Sentencia Civil Nº 329/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 329/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 363/2015 de 08 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 329/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100338

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00329/2015

S E N T E N C I A Nº 329

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a nueve de diciembre de 2015

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma de Mallorca, bajo el número 67/14 , Rollo de Sala número 363/15,entre partes, de una como demandada-apelante por vía principal la entidad Anfitrión S.A., representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Francisco Tortella Tugores, dirigida por el letrado don Luís Rodríguez Herrero, de otra, como demandantes-apelados, doña Benita , don Pascual , doña Clemencia y don Romualdo , representados en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Carlos Ginard Nicolau, dirigidos por el letrado don Juan Ginard Nicolau.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dº. Carlos Ginard Nicolau, en nombre y representación de Dª. Benita a, Dº. Pascual l, Dª. Clemencia a, y Dº. Romualdo o, en sustitución de Dº. Jose Daniel l, fallecido durante la sustanciación de la causa como parte actora, dirigida contra la demandada ANFITRION S.A , representada por el Procurador de los Tribunales Dº. Francisco Tortella Tugores, acordando los siguientes pronunciamientos

1º) Se declara que la entidad demandada ANFITRION S.L es responsable de los daños y perjuicios causados Don. Jose Daniel l, a consecuencia de haber contraído la enfermedad de la legionella durante su estancia en el hotel propiedad de la demandada en junio de 2001

2º) Consecuencia de la anterior declaración se condena a la parte demandada ANFITRION S.L a indemnizar a los herederos del Sr. Jose Daniel l, Dª. Benita a, Dº. Pascual l, Dª Clemencia a y Dº Romualdo o con la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil noventa y dos euros y cincuenta y seis céntimos (289.092,56€), más los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia

3º) No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en costas'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación por vía principal, y por la parte actora por vía sucesiva, recursos que fueron admitidos y, seguido el procedimiento en esta alzada por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2015

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen

PRIMERO.-En la primavera de 2001 don Jose Daniel l se hospedó en el Hotel Miranda de Santa Ponsa. El 17 de junio de 2001, y tras diez días de estancia en el hotel, el Sr. Jose Daniel l fue ingresado en la Policlínica Miramar con fiebre de 38'5º e infiltrados alveolares de predominio derecho. Por falta de seguro privado fue remitido el día siguiente al Hospital de Son Dureta, en donde se le diagnosticó una neumonía y una insuficiencia respiratoria aguda y se le detectó legionella en la orina

Alertada la Consellería de Sanidad, sus técnicos realizaron las pertinentes inspecciones en el Hotel Miranda que concluyeron con la detección de varios seroripos de Legionella pneumophila en las duchas de dos habitaciones y en la de la piscina

El 14 de septiembre de 2001 el Sr. Jose Daniel l fue dado de alta en Son Dureta y trasladado en un avión medicalizado a Gran Bretaña, en donde ingresó en el Royal United Hospital de Bath presentando úlceras al ingreso. Recibió tratamiento por las úlceras de decúbito graves que presentaba hasta que, tras una mejoría, el 19 de enero de 2002 fue trasladado al Paulton Memorial Hospital hasta que fue dado de alta con tratamiento domiciliario. Las úlceras empeoraron hasta el punto de que el 4 de febrero de 2003 volvió a ser ingresado en el Royal United Hospital de Bath. En el momento del ingreso las úlceras habían aumentado de tamaño y se habían infectado

Se realizó una operación de eliminación de tejido muerto (6 de febrero de 2003) y el 14 de febrero de 203 se le volvió a dar el alta con tratamiento domiciliario a la espera de poder practicarle un injerto de piel

El 8 de abril de 2003 el Sr. Jose Daniel l volvió a ingresar en el Royal United Hospital de Bath y a pesar de las distintas intervenciones intentadas (bypass, injertos, desbridamientos de úlceras), su estado empeoró hasta que el 29 de julio de 2003 se le amputó la pierna derecha y el 23 de julio de 2004 se le amputó la pierna izquierda

Interpuesta reclamación contra la administración por responsabilidad del Hospital Son Dureta, e inadmitida esta, el Sr. Jose Daniel l interpuso demanda ante la jurisdicción contencioso-admnistrativa que finalizó mediante sentencia desestimatoria por apreciar el juez la prescripción de la acción

En el presente proceso el perjudicado, sucedido por sus herederos, reclama una indemnización por daños corporales de la entidad propietaria del Hotel Miranda de Santa Ponsa, por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato de hospedaje

A esta pretensión se opuso la demandada rechazando que el Sr. Jose Daniel l se infectase de la bacteria Legionella en el Hotel Miranda y negando la relación de causalidad entre dicha infección y la amputación de las piernas que sufrió

La sentencia de primera instancia entiende acreditado que el actor contrajo una pulmonía por infección de Legionella en el hotel de la demandada y que la amputación de las piernas que acabó sufriendo es consecuencia de dicho hecho desencadenante de un nexo causal generador de responsabilidad civil

De la indemnización reclamada la jueza 'a quo' no concede ni el 10% por pérdida de ingresos ni cantidad alguna por invalidez absoluta

La sentencia de primera instancia es apelada, por vía principal, por la demandada, cuya dirección letrada en el escrito de interposición del recurso aduce como motivos en los que funda este, en síntesis, los siguientes

a) En la documentación aportada por la propia demandante, procedente de la Conselleria de Sanitat del Govern Balear consta que el Sr. Jose Daniel l llegó a Mallorca el 15 de mayo de 2001, no el 2 de junio de 2001, como se sostiene en la demanda, por lo que pudo haberse infectado de la bacteria de la Legionella en otro establecimiento hotelero en el que se pudiera haber alojado, distinto del Hotel Miranda

b) En el acta de control 0057/MG/2001 (documento 142 de las actuaciones) levantada por la Conselleria de Sanitat consta que el Sr. Jose Daniel l se alojó en la habitación NUM000 0 y no en la NUM001 1 que es aquella en la que se había detectado la Legionella

c) La sentencia de primera instancia no toma en consideración la demanda interpuesta por el Sr. Jose Daniel l ante la jurisdicción contencioso-administrativa en la que sostiene que la responsabilidad por las úlceras era imputable al deficiente tratamiento médico que recibió en Son Dureta. Al ser dado de alta el 14 de septiembre de 2001, el paciente ya había quedado curado de la infección por Legionella

d) La jueza de primera instancia fundamenta la existencia de relación de causalidad entre infección por Legionella y amputación de piernas en la opinión del perito Sr. Lucas s (folios 346 y 347) pero no tiene en cuenta que las úlceras se hubiesen evitado si el personal sanitario de Son Dureta hubiese actuado con diligencia, como la misma parte manifestó en el ordinal sexto y vigésimo primero de su demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa

e) La jueza de primera instancia señala en su sentencia que rechaza la conclusión del perito don Nemesio o, propuesto por la demandada, a quien atribuye la afirmación de que las úlceras eran atribuibles al tabaco y al alcohol que consumía el Sr. Jose Daniel l, pero lo cierto es que lo que indicó el facultativo es que la amputación de las dos extremidades no guarda relación ni con la infección por Legionella ni con el tratamiento recibido en Son Dureta

f) La sentencia recurrida no tiene en cuenta que en el momento de su ingreso en Son Dureta al Sr. Jose Daniel l se le diagnosticó tabaquismo severo y enolismo y que las úlceras evolucionaron favorablemente durante su estancia en el hospital

g) En el informe del doctor Sabino o, de 6 de enero de 2005, aportado por el propio demandante, se atribuye la aparición de las úlceras al deficiente tratamiento recibido por el paciente en Son Dureta, y su agravamiento a su enfermedad arterial

h) En el historial clínico del Sr. Jose Daniel l en Inglaterra no consta que recibiese tratamiento por Legionella

i) La conclusión del perito don Nemesio o, propuesto por la demandada, es que la amputación de las extremidades que sufrió el Sr. Jose Daniel l nada tiene que ver con la neumonía por Legionella

j) En el dictamen médico emitido por 'Dictamen I&I S.L.', de 20 de octubre de 2010, aportado por el propio Sr. Jose Daniel l en el proceso contencioso-administrativo, se atribuye la aparición de úlceras a una severa enfermedad arterial con factores de riesgo que fueron los determinantes de la decisión de amputar

k) La juzgadora de instancia se basa en el informe del perito don Lorenzo o (documentos obrantes al folio 341 y siguientes) el cual se remite al informe Don Sabino o quien, como hemos visto, atribuye la ulceración del enfermo a la deficiente atención médica en Son Dureta

j) La magistrada de instancia no toma en cuenta la influencia del estilo de vida del Sr. Jose Daniel l en el curso de los acontecimientos. La enfermera que le atendía en Inglaterra ya pone de manifiesto en su informe de enero 2003 su preocupación por la vida que llevaba el paciente, su ingesta de alcohol y falta de alimentación adecuada. Ni se valora tampoco la intervención de los servicios sanitarios ingleses

Por su parte, la actora impugna por vía sucesiva la sentencia de primera instancia, solicitando que la indemnización comprenda tres partidas que la jueza de primera instancia rechaza, a saber, el importe del vuelo en avión medicalizado en el que el Sr. Jose Daniel l fue trasladado de Palma a Inglaterra, el factor corrector del 10% sobre las secuelas fijado en la tabla IV del baremo, y el correspondiente a la incapacidad permanente total

SEGUNDO.-Entiende esta Sala que sí ha quedado acreditado que el Sr. Jose Daniel l contrajo la infección por Legionella en el Hotel Miranda de Santa Ponsa, y ello por las siguientes razones

a) La parte demandada atribuye gran importancia a la confusión sobre la fecha de la llegada del Sr. Jose Daniel l a la Isla. Se basa en que en el impreso de notificación de caso de Legionella de la Conselleria de Sanitat consta como 'dato de interés' que el paciente llegó a la Isla 'aproximadamente el 15 de mayo de 2001'. Sin embargo, dicha datación de la llegada del Sr. Jose Daniel l carece de la trascendencia que la recurrente le da puesto que el propio formulario se indica que el dato se recoge como aproximado. Por otro lado, la entidad demandada reconoció en el documento obrante al folio 318 de las actuaciones, que el Sr. Jose Daniel l estuvo alojado en el Hotel Miranda el junio de 2001 y que en ese mismo mes se detectó la presencia de Legionella en las instalaciones sanitarias del establecimiento; y en el documento obrante al folio 147 de las actuaciones, copia de un e-mail cruzado con doña Sonsoles s, de la Conselleria de Sanitat i Consum, consta que don Jose Daniel l se alojó en el hotel Miranda de Santa Ponsa del 2 al 17 de junio de 2001, que se encontraba en el aeropuerto para regresar, empeoró y tuvo que ser ingresado

b) El 2 de agosto de 2001 se levantó un acta por la Conselleria de Sanitat en la que se hizo constar que se toman muestras de aljibe, ducha piscina, habitación NUM000 0 y habitación NUM002 2. En la misma acta se indica que en la habitación NUM000 0 era donde se alojaba el turista ingresado. Pero esa toma de muestras no es la relevante a los efectos de la presente litis dado que los análisis en los que se detecta la presencia de Legionella en ducha de la piscina, aljibe y habitación NUM001 1 son anteriores pues se informa de ellos el 3 de julio (folio 140 vto)

c) En cualquier caso, no era a la Conselleria sino al establecimiento hotelero a quien le correspondía acreditar que la habitación en la que alojaba el Sr. Jose Daniel l era una u otra, la NUM000 0 o la NUM001 1, pues es el Hotel quien posee los datos relativos a tal extremo

d) Don Lorenzo o que emitió el dictamen aportado en el proceso contencioso-administrativo que precedió a la presente litis, informó, en su conclusión segunda (folio 349) que: 'Lo que se desprende de las actas de inspección realizadas por la Conselleria de Sanitat i Consum es que se aisló e identificó la presencia de Legionella pn en las instalaciones de agua sanitaria del establecimiento hotelero, y concretamente en la ducha de la habitación ocupada por el actor'

e) Aunque no se hubiese detectado Legionella en la habitación del Sr. Jose Daniel l, no hay duda de que sí se halló en la ducha de la piscina usada, se supone, por los clientes del hotel indiscriminadamente por lo que también la hubiese podido haber contraído allí

Por todo ello se considera probado que el Sr. Jose Daniel l contrajo la neumonía por Legionella en el Hotel Miranda de Santa Ponsa

TERCERO.-En cambio, no puede considerarse probado que existiese relación de causalidad entre dicha enfermedad legionelosis- y la amputación de piernas que el Sr. Jose Daniel l sufrió. Así

a) Cuando la jueza de primera instancia concluye: 'La consecuencia es clara, sin intervención de Son Dureta por la neumonía padecida por el Sr. Jose Daniel l por la bacteria de Legionella contraída en el hospital (sic) Miranda de Palma de Mallorca (sic) el Sr. Jose Daniel l no hubiese padecido nunca las úlceras por lesión y heridas crónicas, no hubiera llevado el tipo de vida sedentario que concluyó en una vasculopatía y que posteriormente determinó que tuviera que amputársele las piernas al curarle las úlceras'

Este párrafo describe una causalidad física y extrae conclusiones sobre el nexo causal que son propias de la doctrina de la equivalencia de las condiciones (expresada en la frase 'el que es causa de la causa es causa del mal causado' o en el borcardo ' causa causae'), rechazada por la jurisprudencia que funda la atribución de responsabilidad en la existencia de una causalidad jurídica que no se basa en la pura causalidad física sino en un juicio de probabilidad formado con la valoración de los demás antecedentes causales y otros criterios, como son la consideración del bien protegido por la propia norma cuya infracción atribuye antijuricidad al comportamiento fuente de responsabilidad o la interferencia de una causa que desvie nexo causal ( SSTS de 15 de diciembre de 2010 y 22 de diciembre de 2014 )

Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 4 de mayo de 2009 señala que

La jurisprudencia ha acogido de modo decisivo la distinción entre causalidad fáctica apreciable conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones e imputación objetiva (por todas, STS de 17 de abril de 2007 ); señalando como criterios de dicha imputación los del «riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, ámbito de protección de la norma, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo y de la confianza» ( STS de 21 de octubre de 2005 )

Conforme a dicho criterio del «incremento del riesgo» o criterio de la «conducta alternativa correcta», no cabe imputar el resultado dañoso a la conducta negligente cuando se constate que el mismo resultado se habría producido también, de haber obrado el pretendido responsable con la diligencia debida

Pues bien, en el caso de autos es cierto que el suceso desencadenante del curso causal que finalizó con la amputación de las piernas del Sr. Jose Daniel l fue su infección por Legionella en el Hotel Miramar. Pero también es cierto que los dueños del establecimiento ninguna influencia tuvieron, ni nada pudieron hacer para evitar que a consecuencia de su prolongada permanencia en el hospital, se produjeran ulceraciones en la piel del paciente que fueron las que a la postre provocaron las amputaciones

b) Ello es así hasta el extremo de que, como sostiene el apelante en su recurso, en el procedimiento contencioso administrativo que precedió al presente litigio el perjudicado Sr. Jose Daniel l sostuvo precisamente eso, es decir, que las úlceras tenían su origen en su estancia en el hospital de Son Dureta, no en la legionelosis, y basó su reclamación frente a la Administración en la mala praxis de los profesionales de dicho centro sanitario público.

c) Pero es que, además, la existencia de nexo causal es un hecho constitutivo de la pretensión actora cuya plena prueba le incumbe ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), hecho de naturaleza técnico-medica cuya acreditación exige una concordancia en las conclusiones de los peritos o la valoración concluyente de alguno de los dictámenes, lo que no se ha logrado en el presente proceso. Así

i) El doctor don Lorenzo o señaló en su informe, con relación a este extremo, que: 'Es posible evitar que un paciente inmovilizado durante 50 días presente UPP (Ulceras Por Presión), grados III y IV, si bien altamente improbable evitar la aparición de las mismas' (folio 349). Con esta enunciación ambigua -'es posible evitar.... si bien altamente improbable'- es el experto que más se aproxima a la determinación de una relación de causalidad entre infección por Legionella y amputación de piernas

ii) La asesoría médica 'Dictamed I&I S.L.' concluye en su informe que. 'La amputación de las extremidades del paciente no se puede achacar a las úlceras aparecidas en su ingreso en el Hospital Son Dureta sino que hay que relacionarla con la presencia de una severa enfermedad arterial del paciente que hay que relacionar con los factores de riesgo cardiovascular del enfermo, que podrían haber empeorado por el estilo de vida del mimo' (folio 404 vto.

iii) Don Nemesio o señala en su dictamen que. 'Del propio historial clínico se evidencia que la amputación de las dos extremidades inferiores no guarda relación ni con la infección con Legionella ni con el tratamiento realizado en el hospital de Son Dureta. El propio historial clínico evidencia que la amputación de las dos extremidades inferiores guarda relación con diferentes antecedentes que presentaba el propio paciente antes de contagiarse con la Legionella y de las complicaciones acaecidas, precisamente, por dichos antecedentes (hábitos tóxicos de tabaquismo y enolismo, problema vascular...)'

Cabe concluir, pues, que el nexo causal entre la infección por Legionella y la amputación de las piernas no ha podido establecerse con el necesario grado de certeza, por lo que su pretensión indemnizatoria por dicho daño corporal habrá de ser rechazada

CUARTO.-El Sr. Jose Daniel l permaneció ingresado en Son Dureta durante 90 días para ser tratado de la infección por Legionella. Fue dado de alta sin fiebre

Por tanto, la indemnización a cargo de la entidad propietaria del hotel debe limitarse a los 90 días de baja hospitalaria, a razón de 56,38 €, lo que arroja un total de 5.074,2 €

No procede acordar ninguna otra indemnización, puesto que no han podido determinarse ni secuelas exclusivamente derivadas de la legionelosis, ni que el traslado en avión medicalizado fuese provocado por dicha infección y no por la persistencia de las úlceras cuya relación de causalidad con la infección por Legionella, como hemos venido sosteniendo, no ha podido probarse

De los anteriores razonamientos se desprende que procede desestimar igualmente el recurso interpuesto por el actor por vía de impugnación

QUINTO.-Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación interpuesto por la demandada, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada

La desestimación del recurso interpuesto por vía sucesiva por los actores conllevará la imposición a dicha parte de las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional por su recurs

Al estimarse parcialmente la demanda, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, en cumplimiento de las previsiones del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Francisco Tortella Tugores, en nombre y representación de Anfitrión S.A., contra la sentencia dictada el día 15 de mayo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma de Mallorca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana

Se desestima el recurso interpuesto contra la misma resolución por el procurador de los tribunales don Carlos Ginard Nicolau, en nombre y representación de doña Benita a, don Pascual l, doña Clemencia a y don Romualdo o

En consecuencia, se modifica dicha resolución en el único extremo de la cantidad que la demandada ha de abonar a la parte actora, que se fija en 5.074,2 €

Se confirma la resolución recurrida en sus restantes extremos

No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por la parte demandada, a quien se devolverá el depósito constituido para recurrir

Se condena a los actores al abono de las costas causadas en apelación por su recurso

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.