Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 332/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 236/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 332/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100283
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3456
Núm. Roj: SAP V 3456/2018
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN 2018-0236
SENTENCIA N.º 332
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don José Antonio Lahoz Rodrigo
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO
965-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veinte de los de Valencia.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA HERENCIA YACENTE DE DOÑA Sofía
REPRESENTADA POR DOÑA Tarsila representada el Procurador de los Tribunales Dña. Eva Domingo
Martínez asistida de Letrada Dña Rosa Rodríguez Pinedo; como APELADA-DEMANDANTE DON Santiago
representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Dolores Briones Vives asistido de Letrado D.
Santiago
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017contiene el siguiente Fallo: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Dolores Briones Vives en nombre y representación de D. Santiago contra Dª Tarsila , quien se tiene como parte demandada por sí y como sucesora procesal y representante de la herencia yacente de su madre Dª Sofía , codemandada fallecida durante el curso del procedimiento, sobre reclamación de veintisiete mil trescientos treinta y nueve euros con cuarenta céntimos (27339,40 euros) en concepto de honorarios devengados por los servicios profesionales prestados de defensa jurídica en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana bajo el número 203/2010, debo condenar y condeno a Dª Tarsila a que pague a D. Santiago la cantidad de veintisiete mil trescientos treinta y nueve euros con cuarenta céntimos (27339,40 euros) más el interés legal desde la fecha 27 de mayo de 2015 de la interpelación judicial.
Se imponen las costas a la parte demandada.' El Auto de fecha 28 de septiembre de 2017 contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'ACUERDO: Estimar de oficio y aclarar Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: PARTE DEMANDADA Tarsila y Sofía Abogado: Procurador: EVA DOMINGO MARTINEZ tanto en el encabezamiento como en el resto de la Sentencia.
Líbrese certificación de esta resolución, que quedará unida a estas actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas.'
SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, HERENCIA YACENTE DE DOÑA Sofía REPRESENTADA POR DOÑA Tarsila Y DOÑA Tarsila interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, la absoluta ausencia de valoración de la prueba practicada por la demandada. Vulnerándose el art. 24CE en cuanto al derecho de tutela judicial efectiva pues solo se hace mención a los documentos aportados por la demandada señalando que 'no son eficaces'.
Nunca ha existido encargo para que el actor asumiera la defensa de los intereses de D. Luis Angel y su esposa en el procedimiento Contencioso Administrativo 203-2010 seguido Sala de lo Contencioso- Administrativo TSJ Comunidad Valenciana.
El encargo fue impugnar el Acuerdo de Expropiación que dijo lugar al procedimiento recurso 1762/2004 en el que recayó sentencia 29-11-2007.Fallecido el sr. Luis Angel en agosto de 2007 la hija y esposa ordenaron recurrir en casación recayendo STS 31-10-2011.
solo hubo un encargo y se siguió por los honorarios procedimientos y juicio ordinario 1622/2014 en el Juzgado 1ª Instancia 25.
Respecto al procedimiento 203-2010 se solicitaba el pago adicional del 25% de los justiprecios fijados en su día en los expedientes incoados por expropiaciones pero para poder reclamar era necesario una actuación de la Administración.
Dicha actuación la realizo el letrado vía solicitud en diciembre de 2009 que no se le encargo. No se pudo encargar algo para lo que no ha ocurrido, por alguien que había fallecido en 2007.
Según el documento 7 no se tenia ni idea de que el letrado había reclamado ese 25%.
Según el documento 9 relativo a interposición recurso contencioso por desestimación presunta Según el documento 8 relativo a la contestación de la Conselleria de Infraestructuras.
Según el documento 10-escrito poniendo en conocimiento TSJ Sala 4ªContencioso que después de interponer recurso la Conselleria había contestado.
Según el documento 11-desistimiento de dicho recurso.
Todo ello son actuaciones de las demandadas que realizaron a través de otros profesionales. Ello todo en el procedimiento 203-2010.
documentos 2,3,4 y 5 ramo de medidas cautelares denotan claramente la nula relación entre letrado y demandadas.
Y la misma falta de ética en documentos 13 y 14.
En 2013 el letrado estaba pidiendo a las demandadas si querían que le llevara la reclamación del 25% adicional cuando en diciembre de 2008 ya había hecho la reclamación vía administrativa -recurso por desestimación presunta e interposición recurso contencioso 203-2010.
en segundo lugar no hubo encargo, trabajo o mandato gratuito y en consecuencia falta de acción.
Contratación. Infracción normas sustantivas.
En tercer lugar para el supuesto de que se entendiera de que hay encargo no existiendo hoja de encargo hay que tener en cuenta que el recurso 203/2010 no fue un trabajo realizado para una persona sino para 31,que cuando se interpuso esta demanda el procedimiento 203/2010 no había terminado y en todo caso el letrado percibió los honorarios en el asunto 1762-2004 ya ha cobrado 29.380 euros mas intereses y por el recurso de casación el importe de 33.647 euros consignadas en 1ªInstancia 25-Valencia.
En cuarto lugar respecto a la responsabilidad por sucesión procesal pues la madre falleció durante el proceso, y antes de fallecer la deuda era mancomunada y como quiera que la hija ha aceptado la herencia de su madre a beneficio de inventario en caso de condena solo deberá serlo por la parte que correspondía a Dª Tarsila como responsabilidad mancomunada y como quede liquidada la herencia de la fallecida.
En quinto lugar la imposición en costas procesales se impugna.
TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:Documental.
En segunda instancia documental.
QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 27 de junio de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apeladaPRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, HERENCIA YACENTE DE DOÑA Sofía REPRESENTADA POR DOÑA Tarsila en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si con revocación de la sentencia procede desestimar la demanda interpuesta por DON Santiago .
SEGUNDO.-El juzgador de instancia consideró: '...
TERCERO.-La relación jurídica abogado-cliente es una relación de servicios 'sui generis' muy compleja, con matices, que no puede reducirse al tipo contractual de arrendamiento de servicios, siendo también insuficiente limitarla a la de un mandato retribuido, pues estos esquemas contractuales no agotan el contenido de los derechos y obligaciones derivados de dicha relación, puesto que de la misma surgen vínculos y efectos procesales cuyo régimen y origen está en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto General de la Abogacía y otras disposiciones complementarias y, además, en ocasiones, existen actividades o actuaciones que, aún realizadas dentro del marco de la profesión de abogado, difícilmente son encuadrables dentro de la esfera de una actividad profesional y liberal, ya que por desarrollarse dentro de la organización de una empresa y con sujeción a unos honorarios fijos responden más bien a los parámetros de otros tipos contractuales.
De otra parte se hace preciso establecer una primera diferenciación entre el trabajo o asesoramiento que pueda desarrollar el abogado encaminado a actuaciones judiciales, o mejor dicho, de carácter procesal, enmarcadas dentro de un proceso concreto como es el caso presente, y el relativo a actuaciones extrajudiciales que, pese a no tener por finalidad una actuación judicial de carácter contencioso o de jurisdicción voluntaria, tienen relevancia suficiente para devengar honorarios e integran igualmente el tipo contractual de referencia, y que, es más, constituyen posiblemente el porcentaje mayor del trabajo profesional de los abogados.
Por último, ha de indicarse que la relación abogado-cliente no siempre es libremente buscada por este último eligiendo al profesional de su confianza, sino que la relación entre uno y otro viene establecida por lo que se denomina designación de oficio, y en este caso es evidente que una de las notas que integran el contrato-la retribución-viene impuesta por el Estado.
Al analizar, en consecuencia, la naturaleza y contenido del contrato que liga al abogado con su cliente resulta fácil advertir que la misión del abogado no se limita a ejecutar fielmente un mandato en el marco de la Ley;precisamente por su papel como asesor y defensor de su cliente en su tarea profesional se entrecruzan deberes y obligaciones múltiples en algunas ocasiones con apariencia contradictoria respecto al propio cliente, a los Tribunales, a sus propios compañeros y a los demás ciudadanos en general, pues no ha de olvidarse que junto a las reglas que presiden la abogacía como profesión liberal e independiente ha de hacerse un confortable hueco a las reglas deontológicas cuya exacta y fiel observación han de garantizar la buena ejecución de la misión del abogado y su independencia frente a cualquier presión o influencia del tipo que sea, siendo obvio que difícilmente puede existir una relación de confianza si en algún momento por debilidad ante el propio cliente, ante el Juez o ante terceros se descuidó la ética profesional o se cedió ante la necesaria independencia, pues en tales casos es obvio que se da pie a la duda sobre la honestidad, probidad y sinceridad del abogado, cualidades que han de constituir, junto con la obligación de guardar secreto profesional,la esencia de las virtudes de la profesión.
CUARTO.-Y al abordar el tema de los honorarios se hace imprescindible hacer referencia a los regímenes o sistemas más usuales para cuantificar los honorarios de los abogados, y así, junto al denominado régimen de convenio, generalmente utilizado en Estados Unidos, en el que, bien de modo previo y preciso se dilucida el importe de los servicios, o bien porque se establece un módulo de cuantificación, no ofrece dificultad la liquidación posterior, subsiste el régimen de arancel utilizado en Alemania y subsidiariamente con carácter supletorio en Italia caso de falta de acuerdo, en el que se establecen una tarifas imperativas o al menos unos mínimos y unos máximos que deben ser respetados forzosa y objetivamente, y asimismo el régimen judicial en el que en caso de impugnación es el poder judicial el que cuantifica tales honorarios, siendo éste el sistema utilizado en Francia y en España cuando se trata de retribuir actuaciones por diligencias judiciales.
Surge así la necesidad de analizar cuáles han de ser los componentes que han de tenerse en cuenta en orden a obtener lo que podría llamarse el justo equilibrio en la determinación de los honorarios,y parece que la búsqueda de un método que prime en exceso uno u otro de los componentes que han de configurar la remuneración difícilmente puede proporcionar un régimen que satisfaga a abogados y clientes, ya que fácilmente se comprende que la remuneración del abogado no puede quedar supeditada al resultado obtenido cuando, de otra parte, es objetivamente comprobable el tiempo invertido y la calidad del trabajo realizado, y por otro lado, a nadie sorprende que los conceptos de cantidad de trabajo, calidad del mismo, complejidad del asunto e incluso prestigio del abogado fácilmente se difuminan para el cliente, que, en definitiva, ha obtenido nula respuesta a una pretensión que creía atendible por el Tribunal u órgano administrativo encargado de su resolución.
Es, pues preciso barajar tanto los aspectos cuantitativos como cualitativos del trabajo realizado, ya que el solo dato del tiempo invertido en el estudio, planteamiento o resolución de un litigio en ocasiones nada tiene que ver con la clase de procedimiento seguido, ya que la complejidad e intereses del litigio a veces no van unidos, de aquí que se reivindiquen como variables que han de conformar el precio de la remuneración el interés jurídico y económico del asunto, factores que han de tenerse en cuenta junto con el tipo de procedimiento seguido, cuando de diligencias procesales ante un órgano judicial o administrativo se trata, pues evidentemente éste es indicativo, en parte, del trabajo efectuado por el Letrado, pues en el expediente constarán sus escritos, dificultad de la cuestión planteada, asistencia a vistas, recursos planteados etc.
Junto con el método de cuantificación de los honorarios cabe plantearse el momento idóneo para percibir éstos, si ha de ser finalizado el asunto o al principio, precisamente la línea de cuantificación expuesta exigiría dejar para el final cuanto menos la determinación exacta de los honorarios;no obstante, se estima aconsejable y, de otra parte, en la mayoría de los casos necesario, la provisión de fondos en cantidad suficiente. Y también se aludía al principio a la conveniencia de pactar previamente las condiciones de trabajo, y especialmente los honorarios,o al menos un módulo máximo o mínimo que se ajuste en la mayor medida posible a las normas orientadoras de cada Colegio,y esto es así no ya sólo por la necesidad de acreditar el encargo (apartado 3.1.1 del Código Deontológico de la Comunidad Europea:'El abogado no actuará sin mandato previo de su cliente a menos que sea encargado de ello por otro Abogado que represente al cliente o por una institución competente') sino porque, de no hacerse así, una vez ganado o perdido un asunto, psicológicamente será más difícil establecer entre abogado y cliente cuál ha de ser la retribución justa, ya que, con independencia del resultado, una vez resuelto el asunto, los intereses, pagar más o menos, serán contrapuestos.
Se indicaba al principio que la relación jurídica abogado-cliente es una relación de servicios 'sui generis' que responde al concepto de profesión liberal y por lo mismo impera el principio de libertad en su fijación;de aquí que las reglas colegiales sobre honorarios sólo tengan carácter orientador, no obstante, la pretendida libertad de fijación del precio, que no tiene que ofrecer dificultades cuando previamente ha sido pactada y de actuaciones extraprocesales se trata, o derivando de actuaciones judiciales el cobro de la minuta se hace del propio cliente, de hecho, sufre el control judicial por la vía del art. 246 de la LEC cuando es preciso cobrar el importe pactado por vía judicial mediante el correspondiente juicio declarativo, o bien porque se trata de hacer efectiva la condena en costas impuesta a la parte vencida en el pleito.
QUINTO.-Que partiendo de cuanto antecede, del examen de las actuaciones y del estudio de la prueba obrante en ellas cabe decir, que procede estimar la demanda al haber quedado acreditada la certeza de los hechos de los que deriva, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión hecha valer en la demanda, habiendo cumplido la parte demandante con la carga probatoria que le incumbe a tenor del art. 217 de la LEC.
Así, con la demanda se aportó como documento nº 7 la minuta de honorarios profesionales de abogacía expedida por DIRECCION000 CB, nombre bajo el que gira el despacho del Abogado D. Santiago , hoy demandante, en la que se indica que se trata de los honorarios devengados a cargo de Dª Sofía y Dª Tarsila por la dirección de sus intereses en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana bajo el número 203/2010,y pese a que en el punto primero figura erróneamente como cuantía 479506,93 euros, tal error resulta subsanado en el párrafo siguiente en el que obra literalmente'Tal cuantía es el 25% de los 763285,92 euros correspondientes al justiprecio de la finca,o sea,190821,48 euros,más el interés legal desde el 27 de noviembre de 2001,o sea,288685,45 euros (calculados hasta el día 28 de noviembre de 2013 en que el TS declaró firme la sentencia dictada en el procedimiento 203/2010 a que se refiere esta minuta)';además tal cuestión fue objeto de aclaración en virtud de la alegación complementaria realizada al amparo del art 426 de la LEC por el Letrado demandante en el acto de la audiencia previa, fijando la cuantía reclamada en 27339,40 euros,y se menciona también la minuta que se aplican como orientativos los criterios de los Colegios de Abogados de la Comunidad Valenciana de 9 de noviembre de 2007,vigentes cuando se siguió el procedimiento nº 203/2010.
Y las distintas actuaciones o servicios desarrollados por el Abogado demandante en dicho procedimiento judicial-recurso contencioso-administrativo nº 203/2010 seguido ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana-quedan demostrados con los documentos nº 8,9 y 10 adjuntados con la demanda que consisten en copia de la demanda, del escrito de proposición de prueba y del escrito de conclusiones,y que son indicativos de la cantidad y calidad del trabajo realizado por aquél y de la complejidad del asunto,y permiten barajar los aspectos cuantitativos y cualitativos del trabajo realizado en el proceso en el que se generó el devengo de honorarios que se reclaman.
Y si bien dicho devengo de honorarios se produce con independencia del resultado del proceso, hay destacar que en este caso dicho resultado fue totalmente favorable para las codemandadas, pues se obtuvo el pago adicional del 25% del justiprecio fijado en su día en el expediente incoado a consecuencia de la expropiación llevada a cabo de la finca nº NUM000 propiedad del matrimonio D. Luis Angel y Dª Sofía en la ejecución del Plan Especial para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia), habiendo recaído sentencia en fecha 6 de julio de 2012,cuya copia se acompaña como documento nº 1 de la demanda, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Angel y otros expropiados contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta el 21 de diciembre de 2009 ante la Consellería de Infraestructuras y Transportes solicitando el pago adicional del 25% de los justiprecios fijados en su día en los expedientes incoados a consecuencia de las expropiaciones llevadas a cabo en la ejecución del Plan Especial para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia, acto presunto que se anula por ser contrario a Derecho, y reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se declara su derecho al aumento en un 25% de la cantidad fijada definitivamente como justiprecio en cada uno de los expedientes expropiatorios, con los intereses legales desde el día en que proceda su pago conforme a los arts 34 en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992, 52-8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin hacer expresa imposición de costas, y habiéndose interpuesto contra dicha sentencia recurso de casación para unificación de doctrina por la Generalitat Valenciana, fue inadmitido por auto de 28 de noviembre de 2013 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera del Tribunal Supremo, declarándose firme la indicada sentencia (Véase documento nº 2 de la demanda que constituye copia del referido auto del Tribunal Supremo).
Luego, fruto de dicho recurso contencioso administrativo, las codemandadas obtuvieron el 25% de 763285,92 euros, justiprecio de la finca expropiada al matrimonio formado por D. Luis Angel y Dª Sofía , el cual fue fijado en un litigio anterior como se desprende de los documentos nº 3 y 4 de la demanda (sentencia del TSJ y del TS en relación al recurso contencioso-administrativo nº 1762/2004), que supone, la cantidad de 190821,48 euros más los intereses legales sobre dicha cantidad computados desde la fecha 27 de noviembre de 2001 en que debió pagarse el justiprecio hasta la fecha de firmeza de la sentencia de 6 de julio de 2012 (28 de noviembre de 2013), que según cálculo adjunto como documento nº 6 de la demanda, ascienden a 97863,97 euros,es decir, en total,288685,45 euros, cuantía de la que se parte para determinar los honorarios del Letrado como se deduce de la minuta y fue puesto de manifiesto expresamente en el acto de la audiencia previa.
Por tanto, no constando convenio o pacto en el que de modo previo y preciso se fije el importe de los servicios profesionales del Abogado demandante, y habiendo aportado éste minuta detallada y justificada de los mismos, sin que la parte demandada haya demostrado, no siendo eficaces a tal fin los documentos aportados en su día en la pieza de medidas cautelares, ni los acompañados con la contestación, la falta de acción por inexistencia de encargo, o la autocontratación ejercida con mala fe o abuso de derecho que opone como hechos obstativos de la pretensión hecha valer en la demanda, procede que dicha pretensión prospere.
Y no cabe apreciar la aducida falta de acción, puesto que a la vista de los documentos aportados, resulta inviable sostener que el Abogado demandante actuara sin mandato previo de sus clientes, ya que se infiere del hecho primero de la propia contestación de la demanda, que el matrimonio D. Luis Angel y Dª Sofía en cuanto afectado por la expropiación llevada a cabo en la ejecución del Plan Especial para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia, habiendo tenido que salir de su vivienda familiar expropiada en enero del 2001 por urgente ocupación, encomendó la defensa de sus intereses al Abogado aquí demandante, no siendo necesario acreditar el encargo específico en relación a cada una de las actuaciones concretas que el Abogado fuera a desarrollar en el desempeño de su labor en la defensa de los intereses encomendada.
Y formando parte de dicha defensa de los intereses del matrimonio indicado afectado por la expropiación, y por ende, del encargo referido al Letrado actor, la reclamación del pago adicional del 25% del justiprecio fijado en su día en el expediente incoado a consecuencia de la expropiación llevada a cabo de la finca nº NUM000 propiedad del matrimonio D. Luis Angel y Dª Sofía en la ejecución del Plan Especial para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia), reclamación que hizo en el recurso contencioso-administrativo nº 203/2010 en el que se devengaron los honorarios objeto de esta litis, tal encargo excluye la autocontratación invocada.
Y debe tenerse en cuenta la sucesión procesal por muerte de la codemandada Dª Sofía pues acreditado el fallecimiento de la misma y el título sucesorio, y efectuados los trámites correspondientes conforme al art.
16 de la LEC, se resolvió sobre dicha sucesión por decreto en fecha 24 de noviembre de 2016 por el que se tiene como parte demandada a Dª Tarsila por sí y como representante de la herencia yacente de su madre Dª Sofía , de modo que la única responsable de la deuda reclamada, dadas las circunstancias expuestas, es Dª Tarsila .
Y en atención a todo ello, procede como se anticipó la inicio de este fundamento,la estimación de la demanda.
SEXTO.-En cuanto a los intereses, de conformidad con los arts 1100-1º, 1101 y 1108 del Código Civil consistiendo la obligación reclamada en el pago de una cantidad dineraria y habiendo incurrido en morosidad la parte demandada desde la interpelación judicial (27 de mayo de 2015) ,procede que abone el interés legal desde dicha fecha de la interpelación judicial como indemnización de daños y perjuicios por la morosidad.
SÉPTIMO.-En materia de costas, atendido el principio de vencimiento objetivo que rige a tenor de lo dispuesto en el art. 394-1º de la LEC, procede en el presente supuesto al estimarse la demanda, imponer las costas a la parte demandada, la cual ha visto rechazadas sus pretensiones,sin que se aprecie que el caso presente dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-El primer motivo del recurso se sustenta en que existe una absoluta ausencia de valoración de la prueba practicada por la demandada. Vulnerándose el art. 24CE en cuanto al derecho de tutela judicial efectiva pues solo se hace mención a los documentos aportados por la demandada señalando que 'no son eficaces'.
El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 19824], 48/1984 [RTC 198448], 237/1988 [RTC 1988237], 6/1990 [RTC 19906], 57/1991 [RTC 199157] y 124/1994 [RTC 1994124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987112], 191/1987 [RTC 1987191 y RTC 198711/1995 [RTC 199511]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987151], 114/1988 [RTC 1988114], 31/1989 [RTC 198931], 102/1990 [RTC 1990102], 57/1991 [RTC 199157], 196/1992 [RTC 1992196], 234/1993 [RTC 1993234], 300/1994 [RTC 1994300] y 10/1995 [RTC 199510]).
Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.
De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997 , que recoge las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990 , 6/1992 y 105/95 ; siendo también reiteradas las resoluciones del T.Sy del T.C . que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987 y 48/1990, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ), en parecida línea S.T.S.18-7-2002 que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre.
Ante ello el Tribunal debe resolver que aun cuando es cierto que ninguna mención consta en la Sentencia a la documental aportada por la parte demandada en todo caso debemos decir que ello no puede implicar un error en la valoración de la prueba que se alega dado que la juzgadora de instancia a resuelto considerando la prueba que ha considerado que resuelve la cuestión planteada.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso sustenta la pretensión revocatoria en que no existió encargo respecto del procedimiento 203-2010 y que solo hubo encargo en relación con recurso 1762/2004.
La parte demandante-apelada, DON Santiago reclamo en el presente procedimiento la cantidad de 27.339,40 euros por los servicios profesionales concretados en defensa jurídica en el recurso contencioso- administrativo 203/2010 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de TSJCV.
Así efectivamente consta realizado las siguientes actuaciones, cuestión a resolver después es si existió encargo o no, en relación con el recurso contencioso administrativo 203/2010 por parte del letrado demandante y que fueron: 1.-Interposición de recurso contencioso administrativo 203/2010 que se interpuso, entre otros por DON Luis Angel (esposo y padre de la parte demandada)-Folios 14 a 19- contra desestimación presunta, por silencio, de la solicitud interpuesta el 21 de diciembre de 2009 ante la Conselleria de Infraestructuras y Transportes solicitando pago adicional del 25% de los justiprecios fijados en su día en los expedientes incoados a consecuencia de las expropiaciones llevadas a cabo en la ejecución del plan especial para el desarrollo de la zona de actividades logísticas del puerto de Valencia.
Recayendo Sentencia con fecha de 6-julio-2012(Folio 14 y siguientes) que objeto de recurso de casación 3.608/2012 -folio 20 y siguientes-28 de noviembre de 2013- siendo el mismo inadmitido. Deviniendo firme la dictada el 6-julio-2012.
Frente a ello la parte apelante-demandada aporto como documental-Ramo de Prueba de Medidas Cautelares que se realizaron por otra dirección letrada las siguientes actuaciones en relación con la misma cuestión ' solicitando pago adicional del 25% de los justiprecios' y que son: 1-Interposición de una RECLAMACIÓN en fecha de 18-noviembre-2014(Folios 58 a 61 Pieza Medidas Cautelares)por parte de DOÑA Tarsila Y DOÑA Sofía consiste en reclamar a la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE el pago adicional a las comparecientes del 25% del justiprecio fijado en su dia en expediente de expropiación como consecuencia de haberse producido una actuación constitutiva de VÍA DE HECHO.
2.-Interposición recurso contencioso administrativo contra la GENERALITAT VALENCIANA- CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS ,TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE por desestimación presunta de la solicitud de fecha 18 de noviembre de 2014 en al que se reclamaba por actuación material constitutiva de vía de hecho. Folios 63 a 67.
3.- Resolución dictada por la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE en fecha de 23-diciembre-2014(Folio 62 Pieza Medidas Cautelares)denegando la petición QUE SE NOTIFICO CON POSTERIORIDAD AL RECURSO QUE SE INTERPUSO POR DENEGACIÓN PRESUNTA (203-2010).
4.-Escrito presentado por DOÑA Tarsila Y DOÑA Sofía desistiendo del recurso formulado por estar resuelta y reconocida. Folios 70 a 72.
Y consta entre los diferentes correos electrónicos-folios 76 y ss Pieza Medidas Cautelares- uno remitido por el letrado demandante a Dª Tarsila del siguiente tenor y a fecha de 14-marzo-2013 diciendo 'Por otra parte,t engo la posibilidad de conseguir que tú y tu madre cobréis un 25% adicional del total-y ademas en plazo relativamente breve, quizá en seis u ocho meses. Si te interesa dímelo, pero evidentemente necesitaría un compromiso formal por tu parte de pago de un 10% de lo que se consiga,y una garantía de pago o de solvencia vuestra. Por encima de discrepancias conmigo al final la cosa te puede salir mejor porque el 25%(y encima intereses) se puede ir a unos 250.000 €, que creo que no es una suma que debas despreciar.
Ya me dirás porque el plazo para la reclamación(cuyos entresijos jurídicos son complejos)prescribe este mismo mes de marzo. Con relación a esto del 25% he intentado que otra gente se sumara para reclamar, pero -salvo mis clientes de origen-solo han venido a mi unos 25,que creo que cobraran la suma correspondiente.
Lo siento por el resto porque la reclamación les prescribe de inmediato e irremisiblemente, y yo no voy evidentemente a descubriles los argumentos.' De la revisión probatoria y ante la justificación del mismo por el letrado demandante-folio 309 en el escrito de oposición al recurso- desde luego debemos resolver que no existió encargo para llevar a cabo las actuaciones que dieron lugar al procedimiento 203/2010.
Es cierto y ello ha quedado acreditado que la actuación del letrado demandante en el procedimiento 203/2010 fue la que ha permitido a la parte demandada percibir la indemnización del 25% del justiprecio obtenido por la expropiación de la finca de su propiedad n.º 69 del expediente de expropiación para 'Desarrollo de la zona de actividades (ZAL)del Puerto de Valencia' tramitado por la Generalitat sin embargo yerra la parte demandante al sustentar su pretensión en la existencia de 'encargo ' concreto para intervenir en el concreto procedimiento.
Al respecto podemos mencionar, entre otras, STS, Civil sección 1 del 30 de abril de 2004 ROJ: STS 2885/2004 - ECLI:ES:TS:2004:2885 Sentencia: 329/2004 - Recurso: 1732/1998 Ponente: JESÚS EUGENIO CORBAL FERNÁNDEZ: '...-en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC, aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( Sentencias 15 de noviembre de 1.996, 17 de diciembre de 1.997, 16 de febrero de 2.001), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC, S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 me mayo de 1.988), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1.988). '
QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, NO procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia se imponen a la parte actora de conformidad con el artículo 394 LEC.
SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Estimarel recurso de apelación interpuesto por HERENCIA YACENTE DE DOÑA Sofía REPRESENTADA POR DOÑA Tarsila 2º)Revocarla Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 y en consecuencia DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Santiago PROCEDE ABSOLVER A HERENCIA YACENTE DE DOÑA Sofía REPRESENTADA POR DOÑA Tarsila .3º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales;en primera instancia se imponen a la parte demandante.
4º)Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
