Última revisión
30/06/2005
Sentencia Civil Nº 329/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 216/2005 de 30 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 329/2005
Núm. Cendoj: 28079370192005100273
Núm. Ecli: ES:APM:2005:8128
Núm. Roj: SAP M 8128/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00329/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7003314 /2005
ROLLO: RECURSO DE APELACION 216 /2005
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1212 /2002
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID
Apelante/s: SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ECYP S.L._; TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Procurador: RAUL MARTINEZ OSTENERO
Apelado/s: Olga, Estela,
Amelia, Rebeca, Gabriela
Procurador: PALOMA MANGLANO THOVAR, PALOMA MANGLANO THOVAR, PALOMA
MANGLANO THOVAR, PALOMA MANGLANO THOVAR, PALOMA MANGLANO THOVAR
SENTENCIA Nº 329
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, treinta de junio de dos mil cinco.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1212/02, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 216/05, en el que han sido partes, como apelante SINDICATURA DE QUIEBRA DE ECYP S.L., que estuvo representada por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y la Tesorería General de Seguridad Social; y de otra, como apelados Olga, Estela, Amelia, Rebeca, Gabriela, representados por la Procuradora Dña. Paloma Manglano Thovar.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 15 de Julio de 2.004, el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador D. RAUL MARTINEZ OSTENERO, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA MERCANTIL ECYP, S.L., debo absolver y absuelvo, a DÑA. Mónica, D. Rodolfo, DÑA. Julia, Carla, Amelia, y Rebeca, representadas procesalmente por la Procuradora Dña. PALOMA MANGLANO THOVAR, de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a las parte demandante".
Que por dicho Juzgado se dictó Auto de fecha 1 de Septiembre de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO aclarar la sentencia dictada el 15 de julio del presente año en los términos previstos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, permaneciendo inalterables el resto de pronunciamientos".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sindicatura de la Quiebra de la Mercantil Ecyp S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veintiocho de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los que recoge la sentencia que se recurre, punto de partida de los que siguen, complemento de aquellos.
PRIMERO.- Atendida la complejidad del conflicto que enfrenta a las partes, conviene, siquiera a modo de síntesis hacer una exposición de los hechos más relevantes que desembocan en la presentación de la demanda. Anticipar que las acciones que se ejercitaban según el escrito iniciador del proceso eran: "Declarativa de la existencia del contrato de compraventa que se dirá, de su resolución y consiguiente condena a la restitución de las prestaciones, con daños y perjuicios cifrados en el interés legal. Declarativa de la nulidad del acuerdo transaccional que se dirá. Subsidiariamente acción declarativa del cumplimiento por ECYP S.A. de la obligación principal derivada del vínculo contractual y consiguiente condena a la restitución de las cantidades que se declaren procedentes en aplicación de la facultad moderadora de la cláusula penal por parte de los órganos judiciales".
Con fecha 10.2. 1988, la mercantil ECYP S.A. - en suspensión de pagos por auto de 5.12. 1994, y en quiebra voluntaria por igual resolución de 30.1. 1998- suscribió con don Gabino, contrato de opción de compra, comprometiéndose el vendedor, a segregar y transmitir a ECYP a razón de 500 ptas m2, de 100 a 150 Hectáreas en el terreno que se describía. El plazo de la opción era de tres meses, prorrogables tácitamente 12 meses más. El comprador pagaba una cantidad mensual, que se consideraría precio de compra de ejercitarse la opción, quedando en otro caso en poder del vendedor. Con fecha 8 de junio del mismo año, las mismas partes, firman un anexo a aquel contrato; en el mismo, la compradora, concreta que ejercita la opción sobre 150 Ha. Se le autoriza para llevar a cabo obras de preparación, vallado, captación de aguas, etc. Que sean necesarias, de su cuenta, sin que la propiedad tenga que satisfacer cantidad alguna si llegado el 10.5. 1989 no se ha hecho pago de la totalidad del precio, fijado en 750.000.000 ptas. Con fecha 17 de octubre de 1991 el Sr. Gabino, dirige a ECYP requerimiento notarial en que se hace saber que no habiendo ejercitado el derecho de opción ni habiendo pagado el precio, manifestando incluso verbalmente la imposibilidad de hacerlo, daba por resuelto el contrato en aplicación de la cláusula VI del mismo. La mercantil ECYP había pagado hasta aquella fecha, extremo admitido de contrario, 102.500.000 ptas. Con fecha 16 de marzo de 1993, se firma entre las partes un convenio transaccional, mediante el cual, en síntesis, ECYP se comprometía a apartarse del recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo renunciando a cualquier reclamación frente a la Comunidad de Madrid, al Ayuntamiento de Algete o al Duque de Alburquerque, vendedor y éste por su parte se comprometía, en el supuesto de que la finca se calificara en la forma que el propio documento describía a segregar una superficie de terreno y transmitirla a ECYP en la forma y con las circunstancias que en dicho documento se recogía. Esta condición suspensiva, así calificada por las partes, no llegó a darse. En dicho Convenio se hacía constar que ECYP no había ejercitado el derecho de opción por dificultades económicas.
La sentencia, tras un elogiable estudio de las cuestiones objeto de debate, y oportuna cita de la Jurisprudencia de aplicación, desestima la demanda íntegramente.
SEGUNDO.- Se recurre la sentencia, y sin perjuicio de la limitada claridad del escrito, parece negarse la calificación del primer de los contratos y su anexo, manteniendo la recurrente que se trata de un verdadero contrato de compraventa, o en su caso que la opción se ejercitó en el anexo de junio del mismo año. Basta la lectura de uno y otro -10.2 y 7.6. 1998- para disipar cualquier duda, solamente haciendo uso de la primera de las reglas interpretativas, la gramatical en aras a buscar la común intención de las partes y atendida la claridad de las cláusulas de uno y otro contrato, resulta evidente la intención de las partes. No sólo se hace referencia al término opción, sino que en el segundo de ellos, no se ejercita la misma, que llevaba ineludiblemente unido el pago del precio, lo que no se hace, limitándose en el anexo el ahora apelante a determinar o mejor concretar la parte de terreno sobre la que ejercería la opción, de modo que en función de ello se estableció el pago, reiterando que en caso de transcurrir el término concedido sin ejercitar la opción - lo que reitera que no se ejercitaba en ese acto- las sumas entregadas quedarían para la propiedad. Tampoco pueda aceptarse la interpretación de que el demandado estaba en la posesión de la finca, pues ello supone contrariar el sentido normal de las palabras. Lo único que se le concede al optante es la posibilidad de solicitar determinadas licencias administrativas o llevar a cabo concretas obras preparatorias de futuros trabajos, haciendo constar asimismo que de no ejercitarse la opción, nada podría exigir a la propiedad por este concepto.
Tampoco hay que olvidar que en el se denomina convenio transaccional, sobre cuya firma nada se opone, claramente se hace constar que no se ejercitó el derecho de opción, de modo que parece que poca aclaración hace falta en relación con este aspecto de la sentencia.
TERCERO.- Esta misma Audiencia en sentencia de 17.10. 1994, trata del contrato de opción de compra, que define como aquél contrato en virtud del cual una persona se compromete a vender a otra, bien para sí o para un tercero, una determinada cosa que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones, constituyendo sus elementos principales la concesión al optante del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición, y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción, SS 4 abril 1987, 9 octubre 1987, 24 octubre 1990, 24 enero, 28 octubre y 23 diciembre 1991 y 13 noviembre 1992, entre otras, resultando extemporáneo el ejercicio del derecho de opción fuera del plazo establecido, S 9 octubre 1090, recogida en S 17 mayo 1993, plazo que es de caducidad así se extrae de SS 22 diciembre 1992, 19 julio 1993 y 8 octubre 1993, entre otras, o como se señala en doctrina el plazo es tanto condición de existencia como condición de ejercicio, pasado el plazo caduca; por su parte el TS, en sentencia 22.6. 1978, enseña que el contrato de opción de compra, aunque tiene sustantividad propia no se encuentra regido por precepto especial determinado sino por los generales de las obligaciones y contratos, y nace a la vida jurídica bien como negocio principal o como pacto incorporado a otro contrato diferente, supuesto éste último que es el de autos, por cuanto la demandada arrendataria de la finca la cedió en subarrendamiento al actor, hoy recurrente, obligándose la propietario a venderla al arrendatario por la cantidad estipulada en el caso que el mismo quisiera comprarla, es decir, que el derecho de opción concedido al demandante, lo fue en su condición de subarrendatario, pues como se ve parece íntimamente ligado al contrato arrendaticio otorgado sobre la finca que constituye el objeto de la opción, y, por ello, la vigencia de tal derecho opcional no puede ser mayor que la duración del plazo del contrato del plazo de arrendamiento y reitera el Alto Tribunal, debe entenderse como tal aquel convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, así pues, constituyen sus elementos principales la concesión al optante del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de una compra, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; como tiene dicho la Sala "en el contrato de opción de compra, la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente que se perfeccione o no.
Por su parte la SAP Granda de 16 de junio 2004 la necesidad de que se lleve a cabo el pago, para tener por ejercitada la opción.
Basta para mantener este aspecto de la sentencia con la remisión a la misma y en particular a los fundamentos primero y segundo en los que se da adecuada respuesta que esta Sala plenamente acoge.
CUARTO.- Se orienta luego el recurso a examinar el que denomina convenio transaccional, respecto al cual insta la nulidad por inexistencia de causa. En este contrato, de 16 de marzo de 1993, se contienen recíprocas concesiones, pues de una parte, la apelante se obligaba a retirar o apartarse de un recurso pendiente ante el Tribunal Supremo, y de otra la propiedad, se obligaba con relación a las fincas que se describían, a segregar y vender en las condiciones pactadas, siempre que concurrieran unas concretas circunstancias, ajenas a las partes, sin que pueda tacharse de contrario a la ley pues lo único que la norma impide es que quede el hecho sujeto a la voluntad de una de las partes ( art. 1256 CC).
El art. 1274 Cc. define la causa como "la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte", equivalente al "fin que se persigue en cada contrato" o "la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización" (Ss. T.S. 8.Jul.1983 y 17.Abr.1997).
La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1.277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.
Como entiende la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia más consolidada, si bien el artículo 1.277 del Código civil no significa la admisión indiscriminada de los negocios abstractos, si contiene una regla de carácter procesal que supone una inversión de la carga de la prueba a favor del acreedor demandante, con derogación de la norma general del artículo 1.214 del Código civil.
El convenio transaccional, que se dice carente de causa, necesariamente ha de ponerse en relación con los que recogían las relaciones de las partes y a que se ha hecho referencia, y ciertamente como pone de relieve el juzgador, supone una especie de broche o culminación de las relaciones existentes entre las partes, de modo que bien sea por el deseo de compensar moralmente al ahora apelante, como sugiere la contraria procesal, es lo cierto que en dicho documento, sobre el que no se cuestiona la realidad de la firma ni desde luego la ausencia de violencia o engaño, ECYP admite no haber ejercitado el derecho de opción, en contra de lo antes mantenido, y se establecen obligaciones para cada uno de los contratantes, que se concretan respecto a ECYP en apartarse del recurso pendiente, y en cuanto a la otra parte, en llevar a cabo una determinada transmisión, caso de que la finca que se describe se calificara por el Ayuntamiento conforme al expositivo 9, condición suspensiva, así denominada en el contrato que no se dio.
No cabe en consecuencia admitir la inexistencia de causa en el contrato o de causa ilícita y el recurso también en este apartado ha de rechazarse.
QUINTO.- El último motivo del recurso, se refiere a la aplicación de la moderación de la cláusula penal, como autoriza el art. 1154 CC, lo que parte de calificar como tal, la existencia de pagos parciales, que de modo expreso se pactaba se descontarían del precio total, de ejercitarse la opción, o quedarían para la propiedad de no ser así.
La cláusula penal es un pacto accesorio cuya finalidad es la de asegurar el cumplimiento de la obligación convenida, sustituyendo en la previsión de las partes, a la indemnización de daños y perjuicios si se produce el incumplimiento, constituyendo una excepción al régimen normal de las obligaciones, por lo que las dudas respecto de su exigencia y alcance han de ser interpretadas con carácter restrictivos (SS.T.S. 14-1-27, 30-1-32, 17-5-34, 8-1-45, 3-3 y 3-5-56, 28-2-58, 7-12-59, 27-9-61, 13-10 y 11-11-66, 10-6-69 y 10-11-83), siendo unas de las funciones que cumple la cláusula penal la liquidatoria, con pena sustitutiva de la indemnización de los daños y el abono de intereses en la hipótesis de falta de cumplimiento (SS.T.S. 17-2-59, 13-6-62, 21-2-69, 14-2-69 y 28-11-78). Tal y como declara el Alto Tribunal, en sentencia de 14 de febrero de 1.992, es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial estableciendo que al consistir las cláusulas penales, en un sustitutivo de la indemnización por daños y perjuicios constituyen una excepción al régimen normal de las obligaciones, por esta causa, además de exigirse el pacto expreso, han de interpretarse restrictivamente (SS.T s. 27-3- 82 y 10-11-83), lo que nada impide ni interfiere respecto a la vigencia y exigibilidad de las demás cláusulas contractuales, sujetas al régimen obligacional normal (S.T.S. 14-2-92). En el supuesto de autos consideramos que no puede por tanto estimarse que exista cláusula penal.
Establece el art. 1152 CC que "En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.
Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código." No puede calificarse de cláusula penal, lo libremente convenido por las partes, en el sentido de que de no ejercitarse la opción, la suma entregada quedaría para la propiedad; en la misma línea se disponía, en otro orden de cosas, que de realizarse obras de preparación por ECYP, quedarían para la propiedad de no llevarse a cabo la opción. Se trata entonces de una cláusula libremente pactada, que no admite la aplicación del art. 1154 CC es decir la moderación por el Tribunal, sólo posible si se trata de cláusula penal y el deudor ha cumplido en parte o torpemente la obligación, que no es el caso.
SEXTO.- La desestimación del recurso ha de llevar consigo la condena al apelante de las costas de esta alzada por imperativo de los arts. 398 y 394 LEC y no existir dudas de hecho o de derecho que justifiquen alterar el pronunciamiento que con carácter general establecen aquellos preceptos en materia de costas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR SINDICATURA DE QUIEBRA DE ECYP S.L. REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. RAUL MARTINEZ OSTENERO CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JULIO DE 2.004, DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 58 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 1212/02 SEGUIDO CONTRA Olga, Estela, Amelia, Rebeca, Gabriela REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA DÑA. PALOMA MANGLANO THOVAR, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA PARTE APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
