Última revisión
28/06/2006
Sentencia Civil Nº 333/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 113/2006 de 28 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA DE YZAGUIRRE, MONICA
Nº de sentencia: 333/2006
Núm. Cendoj: 35016370052006100280
Núm. Ecli: ES:APGC:2006:1589
Encabezamiento
SENTENCIA 333
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Carlos García Van Isschot Magistrados:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
D. Pedro Joaquín Herrera Puentes
En Las Palmas de Gran Canaria , a 28 de junio de 2006
. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 7 de abril de 2005 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Promaruca S.L. VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 7 de abril de 2005 , seguidos a instancia de Promaruca S.L. representados por la Procuradora Dña. Carmen Bordón Artiles y dirigida por el Letrado D. Arcadio García Sanchez , contra Promociones Y Construcciones Ferasan S.L., Donato y Carlos Francisco representados respectivamente por los Procuradores D. Alejandro Valido Farray, Joaquín García Caballero y Manuel Teixeira Ventura y dirigidos respectivamente por los Letrados Dña. Carmen Rosa Sanchez Díaz, José García Cuyás y Milagrosa Santana Arucas .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "I. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por PROMARUCA, SL, condeno a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES FERASAN, SL a abonar los costes de reparación de los defectos padecidos por las viviendas a las que se refiere la demanda, conforme la solución prevista en el informe del perito judicial (folio 699 a 710), valorado en un total de 35.995,68 euros. Cada parte abonará las costas de esa acción causadas a su instancia y las comunes por mitad.
II. Desestimar la demanda interpuesta por PROMARUCA, SA, contra Don Donato y Don Carlos Francisco , absolviendo a los demandados de las pretensiones en ella contenidas y condenando al actor al pago de las costas de esta acción.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, que se preparará en este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, y se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 20 de abril de 2006 .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó tan solo parcialmente la demanda en reclamación de responsabilidad solidaria al constructor, arquitecto superior y arquitecto técnico por vicios en la construcción, se alza la promotora demandante por entender que existen dos argumentos impugnatorios de peso respecto a la condena impuesta al constructor, cuales son:
a.- Limitación económica del coste de las reparaciones a efectuar.
b.- Imposición a la actora de las costas de los litigantes absueltos.
En cuanto al primer motivo argumenta la representación de la recurrente que su defendida fue asistida por el Arquitecto Superior D. Oscar , quien apuntó una serie de soluciones constructivas a fin de atajar las dolencias que sufrían los inmuebles objeto de litigio, sin que el informe sea un proyecto de rehabilitación sino un mero estudio técnico que sirve de base para entablar la acción y en el que a título meramente orientativo se estima una cuantía aproximada del coste económico de dichas soluciones. Por ello afirma la parte que en modo alguno el objeto del procedimiento era la reclamación de una cantidad económica determinada ya que la pretensión de la actora consistía en la previa declaración de la existencia del daño e imputación de responsabilidades, se condenara a la reparación de los desperfectos conforme al proyecto de rehabilitación que se redactara, y todo ello sin cuantificar ni limitar el coste de tales obras. En consecuencia, la condena pretendida, alega la parte, no era de una entrega dineraria sino de hacer, con independencia del coste económico que implicara tal ejecución. Por todo ello estima la parte apelante que el límite señalado en la sentencia es totalmente incongruente, puesto que ninguna de las partes lo solicitó, se encuentra arbitrariamente señalado, pues a su juicio ni el técnico informante de la parte actora ni el perito judicial han elaborado un presupuesto, mediciones, cálculo de unidades de obra necesarias, etc, todo ello preciso para acometer las tareas de rehabilitación que se contengan en un proyecto que tampoco está redactado, pues estima que ninguna de los informes elaborados sirven directamente como proyectos para ejecutar una obra, sino que resultan meramente las bases en que debe sostenerse el precitado proyecto de rehabilitación.
Pide en consecuencia la parte apelante en el extremo A del suplico de su escrito de interposición del recurso que por esta Audiencia se dicte sentencia en la que se revoquen los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en primera instancia, y: "A.- Se condene a la mercantil constructora FERASAN S.L. a:
1.- Al abono de los honorarios profesionales íntegros y gastos generados por la realización del Proyecto de rehabilitación y dirección de obra que, efectuado bajo la dirección técnica que designe la parte actora, tomando como tareas a ejecutar las necesarias para atajar las dolencias relacionadas y detalladas en el informe pericial elaborado por el perito judicial en los presentes autos.
2.- Al abono del coste de las obras de rehabilitación según se refleje en el presupuesto que contenga aquel proyecto de rehabilitación, sin limitación económica previa.
3.- A abonar los costes de las obras de rehabilitación, reposición o remozado, según indique el Técnico director de la obra de rehabilitación al momento de ejecutarse aquélla, de todas las instalaciones o elementos que con motivo de la obra referida se dañaren.
4.- Abonando a la actora las obras de imperiosa necesidad que al respecto hayan de ejecutarse desde este momento hasta la efectiva ejecución de sentencia y que se encuentren incluidas en el Proyecto de rehabilitación elaborado por el Técnico competente detallado en el apartado nº 1.
5.- Al abono de las tasas e impuestos devengados ante las Administraciones públicas competentes en recabo de las oportunas licencias de obra o rehabilitación.
6.- A la expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Ataca la apelante en su primer motivo del recurso que la sentencia de instancia contenga la cuantificación económica del coste de reparación a cuyo pago se condena a la entidad constructora, alegando que supone un límite económico incongruente con la demanda.
Para el examen de este motivo del recurso conviene transcribir el contenido del suplico de la demanda inicial, en el que la parte actora pide:
"se condene a los codemandados solidariamente, o en su caso a los concretos responsables en la proporción que se estime:
1.- Al abono de los honorarios profesionales íntegros y gastos generados por la realización de Proyecto de rehabilitación y dirección de obra que, efectuado bajo la dirección técnica que designe la parte actora, tomando como tareas a ejecutar las necesarias para atajar las dolencias relacionadas y detalladas en el informe pericial elaborado por D. Oscar con fecha 241-2003, para las dos viviendas unifamiliares adosadas sitas en la parcela 38 de la Urbanización La Fuente del Laurel (Arucas), acometa:
a.- Demolición y desescombro de estructura y edificación exterior dañada por fisuras y grietas; relleno, compactación y drenaje adecuado del terreno de asentamiento de tales estructuras exteriores (pasillos, accesos, terrazas, muros y escaleras); ejecución correcta de la estructura exterior y obra de fábrica demolidos, así como remates de obra precisos como revestimientos, solados, alicatados o pinturas (pasillos, accesos, terrazas, muros y escaleras), conforme se detallaba en el originario proyecto de obra o, en su caso y de resultar aquéllos de imposible ejecución actual, cumpliendo su misma finalidad con medidas de ejecución alternativas.
b.- Reparación o reposición de la impermeabilización, tanto de estructura exterior como interior, dañada con motivo del asentamiento de la estructura exterior.
c.- Rehabilitación, reparación y remozado, según indique el Técnico director de la obra, de aquellas zonas, paramentos, cerramientos y demás que se hallaren afectadas por humedades causadas por las filtraciones de agua provenientes de las grietas y fisuras anteriormente reseñadas.
d.- Demolición, preparación de recibidos, cimentación, amarre y reposición de barandillas y balaustradas debidamente ancladas.
2.- Al abono del coste de las obras de rehabilitación según se refleje en el presupuesto que contenga aquel proyecto de rehabilitación.
3.- A abonar los costes de las obras de rehabilitación, reposición o remozado, según indique el Técnico director de la obra de rehabilitación al momento de ejecutarse aquélla, de todas las instalaciones o elementos que con motivo de la obra referida se dañaren.
4.- Abonando a la actora las obras de imperiosa necesidad que al respecto hayan de ejecutarse desde este momento hasta la efectiva ejecución de Sentencia y que se encuentren incluidas en el Proyecto de rehabilitación elaborado por el Técnico competente detallado en el apartado n° 1.
5.- Al abono de las tasas e impuestos devengados ante las Administraciones públicas competentes en recabo de las oportunas Licencias de obra o rehabilitación.
6.- A la expresa condena en costas a los codemandados."
Pese a las manifestaciones de la parte actora ninguna incongruencia reviste el fallo de la resolución de instancia, toda vez que la parte no interesa una condena de hacer sino que lo que solicita, en todos los extremos del suplico de su demanda, es la condena a los demandados a abonar a la actora el coste de determinados conceptos, -como se ha remarcado en letra negrita-, unos referidos a la ejecución de determinadas obras, otros referidos al pago de tasas o impuestos, y otros al pago de determinados honorarios. La parte demandante pudo solicitar de los demandados la condena a ejecutar las obras de reparación que detalla en su demanda o las que resulten necesarias para reparar los defectos apreciados en las edificaciones, o incluso que fueran condenados los demandados a la ejecución de las obras en un plazo determinado con la previsión de que de no efectuar tales obras en el plazo concedido al efecto, que se verifique su ejecución a su costa. Pero no lo hizo así, no interesó ninguna condena de hacer, sino que lo que pidió fue la condena al pago del coste o valor de las prestaciones que detalla en su demanda.
En principio la cuantificación del coste de las obras se determina en la demanda en la suma de 86.810,63 euros.
La forma en la que estructura el suplico de la demanda inicial determina el ejercicio de pretensiones de condena de futuro, dejando su concreción al trámite de ejecución de sentencia. No obstante en lo que se refiere estrictamente al coste de realización de las obras de reparación contenidas en el informe la parte sí fija una cuantía, antes expresada. No se fija cuantía alguna en relación a otros conceptos que forman parte del petitum, como los contenidos en los números 1, 3, 4 y 5.
El Juez a quo, con buen criterio, a la vista de la interdicción contenida en los artículos 216 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impiden al demandante pretender y al Tribunal acoger en la sentencia que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución, y acreditándose con el informe pericial practicado en las actuaciones el coste de tales obras de reparación, precisó en el fallo la cuantía o importe de la condena, es decir, el valor o coste de realización de las obras a cuyo pago interesaba la demandante la condena a los demandados. Este importe no es superior a lo pedido por el actor, ni inferior a lo resistido por la demandada condenada, por lo que de ninguna manera puede tacharse la sentencia de incongruente.
Cierto es que la sentencia no se pronuncia expresamente sobre los extremos 1, 3, 4 y 5 del suplico de la demanda, peticiones que ahora reitera la apelante en el suplico del escrito de interposición del recurso en la forma expuesta, referidas ahora, eso sí, al informe del perito judicial, en lugar de al informe del Arquitecto Don Oscar , perito de dicha parte.
Ahora bien, tales pronunciamientos encuentran el obstáculo que recoge el artículo 219.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no puede acogerse la pretensión en la forma enunciada por la recurrente. Sin perjuicio de ello, a sensu contrario de lo expresado en el artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la doctrina viene sosteniendo, y así lo entiende esta Sala, que la parte puede ejercitar una pretensión declarativa del derecho a obtener una determinada indemnización o de ser acreedora de una deuda de valor, siempre que la cuantificación definitiva se difiera a un juicio posterior, pero nunca en el trámite de ejecución de sentencia.
Como quiera que tanto los honorarios de los técnicos para llevar a efecto la ejecución de las obras de reparación objeto del proceso, como el pago de las tasas o licencias de obra preceptivas para llevar a cabo tal ejecución, conceptos a los que se refieren los extremos 1 y 5 de los suplicos de la demanda inicial y del escrito de interposición del recurso, son necesarios para la obtención de la reparación de los perjuicios causados por el incumplimiento por parte de la contratista de las normas de correcta construcción, y por lo tanto derivan necesariamente del incumplimiento -artículo 1107.2 del Código Civil-, no pudiendo determinarse su coste sino hasta que se verifiquen efectivamente tales obras, y no contemplándose estas partidas dentro del informe del perito al que hace referencia la condena de la sentencia de primera instancia, procede, con estimación parcial del recurso, declarar el derecho de la actora al cobro de tales conceptos, con la precisión de que su definitiva cuantificación no podrá efectuarse en ejecución de la presente sentencia, sino que la parte deberá hacerla valer y, en su caso, reclamar el pago de la contratista, en el procedimiento ulterior que corresponda.
Los conceptos contenidos en los número 3 y 4 del petitum de la demanda no pueden considerarse costes que se deriven necesariamente de la reparación de los defectos de la construcción que se dicen en la demanda, se trata además no sólo de costes futuros, sino también inciertos, y, sobre todo en relación a los posibles daños en instalaciones o elementos a lo largo de la ejecución de las obras de reparación, no existe de antemano ningún nexo causal respecto de la conducta de la contratista demandada, pudiendo estos daños provenir de una incorrecta ejecución de la contrata a quien encomiende la parte apelante las tareas de reparación.
Por lo expuesto debe confirmarse el pronunciamiento contenido en el extremo I del fallo de la sentencia de instancia, en su integridad, desestimando la impugnación de la apelante examinada en este fundamento, si bien, con estimación parcial del recurso, procede, además, declarar el derecho de la actora a ser indemnizada por la entidad Ferasan S.L. de los siguientes conceptos:
a) Los honorarios profesionales por la realización., en su caso, del Proyecto de rehabilitación, y por la dirección de obra para ejecutar las necesarias para reparación de los defectos padecidos por las viviendas a las que se refiere la demanda, conforme a la solución prevista en el informe del perito judicial.
b) Las tasas e impuestos devengados ante las Administraciones públicas competentes en recabo de las oportunas licencias de obra o rehabilitación para ejecutar las necesarias para reparación de los defectos padecidos por las viviendas a las que se refiere la demanda, conforme a la solución prevista en el informe del perito judicial.
Y todo ello con la precisión antes expresada acerca de la forma de cuantificación.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación de la sentencia de instancia que hace valer la parte en el recurso versa sobre la imposición a la actor de las costas de los litigantes absueltos.
Refiere la parte recurrente que tras practicare las pruebas propuestas, y especialmente tras la intervención en el juicio de tres arquitectos superiores, el sentenciador de instancia extrae una conclusión ecléctica y determina que la responsabilidad de los vicios constatados es exclusiva del constructor, y no del resto de partícipes en el proceso constructivo, absolviendo totalmente a los arquitectos superior y técnico codemandados e imponiendo a la parte actora las costas procesales devengadas a estos.
La apelante muestra su disconformidad estimando que la invocación al litigio de los arquitectos técnico y superior resultaba totalmente obligatoria, pues según el informe técnico previo en que sustentó el actor su demanda los daños resultaban generalizados y a su entender la determinación de responsabilidades es prácticamente imposible en ese estadio preprocesal, concluyéndose que se estaba ante una cuestión compleja. Añade la parte apelante que resultando compartida la responsabilidad, no sólo no existió temeridad ni mala fe en la parte actora en traer a la litis como codemandados a los arquitectos, sino que su presencia en el litigio resultaba imperiosa para discernir la concreta responsabilidad.
Entiende la parte que de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden efectuarse dos interpretaciones a favor de la actora:
a.- La parte no ha visto rechazadas todas sus pretensiones, puesto que el mismo suplico de la demanda expresamente pretendía la condena solidaria de los codemandados o en su caso a los concretos responsables en la proporción que se estime, y esto es precisamente lo acontecido - alega-, luego no se han visto rechazadas todas sus pretensiones.
b.- De concretarse que respecto a determinados codemandados sí se han desestimado íntegramente las pretensiones de la actora, habremos de estar a la excepción contenida en dicha precepto: salvo que existan serias dudas de hecho o de derecho, sin olvidar que el criterio interpretativo para estimar la existencia de tales dudas lo marca la misma Ley de Ritos de esta jurisdicción, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Cita la parte en apoyo de sus pretensiones la SAP de Alicante de 19/12/2002 , la SAP de Cádiz de 18/4/2002 y la SAP de Córdoba de 10/6/2002 , transcribiendo esta última y remitiéndose igualmente a las que en ella se citan.
Pide en consecuencia la parte apelante en el extremo B del suplico de su escrito de interposición del recurso que por esta Audiencia se dicte sentencia en la que se revoquen los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en primera instancia, y: "B.- Así mismo, para que se absuelva a la entidad actora-apelante (Promaruca, S.L.) del abono de las costas procesales devengadas en primera instancia a los arquitectos superiores y técnico codemandados."
La Sala estima correcta la aplicación que realiza el Juez a quo del principio objetivo del vencimiento en materia de costas que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. El anterior artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 contemplaba como excepción al principio del vencimiento la concurrencia de circunstancias excepcionales. Estas circunstancias excepcionales se perfilaron jurisprudencialmente, y así por ejemplo, con cita de las más recientes, el Tribunal Supremo entiende por tales, en la Sentencia de 7 de julio de 2004, nº 681/2004, recurso 394/2001 , las "muy acusadas peculiaridades del caso con dudas sobre los padecimientos de las presuntas incapaces..."; y en la Sentencia de 14 de julio de 2002, nº 595/2002, recurso 5833/2000 , "La complejidad jurídica de la cuestión suscitada, la razonabilidad del planteamiento aunque no se estima la demanda y el hecho de tratarse de un tema polémico como lo revelan el contenido antitético de diversas decisiones judiciales, algunas incluso de un mismo Tribunal, facultan para hacer uso de la previsión recogida en el inciso final del párrafo primero del art. 523 LEC y no hacer especial imposición de costas respecto de las causadas en la primera instancia".
La concurrencia o no de tales circunstancias excepcionales según tiene dicho el Tribunal Supremo es materia reservada a la instancia no revisable en casación, sino solo la aplicación de la normativa en la materia, y su no apreciación aplicando el criterio legal del vencimiento objetivo no puede tacharse de error judicial, y así cabe citar la Sentencia del citado Tribunal de 15 de enero de 2003, nº 1/2003, recurso 254/2001 , cuando dice: "La otra cuestión que integra el error judicial denunciado se refiere al pronunciamiento en costas en primera instancia -que resultó confirmado por la sentencia dictada en apelación-, ya que impuso al demandante las costas del demandado absuelto (Arquitecto D. José) y no se pronunció expresamente en el resto, al tratarse de demanda estimada en parte.
La decisión de costas resulta conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la demanda fue desestimada en su integridad contra uno de los codemandados y los que resultaron condenados lo fueron en forma parcial respecto a las pretensiones deducidas contra los mismos, al no haber prosperado la petición de indemnización por daños y perjuicios.
Como dice la sentencia de 20 de septiembre de 2000 , el artículo procesal 523 autoriza al órgano judicial a la no imposición de las costas, pese a lo que ordena, ante la existencia de circunstancias excepcionales, y la cuestión de su concurrencia o no es materia reservada en exclusiva a la instancia, no revisable en casación según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala. En cambio, sí lo es la aplicación, o falta de ella, de la normativa sobre la materia. Esto no ha sucedido con las costas del demandado que resulta absuelto, conteniendo la sentencia que se tacha de errónea razonamiento sobre tal decisión, en base a su injustificada traída al pleito, lo que resulta procedente y no cabe su revisión y ni ser considerado error judicial."
En la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, acogiendo parcialmente la interpretación y aplicación jurisprudencial que se había efectuado del anterior artículo 523 para la determinación de lo que constituían "circunstancias excepcionales", pero con un evidente ánimo restrictivo del anterior concepto demasiado amplio, se conserva el principio general del vencimiento en materia de costas en el artículo 394, y se modifica la excepción al principio, que queda redactada en la forma que sigue: "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares."
Las dudas deben ser por tanto serias.
La Sala no aprecia especial complejidad ni dudas jurídicas o fácticas en la materia objeto de este procedimiento. La reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo en el ámbito de la responsabilidad decenal ha sido recogida en la redacción de la vigente Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, que ya en su Exposición de Motivos establece que "La responsabilidad civil de los diferentes agentes por daños materiales en el edificio se exigirá de forma personal e individualizada, tanto por actos propios, como por actos de otros agentes por los que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.
La responsabilidad se exigirá solidariamente cuando no pueda ser atribuida en forma individualizada al responsable del daño o cuando exista concurrencia de culpa, sin que pueda precisarse la influencia de cada agente interviniente en el daño producido."
Este principio se desarrolla en el artículo 17 en sus puntos 2º y 3º en el mismo sentido anunciado en la Exposición de Motivos. La responsabilidad civil del artículo 1591 debe exigirse de forma individualizada, salvo si resulta imposible la atribución de esta forma y no pueda precisarse la influencia de cada agente interviniente en el daño producido.
En el caso presente en el informe pericial que aporta la actora con su demanda elaborado por el Arquitecto Don Oscar , folios 215 y siguientes de las actuaciones, no se apunta en ningún momento a la responsabilidad de los técnicos miembros de la Dirección Facultativa, ni del Arquitecto proyectista, en las lesiones apreciadas, recogiéndose exclusivamente que las causas directas son las siguientes:
1.- La tierra, material de relleno de los jardines y terrazas se ha hundido por falta de compactación y drenaje.
2.- Las Unidades de Obra relacionadas con los daños producidos no han sido ejecutadas conforme a las especificaciones del proyecto.
3.- Las soluciones adoptadas como alternativas a las del proyecto han sido mal ejecutadas.
Y respecto a las causas indirectas el perito se limita a decir que no tiene información concluyente para pronunciarse.
Claramente, las causas directas apuntan a la ejecución del contratista. La parte actora pudo interesar del informante que le precisara la intervención que en la supervisión concreta de la ejecución de las específicas unidades de obra en las que se detectan los defectos de ejecución tienen normalmente los Directores Facultativos, los Arquitectos Superior y Técnico, así como la duración de tales tareas, nada de lo cual se desprende del informe requerido. Atendidas las zonas afectadas se observa claramente que no se trata de unidades que afecten a la estructura de la edificación, ni a la seguridad de lo edificado, afectando a zonas externas a las viviendas, jardín y terrazas, y tampoco se hace constar que la causa derive de los materiales empleados ni de defecto del proyecto. Por tanto no se advierten tales dudas de hecho que llevaran a confundir a la parte demandante a la hora de formular su demanda, sin que exista en estos casos una situación de litisconsorcio pasivo con carácter necesario.
A estos efectos resulta ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, de 19 de julio de 2005, nº 540/2005 , por cuanto recopila jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo relativo a la imposición de las costas de codemandado absuelto, y así dice: "Más recientemente, la STS, Sala Primera, de 6 de julio de 2001 , señala: "Así lo ha entendido esta Sala, cuya S 23 Feb. 2001 resume la doctrina jurisprudencial y lo hace en los siguientes términos: Con algunas excepciones como las representadas por las SS 18 Jul. 1997 (recurso núm. 2181/93) y 4 Dic. 1998 (recurso núm. 1860/94 ), que no consideraron a cargo de la parte actora las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto, si bien en la primera de ellas tal declaración se justificaba por la estrecha relación entre codemandado absuelto y codemandado condenado, la doctrina de esta Sala al respecto es que las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto no pueden imponerse al codemandado condenado ( TS SS 1-3-2000 en recurso núm. 1712/95 y 12 Jul. 2000 en recurso núm. 2809/95 ) y, además, que salvo supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados ( TS S 21 Jun. 1999 en Rec. 3133/94 ), las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto que hubiera sido llamado al proceso a instancia del actor para evitar una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deben ser impuestas al demandante ( TS SS 18 Mar. 1997 en Rec. 1389/97, 22 Abr. 1997 en Rec. 1514/93, 26 Feb. 1998 en Rec. 86/96, 17 Abr. 1998 en Rec. 518/94, 23 Mar. 1999 en Rec. 2935/94 y 11 Jul. 2000 en Rec. 2471/95 ). Y es que, como razona la S 11 Abr. 2000 (recurso núm. 419/99 ), "la motivación por razones procesales o materiales de demandar a una persona, siempre existe; pero si resulta no ser ajustada a derecho y se desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justificación para no imponer las costas a la parte demandante. Desde el punto de vista del demandado absuelto, no tiene por qué soportar la carga de ser demandado de forma infundada ya que la demanda es desestimada"."
Las consideraciones expuestas llevan consigo la desestimación de este extremo del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada en cuanto condena a la parte actora al pago de las costas de los demandados absueltos, en correcta aplicación del principio objetivo del vencimiento previsto en el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en su sustanciación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Promaruca S.L. , contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2005 , dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , revocamos parcialmente la expresada resolución en la forma que sigue:
1º.- Confirmamos íntegramente el fallo de la sentencia de primera instancia;
2º.- Declaramos, además, el derecho de la entidad Promaruca S.L. a ser indemnizada por la entidad Ferasan S.L. de los siguientes conceptos:
a) Los honorarios profesionales por la realización., en su caso, del Proyecto de rehabilitación, y por la dirección de obra para ejecutar las necesarias para reparación de los defectos padecidos por las viviendas a las que se refiere la demanda, conforme a la solución prevista en el informe del perito judicial.
b) Las tasas e impuestos devengados ante las Administraciones públicas competentes en recabo de las oportunas licencias de obra o rehabilitación para ejecutar las necesarias para reparación de los defectos padecidos por las viviendas a las que se refiere la demanda, conforme a la solución prevista en el informe del perito judicial.
La cuantificación de los conceptos expresados y la reclamación y exacción, en su caso, de la indemnización declarada en este punto deberá hacerse valer por Promaruca SL frente a Ferasan S.L. en el procedimiento que corresponda, sin que pueda verificarse en ejecución de la presente sentencia.
3º.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
