Sentencia CIVIL Nº 330/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 746/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ JIMENEZ, DOLORES

Nº de sentencia: 330/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100324

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:401

Núm. Roj: SAP MA 401:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 9 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO VERBAL 820/2018

RECURSO DE APELACIÓN 746/2019

S E N T E N C I A Nº 330/2020

En la ciudad de Málaga a quince de junio de dos mil veinte.

Visto, por la Iltma. Sra. Dª Dolores Ruiz Jiménez, Magistrada de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento verbal 820/2018 procedente del juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga por GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Duarte Diéguez y asistido por la letrada Sra. Jiménez Rojas. Es parte recurrida D. Fausto, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Jiménez Rutllant y asistida por el letrado Sr. Aguilera León.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga dictó sentencia el 8 de abril de 2019 en el procedimiento de Juicio Verbal nº 820/2018 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda deducida por la Procurador Sr Jiménez Rutllant en nombre y representación de D. Fausto contra la entidad Generali España S.A de Seguros y Reaseguros demandada en el presente proceso sobre reclamación de cantidad, por lo que debo CONDENAR Y CONDENO a esta última aabonar a la actora la cantidad de 4932,46 euros junto con los intereses legales reseñados en el fundamento jurídico séptimo. Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente del dictado de resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de GENERALI recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima íntegramente la demanda entablada y condena a la compañía aseguradora demandada a indemnizarle en la cantidad de 4.932,46 euros, así como al pago de los intereses del art. 20 de la LCS y a las costas. Con carácter extrajudicial, se abonó por la aseguradora la cantidad de 1.203,20 euros, tras haber sido requerida de pago. Y ello con motivo del accidente de tráfico ocurrido el día 11/07/2017 en el cruce de C/ Obsidiana con la Avenida Ortega y Gasset de Málaga y en el que se vieron implicados el demandante y el asegurado por la demandada, no discutiéndose la responsabilidad en el accidente del conductor del vehículo asegurado por ésta última. Se trató de un alcance trasero.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante invocando error en la valoración de la prueba considerando que la Magistrada de Instancia incurre en error porque: 1º) existiendo dos informes periciales que difieren en la valoración de las consecuencias lesivas, ha acogido uno de ellos, el de la parte actora, considerándolo más concreto cuando el que presenta la demandada es fiel y convincente con la minusvaloración del daño; 2º) no se ha valorado conjuntamente dichos informes periciales con la documental médica obrante en autos; 3º) no se ha tenido en cuenta que el lesionado no llegó a estar de baja laboral y que hay falta de tratamiento; y 4º) al conceder los intereses del art. 20 de la LCS alegando la parte apelante que concurren los requisitos para su no imposición al existir oferta motivada aceptada.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación de juicio lleva a las siguientes conclusiones.

TERCERO.-Argumenta la parte apelante que la Magistrada de Instancia no ha valorado los informes periciales aportados por las partes en conjunto con la documental médica existente.

Tal motivo de apelación ha de ser desestimado.

La Magistrada de Instancia valora en el Fundamento de Derecho III el alcance del resultado lesivo, las secuelas y los días de incapacidad y para ello hace un análisis pormenorizado de las periciales con las que cuenta, en concreto con el informe emitido por el perito Dr. Jesús Carlos (que fue aportado como doc. nº 3 de la demanda) y con el informe emitido por el perito Dr. Juan Miguel aportado por la parte demandada como documento nº 1 de la contestación. Y del estudio de aquellas periciales, tras las aclaraciones llevadas a cabo por ambos profesionales en el acto de la vista, en conjunto con las documentales médicas que constan en autos, la Magistrada se decanta por las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Jesús Carlos ya que el mismo, en la exploración al lesionado, pudo apreciar la existencia de contracturas que provocaban dolor; así mismo aclara que existió tratamiento de rehabilitación, consistiendo en 30 sesiones que se llevaron a cabo cada dos días, entre dos y tres a la semana, afirmando que ello es habitual e, incluso, muchas veces, necesario terapéuticamente, motivo por el que considera que tardó en curar 85 días, todos los que duró el tratamiento rehabilitador, de los que 42 fueron de tipo moderado, aclarando también que fueron los días más agudos de dolor y molestias, aun cuando no tuvo baja laboral, y el resto de tipo básico. No se olvide que el art. 137.4 de la Ley 35/2015 define el perjuicio moderado como aquél en que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, lo que debe ser interpretado en sentido amplio y referido a toda actividad personal, sea o no laboral, si bien en el apartado 5 viene a especificar que, en todo caso de baja laboral, el impedimento ha de ser valorado como muy grave, grave o moderado, excluyendo el básico; pero ello no es impedimento para que, sin existir baja laboral, si se concreta que el lesionado se ha visto impedido de forma relevante en sus actividades de desarrollo personal, no pueda ser valorado como perjuicio moderado.

Por otra parte, pretender que 30 sesiones se realicen en 30 días es una quimera que no se alcanza en ningún caso, máxime cuando el propio médico mantiene que es muchas veces aconsejable espaciar las sesiones.

Por lo que respecta a las secuelas, la Magistrada ha considerado suficientemente aclarado y concretado el motivo médico por el que el perito de la parte actora las considera concurrentes, y es el dato objetivo de que, en la exploración, apreció una contractura persistente que causaba dolor.

Por todo ello, se considera que no concurre una errónea valoración de la prueba, ajustándose la resolución recurrida a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso, de tal forma que no se aprecia que la Juzgadora haya incurrido en error de hecho, o que sus valoraciones resulten ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica.

CUARTO.-Finalmente se muestra disconforme la apelante con el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se condena a la compañía aseguradora demandada al pago de los intereses del art. 20 de la LCS.

Sobre ello se pronuncia la Magistrada de Instancia en el Fundamento de Derecho V de la sentencia diciendo que se imponen 'los intereses legales del art. 20 de la LCS , al darse la concurrencia de lo prevenido en su número tercero, a tenor de la documental obrante en el proceso, , debiendo tal interés devengarse en consecuencia desde la fecha del siniestro y ser calculado como dispone el n º 4 del citado art. 20 LCS . Ello por cuanto el importe de la oferta motivada es sensiblemente inferior a la determinación del importe indemnizatorio estimado acreditado en el proceso y por el que ha resultado condenado lo demandado, visto lo prevenido en el art 9. A del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. y no se ha acreditado más allá de lo alegado genéricamente en la contestación a la demanda, la concurrencia de causa justificada o no imputable a la aseguradora ex art 20.8 LCS .'.

Dicha imposición debe mantenerse. Habiendo tenido lugar el accidente el 11/07/2017 y la estabilización de las lesiones el 05/10/2017, el lesionado efectuó reclamación previa a la aseguradora responsable el 12/12/2017; ésta ofertó 1.203,20 euros por 40 días de perjuicio personal básico, si bien no se ha acreditado en qué fecha se efectuó dicha oferta, cuándo la satisfizo, qué informes remitió, etc., con lo que se desconoce si cumple con los requisitos legales. Y es que el art. 7.2 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece:

'2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras'.

Y el art. 7.3 contiene los requisitos para que sea válida esa oferta motivada:

'3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada'.

En el caso de autos, no consta que la oferta motivada se hiciera en plazo, lo que debió acreditar la parte demandada, ni cumplió con todos los requisitos que establece el punto 3 del art. 7, lo que llevó a la Juzgadora de Primera Instancia, con buen criterio, a la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS. La imposición de tales intereses impide la actualización de las cantidades a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios ( art. 40.2 ley 35/2015).

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación y por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede expresa imposición a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Duarte Diéguez en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la sentencia dictada el 8 de abril de 2019 en el juicio verbal nº 820/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga, debo confirmar y confirmo la misma; ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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