Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 332/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 822/2019 de 16 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 332/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100325
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:402
Núm. Roj: SAP MA 402:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 332/20
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4
MAGISTRADO-PONENETE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 822/2019
JUICIO Nº 1608/2018
En la Ciudad de Málaga a dieciséis de junio de dos mil veinte. .
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA, por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursosDACHSER PROTUGAL S.U.L que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª ELSA BERROS MEDINA y defendidos por el letrado D. JUAN JOSE GOMEZ LOSADA. Son partes recurridasLOCAR HOSTELERIA S.L (REBELDE), que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/03/19, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, desestimando la demanda formulada por DACHSER PORTUGAL SULda. contra LOCAR HOSTELERIA SL debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO :Por la representación procesal de la entidad Dachser Portugal SLU, que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, infracción del articulo 218 de la LEC, sobre falta de motivación de las sentencias. En segundo lugar, infracción de los articulos 1.900 y 1901 del Código Civil, sobre el cobro de lo indebido. En tercer lugar,infracción del articulo 217 de la LEC, sobre la distribución de la prueba. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se estime la demanda , imponiendo a la demandada las costas procesales causadas.
SEGUNDO :Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que tener en cuenta que la parte actora recurrente mantiene que sucribió un contrato de comisión mercantil con la entidad Lisfrete, y en base a este contrato, la entidad actora debía recoger las mercancias en las instalaciones de la parte demandada, y entregarlas a Leoncio y Jose Ángel. La entidad actora además de ejercer como porteador , intervino en la realización de los pagos de los precios de las mercancias entre Lisfrete y los destinatarios. Pagos que se realizaron mediante dos cheques.
La entidad actora gestionó unicamente el pago relativo al primer transporte de las mercancias dirigidas a Jose Ángel. En el segundo transporte ,cuyas mercancias ibarn dirigidas a Leoncio, se limitó a recoger el cheque de parte de Lisfrete y entregarlo a su beneficiario.
Posteriormente Lisfrete informó a la entidad actora que los cheques fueron entregados y cobrados erroneamente por la entidad demandada, con los que los destinatarios no tenían relación comercial alguna ni habían contraido ninguna clase de deuda u obligación.
Pues bien como prueba de estas relaciones se aporta como documento número cuatro una propuesta comercial, redactada en portugués, fechada el dia 22 de diciembre de 2017, entre la entidad actora y Lesfrete. Propuesta que no aparece firmada por nadie.
Se aporta tambien un albarán, fechado en dia 19-07-2017, también redactado en portugués, en el que se recogen un volumen de mercancias en la entidad Locur Hosteleria S.L., apareciendo como destinatario Leoncio, y se hace referencia un cheque por importe de 1949 €.
Se aporta otro albaran, fechado el dia 22-11-2017, en el que aparece como expedidor la entidad Lucar Hostelería y como destinatario Jose Ángel. Apareciendo cobrar portes por 3.000 €.
Tambien se aporta un cheque por importe de 3.000 €, fechado el día 30-11-2017, a la orden de Locar Hosteleria S.L.
Con independencia de los otros motivos alegados, considera este Tribunal, que de los datos relatados el recurso afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto , si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Y así basa la entidad actora toda su pretensión en la base de un contrato de comisión mercantil entre la actora y la entidad Lisfrete, de esta obligación nacería la acción de cobro indebido exigido en este pleito. Pero resulta, que no solo nos encontramos ( al examinar el documento que además esta redactado en portugués), ante un documento que no es un contrato, sino solamente una propuesta, sino que además no aparece firmado por nadie. Pero además, si tuvieramos como válido el presente contrato de comisión mercantil, los efectos del mismo serían desde su fecha, esto es 22 de dicimbre de 2017, y las operaciones que se reclaman en base a ese contrato, son de fechas anteriores.
Y en el caso de autos, la situación de rebeldía no alterará, en principio, la situación del actor respecto de la cargas que tiene el mismo, y debería encontrarse en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa 'táctica'), ni implicar por (regla general) ficta confessio, la actora mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al art. 1214 CC, y el Juez 'conserva' la facultad de apreciarlos ( art. 527 y 729 LEC); aunque recordemos que el propio T.S. matiza aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad ( S.TS. 24/4/1987, 19/7/1991, ... de flexibilidad en su interpretación ( S.T.S. 20/3/1987, 15/7/1988, 17/6/1989, ..) y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.
Por lo tanto la Sala considera que se debe confirmar la resolución recurrida, ya que el actor no ha probado fehacientemente el hecho base de su pretensión.
TERCERO :A tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debía desestimar y desestimaba el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Dachser Portugal SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, confirmando la citada resolución e imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
