Última revisión
29/06/2009
Sentencia Civil Nº 331/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 549/2008 de 29 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 331/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100214
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00331/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 331
RECURSO DE APELACION 549/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER
En Madríd, a veintinueve de junio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 422/2006, procedentes del Juzgado Primera Instancia número 1 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 549/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados D. Obdulio y D. Luis Antonio , representados por el Procurador Sr. D. Isacio Calleja García; y de otra, como demandada y hoy apelante D. INSTITUTO CIBERNOS, S.A., representada por el Procurador Sr. D. Gustavo Gómez Molero; sobre reclamación de cantidad,
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, en fecha quince de febrero de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador SR CALLEJA GARCIA en nombre y representación de D. Obdulio Y D. Luis Antonio contra INSTITUTO CIBERNOS, declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud:1) Declaro que la demandada como consecuencia de una actuación dolosa y continuada en fraude de los alumnos ha infringido a los actores los daños y perjuicios que se concretan en el cuerpo de esta resolución. Condenado a la demandada como consecuencia de ello a abonar a D. Obdulio la cantidad de 6475 euros por gastos y 52500 euros por daño moral y a D. Luis Antonio en la de 6338,25 euros por gastos y 52500 euros por daño moral, todo ello más los intereses del art. 576 LEC y sin hacer expresa condena en costas.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a las contrapartes quienes se opusieron al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticinco de junio de dos mil nueve.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que debe entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo.- Por la representación procesal del INSTITUTO CIBERNOS S.A., se reproduce en esta alzada como primer motivo de oposición a la demanda, y de impugnación de la sentencia dictada la falta de legitimación pasiva ad causam, en la medida que según sus alegaciones se limitó a ser un centro colaborador de Worl Collage y de la Universidad Nacional de Formosa, que era en dichas entidades en las que se matricularon o debían matricularse los actores para conseguir el titulo de Tecnitura Superior en Informativa, y de Licenciatura en Sistemas, limitándose la parte demandada y ahora apelante en virtud de un convenio de colaboración suscrito con dichas entidades a colaborar para que los alumnos pudieran matricularse en dichas entidades extrajeras, así como a preparar dichos estudios argentinos para obtener los correspondientes títulos.
Como señala la sentencia de esta misma sección de 28 de junio de 2007 "De modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982, 17 de mayo de 1.993 y 24 de mayo de 1.995 , entre otras), distinguen en materia de legitimación, la denominada legitimación ad causam, de la llamada legitimatio ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, que en principio ostenta toda persona mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de personalidad y de carencia de la misma que se alega como excepción dilatoria (artículo 416.1 , cuya apreciación da lugar al sobreseimiento del proceso en el acto de la audiencia previa, dejando imprejuzgada la acción, y cuando falta aquélla nos referimos a la acción o su falta, y entraña una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, falta que la doctrina y la Jurisprudencia entendían apreciable de oficio y que hoy día se recoge así en el artículo 9 del nuevo texto procesal".
Tal como se recoge en la sentencia apelada de la prueba documental aportada en los autos, y de forma especial de la publicidad llevada a cabo por la parte demandada y apelante, consta en los autos que esta ofertaba a los alumnos diversos cursos, por un lado un curso de graduado superior, que se impartía por la propia demandada, un curso de Tecnitura Superior en Informática, semejante a una carrera universitaria de un año, que según dicha publicidad se impartía por el propio INSTITUTO CIBERNOS S.A., en virtud de un convenio o acuerdo con World Collage University de Argentina, y un curso de Licenciatura en Sistemas, una carrera universitaria superior que se impartía también por INSTITUTO CIBERNOS S.A., y que el título oficial se emitía por la Universidad de Formosa de Argentina.
Tal como se recoge en la sentencia ahora apelada, con independencia de la existencia y validez o no del convenio del INSTITUTO CIBERNOS, S.A., con dichas entidades argentinas, cuestión a que se hará referencia con posterioridad, ha quedado acreditado que era la entidad demandada y apelante la que impartía las clases en sus centros de todas estos estudios, que era la misma la que procedía a realizar los correspondientes exámenes, y eran las entidades argentinas las que en su caso se limitaban a emitir los títulos correspondientes, y es la propia entidad demandada la que en su propaganda aludía a la posibilidad de homologación de dichos títulos en España, también en la sentencia apelada, se recoge hecho no discutido en esta alzada, que el importe de la matrícula del curso de Tenicatura se abonaba en una cuenta corriente del Banco de Sabadell que era titularidad de la demandada, de lo que se deduce que la entidad INSTITUTO CIBERNOS, S.A., no se limitaba como ella alega en su escrito de apelación, a ser un mero colaborador con las entidades argentinas, por el contrario, era ella la que captaba los alumnos, impartía las enseñanzas correspondientes, realizaba los exámenes correspondientes, e incluso cobra el importe de las matrículas, presentándose como un centro universitario, que en virtud de los convenios de colaboración ofrecía a los alumnos la posibilidad de realizar unos estudios universitarios, que les permitían obtener unos títulos universitarios que podrían ser reconocidos en España. Por el contrario no consta ni se deduce de los autos, que los alumnos tuvieran ninguna relación con el Word Collage University o la Universidad de Formosa, que la que se les facilitó a través del INSTITUTO CIBERNOS, entidad que fue con el que los actores contrataron la realización de los correspondientes cursos en sus distintas modalidades, entidad que por lo tanto debe responder frente a ellos del cumplimiento de las obligaciones asumidas en su publicidad y oferta de cursos.
De todo lo expuesto y como se recoge en la sentencia ahora apelada, los alumnos ahora apelados con la entidad que suscribieron el correspondiente contrato fue con la entidad INSTITUTO CIBERNOS, S.A., que fue la que les ofertó la posibilidad de desarrollar los correspondientes estudios de informática, en sus distintos grados, que era dicha entidad la que impartía las clases, y que fue la que les ofreció la posibilidad de obtener los correspondientes títulos en virtud de los convenios con las entidades argentinas, y la posibilidad de su homologación en España, de lo que debe concluirse que la entidad demandada se halla legitimada para ser parte en este litigio, puesto que fue la entidad que asumió frente a los actores el cumplimiento de esas obligaciones, en la medida que fue dicha entidad con la que de forma directa e inmediata contrataron los actores.
Tercero.- Como segundo motivo del recurso de apelación se impugna la cuestión de fondo debatida en el litigio, al entender la parte demandada y ahora apelante que no existió engaño por su parte ni actuación dolosa y continuada en fraude de los derechos de los actores. A través de este motivo del recurso de apelación, se impugna toda la argumentación de la sentencia apelada sobre la responsabilidad de la demandada en las expectativas y la oferta de los cursos y condiciones que se daban a los alumnos sobre la posibilidad de obtener esos títulos universitarios en los centros universitarios argentinos, y su posible convalidación en España.
Con carácter previo debe hacerse referencia, que gran parte de los argumentos que se alegan para desvirtuar las conclusiones y razonamientos de la sentencia, se basa en los documentos que se pretendieron aportar al rollo de apelación con el escrito de apelación, documentos que fueron inadmitidos por el auto de esta sala de fecha 28 de julio de 2008 , por no encontrarse tales documentos en ninguno de los supuestos que establece el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo añadirse a los motivos de dicho auto por los que procedía su inadmisión, el que la admisión de dichos documentos en dicho momento procesal, habría implicado una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los actores, en su vertiente de la utilización de los medios de prueba pertinentes, en la medida que la aportación de tales documentos en apelación, suponía por un lado alterar las circunstancias en las que se planteó en debate en primera instancia, y en segundo lugar la imposibilidad de articular prueba para desvirtuar tales alegaciones por la parte contraria.
En este mismo sentido, ninguna relevancia probatoria puede darse a los documentos aportados por la parte demandada y ahora apelante con su escrito de 27 de mayo de 2009, en primer lugar por que se aportan por medio de una mera fotocopia, y en segundo lugar, dado que al ser un documento extranjero, los mismos no reúnen los requisitos que exige el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cuarto.- En la sentencia que se impugna partiendo de los tres tipos de cursos de informática que impartían en el INSTITUO CIBERNOS, y que dichos cursos se ofertaban de forma sucesiva con el fin de conseguir una titulación universitaria argentina, con la posibilidad de ser reconocidos en España, de la valoración que se hace de las pruebas se llega a la conclusión que existió por parte de la entidad apelada una publicidad engañosa y un dolo incidental por su parte, que llevó a los actores a suscribir las correspondientes matrículas y a cursar los estudios de Graduado Superior en Informativa, de Tecnitura Superior en Informática, y a pretender matricularse en la Licenciatura en Sistemas, si bien no llegaron a formalizar y a cursar estos estudios ante los problemas de titulación y reconocimiento de esos estudios como ya se ha expuesto.
Como señala la sentencia de esta misma sección de 21 de febrero de 2007 "El dolo como vicio del consentimiento y que da lugar a la nulidad del contrato en base a los artículos 1261 y 1265 del Código civil , concurre como establece el artículo 1269 de dicho texto legal, cuando por medio de palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes se induce a otro a celebrar el contrato, que sin ellas no hubiera celebrado, se configura el dolo por lo tanto como una conducta de uno de los contratantes contraria a la buena fe que debe presidir las negociaciones y tratos previos de las partes a la celebración del contrato, siendo esencial que la finalidad de la conducta del contratante doloso vaya dirigida, y consiga que el otro contratante celebre el contrato, ya se consiga tanto del error que se induce en la víctima, como por el hecho que se consiga mover la voluntad del otro contratante para la celebración del contrato, ahora bien, para que dicha conducta dolosa sea determinante de la nulidad del consentimiento es necesario que sea grave, conforme exige el artículo 1270 del Código Civil , pues en otro caso la conducta dolosa dará lugar en su caso a otras consecuencias jurídicas pero no a la nulidad del contrato por vicio del consentimiento". Debiendo distinguirse entre el dolo causante de la celebración del contrato, del dolo incidental, que determina una insatisfacción del interés contractual, cuyo efecto no es la resolución del contrato sino la indemnización de los daños y perjuicios como se deduce del artículo 1270 del Código Civil .
Tal como se recoge en la sentencia ahora apelada, la parte demandada, en la publicidad que hacía a los alumnos, aludía y hacía referencia a la existencia de titulaciones oficiales, dentro de las cuales se hacía referencia a carreras universitarias, folios 62 y 63, 115, folios 137 a 139 de los autos, en los cuales consta la oferta no sólo de la posibilidad de obtener títulos oficiales, cuando la propia parte apelante reconoce que era un centro privado, sino también títulos universitarios en virtud de los convenios suscritos con Word Collage University y la Universidad de Formosa de la Provincia de Tierra de Fuego de Argentina, cuando costa en los autos, que CIBERNOS, solo estaba autorizada por la Comunidad de Madrid para impartir enseñanza profesional de grado superior, autorización que fue revocada por resolución a de la Comunidad de Madrid de fecha 23 de julio de 2004, folio 65 de los autos.
También consta en los autos, folio 58 de los autos, un informe emitido por la Dirección General de Universidades de la Comunidad de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2003, por la que se informa que el INSTITUTO CIBERNOS, carece de toda autorización para impartir enseñanzas universitarias de acuerdo con el sistema español o bien de acuerdo con el sistema educativo de otros países, y que en fecha 28 de octubre de 2002, ya se le remitió una comunicación en la que se le instaba a retirar toda publicidad que pudiera ser engañosa, con relación a los cursos que venía ofertando.
De todo lo expuesto debe entenderse que la entidad demandada y ahora apelante, ofertó a los actores unos estudios, que parte de ellos no podía impartir, sin que en modo alguno tuvieran carácter oficial, sin que se pueda pretender como se alega por la parte actora, que el hecho de obtener un diploma del curso Graduado en Informática Superior, respondía a la oferta y expectativas creadas a los alumnos, en la medida que si no todos, alguno de dichos alumnos entendieron, en base a esa publicidad engañosa, que se trataba de unos estudios que podían concluir con la obtención de un titulo universitario que podría homologarse y tener validez en España.
Por otro lado, y en cuanto a los convenios suscritos entre INSTITUTO CIBERNOS S.A. y Word Collage University y la Universidad de Formosa, de la prueba documental aportada a los autos, solo se deduce que dichos centros Argentinos estaban autorizados por el Ministerio de Ecuación de la provincia de Tierra de Fuego, pero incluso en la autorización que se concede a Word Collage University, se supedita a que se proceda a la implantación de los mecanismos necesarios de acreditación de sus carreras o programas, ante la supervisión de educación superior, y que deberá hacer lo propio para acreditarlas a nivel nacional (folio 277).
De todos los hechos expuestos y como acertadamente se concluye en la sentencia apelada, la entidad INSTITUO CIBERNOS, S.A., mediante una conducta contraria a la buena fe, y de forma especial ofertando una formación que no podía impartir, de cursos oficiales y de carácter universitario a través de las instituciones argentinas, sin que se haya acreditado por otro lado el contenido de los cursos, ni por su parte autorización alguna de las autoridades españolas, indujo a error a los ahora apelados, pues con la creencia de que cursando los estudios y en la forma que se les ofertaba podrían conseguir, al final de dichos estudios, no sólo unos conocimientos, sino también un título universitario con validez en España a través de su homologación, que difícilmente podría haberse obtenido en España, pues si como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 3ª de 30 de junio de 2006 , en lo determinante para la homologación de títulos extranjeros de educación superior, es necesario no sólo que sean oficiales en el país de origen, sino la formación que comportan. Y en este mismo sentido la sentencia de la sección 7ª, de 9-12-2003 que venía a declarar "El último párrafo del fundamento de derecho que transcribimos resume la postura de la Sala de la Audiencia Nacional, indicando que la constatación de que el título extranjero cuya homologación se solicita acredita unos estudios cursados en parte en una institución radicada en España que carece de autorización para impartirlos, constituye un dato objetivo que permite excluir desde un primer momento la posibilidad de homologación. Por tanto, no es posible homologar un título extranjero, que acepta para su expedición unos estudios realizados en un centro español que no tiene autorización para impartir estudios universitarios con validez oficial, a un título español universitario con plena validez oficial".
Teniendo en cuenta que la entidad demandada a través de la publicidad engañosa que realizaba de sus cursos, a través de la oferta de cursos oficiales, incluso de carácter universitario, implica una conducta dolosa que debe llevar en virtud del artículo 1270.2 del Código Civil a proceder a la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Quinto.- Como tercer motivo del recurso de apelación se impugna la condena que hace la sentencia apelada de abonar a los actores los gastos, daños y perjuicios y lucro cesante, por entender la parte apelante que no es procedente la condena al pago de dichas cantidades.
En orden a la responsabilidad derivada del dolo el artículo 1107 del Código Civil establece que en los supuestos de dolo el deudor responderá de todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación, debiendo incluirse dentro de los daños y perjuicios a indemnizar los daños morales.
Con relación a los gastos de las cantidades abonadas por los actores por los cursos que desarrollaron en el INSTITUTO CIBERNOS, la sentencia apelada fija las cantidades a devolver en el 50 % de las cantidades abonadas, en la medida que si bien se frustró su objetivo de obtener un titulo universitario que pudiera ser homologado en España, la sentencia reconoce que tales estudios les han permitido obtener unos conocimientos prácticos de utilidad para la vida laboral, solución que debe entenderse ajustada, como consecuencia de dichas circunstancias en la medida que si bien dicho titulo GSIA tiene un valor autónomo, no se puede desconocer que era la primera fase de una formación total, que no se pudo llevar a cabo por la conducta de la parte apelante, y lo mismo debe entenderse con relación al titulo de Tenicatura, en la medida que fue la demandada, la que ofreció dicho curso, impartió las clases, sin que el mismo tenga el carácter oficial que se le suponía en virtud de la propaganda y publicidad de la apelante.
Dentro de este motivo se impugna la cantidad de 52.500 ?, en que la sentencia apelada fija la indemnización por los daños morales a los actores, como consecuencia de haber estado durante tres años y medio estudiando una materia, que si bien les puede reportar alguna utilidad practica en su vida laboral, les ha impedido o la menos retrasado en la posibilidad de obtener un titulo universitario al menos por ese periodo, lo que ha supuesto una frustración tanto en sus expectativas académicas como laborales.
Con relación a esta cuestión, si bien en la sentencia apelada se desestima de forma expresa la reclamación por lucro cesante, en la medida que se parte de que ha quedado acreditado, en virtud de la prueba testifical practicada los actores podrían haber compatibilizado la vida laboral, con los estudios que estaban realizando, lo cierto es que para fijar el importe de los daños morales se tiene en cuenta las ganancias o ingresos que hubiera podido tener durante esos tres años y medio que duraron los citados estudios, lo que de alguna forma da a entender que se engloba dentro de los daños morales ambos conceptos.
Desde esta perspectiva, en la siempre difícil tesitura de fijar y valorar los daños morales, debe atenderse y aceptarse los criterios que la propia resolución impugnada tiene en cuenta para proceder a su fijación, en la medida que debe tenerse en cuenta por un lado la frustración que implica el no haber podido tener una titulación universitaria, como se deducía de la publicidad engañosa llevada a cabo por la parte apelante, el retraso que tal hecho conlleva en la formación y obtención en su caso del título correspondiente, y también la pérdida que ha comportado el estar cursando durante esos tres años y medio unos estudios, con los que no se puede conseguir la finalidad pretendida, y por otro lado las consecuencias que tal hecho tiene para el futuro laboral de los actores.
Sexto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INSTITUTO CIBERNOS S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid en fecha 15 de febrero de 2008 . Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
