentoria de prescripción, los recibos anteriores al 31 de mayo de 1994, cuya cuantía deberá ser deducida del importe total reclamado.

SEGUNDO.- En cuanto al importe de lo adeudado, la sentencia de instancia condena al demandado a abonar la cantidad reclamada, que lo es en relación a los periodos en que no fue posible la lectura del contador, por estimación, lo que procede confirmar tomando en consideración tres circunstancias, a saber, que el demandado era consciente de la paralización del contador hasta el día 11 de diciembre de 2002, fecha en que se procede al cambio del citado aparato, que por ello casi en la totalidad de las facturas que se reclaman se hace uso del sistema estimado del consumo, lo que se adecua a lo establecido en el artículo 77 del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua de Denia, y porque la circunstancia del arriendo del inmueble es relación ajena a la que vincula al propietario con el suministro, al estar vinculado el pago de éste, a salvo comunicación expresa y subrogación contractual, con la parte contratante.

Ha de partirse, y así resulta de lo actuado, del hecho de que al actor le bastaba con probar los hechos que normalmente han de dar lugar al efecto pretendido en su demanda, en este caso la existencia del contrato y el volumen de agua consumido según el aparato medidor, siempre que su examen y comprobación esté a disposición de ambas partes contratantes, preveyéndose que no de ser así, la fijación del importe métrico consumido ha de efectuarse acudiendo a criterios referenciales. Pero a la parte demandada no le basta para desvirtuar el efecto pretendido la simple alegación de excesivos de los consumos reflejados si no acredita la existencia del error que disminuya el cómputo del fluido que evidentemente le ha sido suministrado por la actora, sin que la estimación en base a unos promedios de consumo excluya el que, pese a ello, el gasto reclamado se llegara a realizar, y si el demandado no se limita a negar tales hechos, sino que alega otros capaces de impedir, extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda, tendrá él que probarlos. Por eso, probada por la actora la existencia del contrato y la medición realizada por el contador en la cuantía reflejada en las facturas cuando fue factible la lectura, y por estimación cuando no, siendo de total responsabilidad del demandado el que tal situación se produjera, siendo consciente de la paralización del aparato medidor durante años sin comunicarlo a la empresa suministradora, a la demandada no le basta con alegar que la cantidad reclamada es excesiva o con negar la existencia de consumo para restar eficacia al efecto pretendido por la actora, sino que le corresponde acreditar que existe error en la estimación, lo que en absoluto ha hecho, sin que se le pueda obligar a la actora probar algo que en principio ha de aceptarse, era normal que lo fuera a través del contador.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales y estimándose parcialmente el recurso de apelación deducido contra la sentencia de referencia, no cabe efectuar declaración sobre las costas procesales de esta alzada y, en relación a las de la primera instancia se acuerda que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación de la parte actora, D. Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Denia de fecha 28 de junio de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, estimando la excepción de prescripción respecto de los recibos anteriores al 31 de mayo de 1994, reduciéndose sus importes de la cuantía del resto de lo reclamado, por cuyo importe se condena al demandado, condenado a cada parte al pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; y sin declaración sobre las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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