Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 597/2016 de 27 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 33/2017
Núm. Cendoj: 28079370132017100027
Núm. Ecli: ES:APM:2017:520
Núm. Roj: SAP M 520:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0062101
Recurso de Apelación 597/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 709/2014
APELANTE::D./Dña. Elias
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ
APELADO::TEPIS 2006 SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ
SENTENCIA Nº 33/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Dª. MARÍA DEL CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado PonenteD. MARÍA DEL CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Elias , representado por la Procuradora Dª. María Mercedes Ruiz- Gopegui González y asistido de la Letrada Dª. Virginia Romero Pinto, y de otra, como demandada-apelada TEPIS 2006, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Dolores Maroto Gómez y asistida del Letrado D. Ángel Ramón Barquín Cortés.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53, de Madrid, en fecha siete de octubre de dos mil quince, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Quedesestimando íntegramentela demanda presentada por Dña. Natalia Martín Vilades Llorente, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de Elias debo absolver y absuelvo a TEPIS 2006 SL de las pretensiones ejercitadas contra ella con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechatrece de junio de dos mil dieciséis, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díaveinticinco de enero de dos mil diecisiete.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO., Se aceptan los fundamentos de la sentencia
SEGUNDO. En el procedimiento ordinario nº 709 / 2014 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, recayó sentencia desestimatoria de la demanda, considerando que la pretensión de la parte actora, ya había sido atendida por la demandada con anterioridad a la presentación de la demanda.
El actor Sr. Elias , presentó una demanda de reclamación de cantidad frente a la sociedad TEPIS 2006 S.L, pues el día 27 de diciembre del 2007 firmaron ambas partes un contrato de cuentas en participación en virtud del cual, el actor entrego a la sociedad la cantidad de 465 125 € para que dicha sociedad destinara el dinero a inversión en operaciones de promoción inmobiliaria en el concello de OUTES LA CORUÑA.
Según la clausula tercera del contrato, dicha cantidad debía de ser devuelta en el plazo de siete años desde la firma del contrato (29 de enero del 2014), más los intereses que se hubieren producido.
Con fecha 20 de enero del 2014, el actor envió un burofax a la demandada reclamando la cantidad entregada, mas el interés pactado , sin que hasta la fecha se hubiera procedido a la devolución.
TEPIS 2006, S.A, reconoció la relación contractual, y la entrega de la cantidad reclamada, pero se opuso a la pretensión de la actora, pues el mismo día de la firma del contrato, se procedió a la devolución de la cantidad que había sido entregada por el actora a lo largo del año 2006 y 2007 con anterioridad a la firma del contrato , según el doc nº 2 de la contestación, por considerar que el negocio inmobiliario objeto del contrato no iba a tener buen fin, aun cuando por error el documento en cuestión al hacer la entrega del dinero se refiere a un contrato celebrado el 31 de enero del 2006.
La Magistrada entendió que con la prueba documental aportada por las partes, mas el expediente remitido por la Agencia Tributara, unido a las testificales practicadas en el acto de la vista concretamente del Sr. Juan Pedro y Armando , quedaba acreditado que la cantidad reclamada por la actora había sido ya devuelta por la sociedad demandada al actor mediante el doc nº 2 de la contestación a la demanda, aun cuando la fecha del contrato al que se refiere dicho documento sea distinta del contrato que refiere el actor, pues se debe a un error, existiendo coincidencia de cantidades y de finalidad del contrato, sin que se haya acreditado la preexistencia del contrato referido en el doc nº 2 de la contestación de 31 de enero del 2006.
TERCERO. La parte actora recurre dicha resolución, entendiendo que por parte de la Magistrado ha existido un error en la valoración de la prueba vulnerando el artículo 217 de la LEC , pues el actor acredito la relación contractual, la entrega del dinero, y su SSº no hizo una correcta valoración del doc nº 2 de la contestación, pues dicho documento se refiere a otro contrato anterior de 31 de enero del 2006, y no por el que se fundamenta la reclamación que obedece a 27 de diciembre del 2007.
TEPIS 2006 S.L, se opone al recurso, considerando que lo que pretende el actor es anteponer su opinión o criterio interpretativo enteramente parcial, unilateral y partidista sobre la valoración de la prueba alcanzada por el juzgador de instancia, considerando que la Magistrado valoró con entera proporcionalidad, racionalidad e imparcialidad la prueba al gozar del incuestionable privilegio que le confiere el principio de inmediación.
CUARTO. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...». Por otro lado, es necesario señalar que la materia relativa a la carga de la prueba, o pauta a aplicar en los supuestos en que un hecho relevante se tenga por no probado, está regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que atribuye los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía la impensa de acreditarlo conforme a las reglas contenidas en dicho precepto -correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a Derecho, el efecto jurídico pretendido, y al demandado la impensa de acreditar los hechos que, conforme a las normas aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores-. Sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Como declara la STS de 18 de mayo de 1.988 en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba, ha de interpretarse: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.
Asimismo, la STS de 12 de junio de 2012 expresa: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...). La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998 ). (...) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados. (...)'.
QUINTO. Aplicando esta jurisprudencia la caso que nos ocupa, comprobamos que la valoración de la prueba realizada por la Magistrado ' a quo ' es ajustada a las reglas de la valoración de la prueba fijadas por la jurisprudencia, en tanto que es lógica, no es arbitraria, y ajustada a derecho.
La parte demandada TEPIS 2006 S.L , ha logrado acreditar que el doc nº 2 de la contestación, que refiere la devolución a la parte actora de la cantidad aquí reclamada, se corresponde con el contrato en el que el actor funda su reclamación, , pues aun cuando dicho documento, al igual que el acompañado con la demanda folio 92, se refiere a un contrato celebrado entre las partes de fecha 31 de enero del 2006, tanto los testigos deponentes en el acto de juicio Sr. Juan Pedro y Sr. Armando , como del expediente remitido por la Agencia Tributaria ( donde no consta referencia alguna al contrato de 31 de enero del 2006 ) en la inspección pasada al actor, confirman que dicho contrato no existió. Los testigos deponentes en el acto de juicio confirmaron que el único contrato firmado con la sociedad TEPIS 2006 que tenía como objeto la promoción inmobiliaria en el concello de OUTES LA CORUÑA, fue el firmado el día 27 de diciembre del 2007, promoción en la que los testigos también invirtieron dinero , y el mismo día en que se procedió a la devolución del dinero al actor también se les devolvió a ellos por los mismos motivos, ( la promoción no tenia buen fin ) según los documentos aportados con la contestación , folios 151 y 152 en los que también se contiene el mismo error.
Por otro lado según refiere el actor en su demanda el dinero reclamado , fue entregado a la sociedad demandada en diverso plazos (4 de diciembre del 2006, 20 de diciembre del 2006, 11 de enero del 2007, 1 de marzo del 2007 doc nº 2ª 5 de la demanda), aportaciones que se refieren al contrato de 27 de diciembre del 2007, sin embargo el actor no acredita que entregara la misma cantidad por el contrato que mantiene que existió de enero del 2006, ni en la agencia tributaria , ni este procedimiento.
En consecuencia el recurso debe ser desestimado.
QUINTO. Las costas se impondrán al recurrente conforme al art 398 de la LEC .
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por la representación de D. Elias contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid , procede su confirmación con imposición de costas a la parte recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
