Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 333/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 264/2010 de 07 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 333/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100313
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00333/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON
Sección 001
N26200
C/ EL CID, NÚM. 20
Tfno.: 987.23.31.35 Fax: 987.23.33.52
N.I.G. 24089 37 1 2010 0100616
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2010
Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000195 /2009
De: Almudena
Procurador: BERTA FERNANDEZ DIEZ
Contra: Feliciano
Procurador:
SENTENCIA Nº 333/2010
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª. Ana del Ser López.- Magistrada
En León a Siete de Septiembre de dos mil diez.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 264/2010, en el que han sido partes, Dª Almudena , representada por la Procuradora Dª Berta Fernández Díez y asistida por la Letrada Dª. María-Esther Iglesias González, como APELANTE, y D. Feliciano , representado en la primera instancia por la Procuradora Dª Josefa-Julia Barrio Mato y asistido por el letrado D. José-A. Ferrer Fernández, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos nº 195/2009 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 4 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2010 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Feliciano contra Doña Almudena , debo acordar y acuerdo la modificación de medidas acordadas en el procedimiento de separación matrimonial de mutuo acuerdo número 511/05 seguido ante este juzgado y que finalizó con sentencia de 20 de junio de 2005 , en el sentido de rebajar la cantidad establecida en concepto de pensión compensatoria a favor de Doña Almudena a satisfacer mensualmente por Don Feliciano quedando la misma fijada en doscientos cincuenta euros, cantidad que será anualmente actualizada de acuerdo con las variaciones del IPC".
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Pilar González Rodríguez, en la representación que ostenta. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la Procuradora Dª. Josefa-Julia Barrio Mato quien, en la representación que ostenta, lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de julio de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida estima en parte la demanda presentada y reduce a 250 euros el importe de la pensión compensatoria fijada en 475 euros en el convenio regulador aprobado por la sentencia de separación de fecha 20 de junio de 2005 . Funda la reducción en que "efectivamente los ingresos obtenidos por el demandante han sufrido una modificación a la baja desde que firmara el convenio regulador".
El recurso de apelación se funda en que el demandante no acredita los ingresos que percibía cuando se dictó la sentencia de separación, y en que tampoco acredita disminución de sus ingresos.
SEGUNDO.- En primer lugar, y con carácter previo, se deja constancia de que cuando la pensión compensatoria se fija sin límite temporal, la mayor o menor dedicación de la pensionista a la búsqueda de empleo retribuido no es circunstancia que justifique la reducción o extinción de la pensión compensatoria que se estableció sin condición alguna; otra cosa es la relevancia que a tal pasividad se le pueda otorgar para fijarla (no para modificarla). Si las partes convinieron una pensión compensatoria de forma voluntaria, deben estar a lo convenido: si las partes hubieran querido supeditar el pago de la pensión a cualquier circunstancia objetiva -búsqueda de empleo, por ejemplo- la habrían reflejado en el convenio regulador.
En segundo lugar, la omisión de aportación de un documento para cuya entrega es requerida una de las partes no conlleva como consecuencia la admisión de la versión de los hechos que una de las partes haya sostenido en sus escritos de alegaciones. El artículo 329 de la LEC contempla los efectos de la negativa de exhibición de un documento: se tiene por cierto el contenido que se refleja en la copia aportada por quien solicita la exhibición del original o se admite la versión que facilite de dicho documento. Lo cierto es que ni en la contestación a la demanda ni en el acto del juicio por la recurrente se indicó cuál podía ser el contenido del documento interesado, ni siquiera de manera aproximativa, por lo que nos encontramos ante un documento inexistente (la certificación solicitada), del que no obra en autos referencias sobre su contenido (ya sea por aportación de copia o por versión de la propia parte). La omisión de la presentación de un documento no conlleva una mera aceptación de hechos o efectos derivados de la aplicación de la normas sobre carga de la prueba; únicamente conlleva la aceptación del contenido de un documento presentado por copia o facilitado por versión que de dicho documento ofrezca la parte que solicita su aportación original. Además, tratándose de una declaración del IRPF, la falta de aportación se pudo soslayar solicitándose su aportación a requerimiento del tribunal (apartado 2 del artículo 329 LEC ), pero nada solicitó la recurrente que tampoco propuso su práctica en segunda instancia.
En cuanto al fondo del asunto, nos encontramos en un supuestos en el que la pensión compensatoria se estableció en convenio regulador, por lo que no disponemos de las bases sobre las que se sustentó su fijación, a diferencia de los supuestos en los que se fija en juicio contradictorio, en los que la sentencia refleja los criterios en los que se sustenta la cuantificación de la pensión compensatoria. Pero si podemos saber que los ingresos del demandante no son iguales que los percibidos cuando se fijó la pensión compensatoria porque cuando se dictó la sentencia de separación percibía una prestación de la minería del carbón por importe de 12.221 ,74 euros anuales (folio 91 de los autos), lo que suponen 1018,47 euros mensuales (prorrateado entre 12 mensualidades), y en la actualidad percibe esa misma prestación, pero por importe de 838,35 euros mensuales (folio 88), en 14 pagas (978,07 euros si prorrateamos las pagas en 12 mensualidades), y otra por importe de 477,66 euros (folio 89) en 14 pagas (557,27 euros prorrateadas todas ellas en 12 meses). Es decir, cuando se dictó sentencia de divorcio tenía ingresos de 1.018 ,47 euros mensuales (incluidas las pagas extraordinarias) más los que pudiera percibir por su trabajo como autónomo, y en el año 2009 percibía unos ingresos mensuales de 1.535,34 euros. Esta suma responde a los ingresos íntegros, sin retenciones, pero no debemos olvidar que lo pagado por pensión compensatoria es deducible, y que en las liquidaciones trimestrales del IRPF del año 2009 aparecen resultados negativos que se han de computar como tales en la declaración anual de dicho impuesto, por lo que podríamos afirmar que las retenciones que pudieran aplicarse sobre las pensiones se devolverían en su totalidad o casi en su totalidad. Y aquí sí hemos de reprochar al demandante que no aportara la declaración del IRPF, pero no como si de una ficta confessio se tratara, sino por aplicación de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria (art. 217.7 de la LEC ), y de lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 771 LEC .
Partimos, pues, de unos ingresos aproximados de 1.500 euros mensuales, que obviamente han de ser inferiores a los obtenidos cuando se suscribió el convenio regulador, aunque solo sea por el hecho de que si antes ya percibía prestaciones por incapacidad permanente total del régimen de la minería del carbón y, además, los que recibía como trabajador autónomo, en la actualidad no percibe éstos y sí, únicamente, una pensión por incapacidad total del régimen de autónomos, que representa unos 557,27 euros mensuales, como se ha indicado. Estos ingresos son de modo evidente inferiores a los que se perciban por la actividad profesional realizada, pero como tampoco el demandante aporta datos concretos sobre éstos, únicamente podemos inferir que se ha producido una reducción sustancial de sus ingresos, pero no en qué medida, por lo que tampoco se justifica la reducción a la mitad que se aplica en la sentencia recurrida, y por causa imputable al propio demandante que pudo haber establecido y acreditado con claridad y facilidad qué ingresos percibía por su actividad laboral durante el año 2005, cuando se suscribió el convenio regulador. De este modo, y aun admitiendo la lógica y necesaria reducción de ingresos, y su relevancia, tampoco podemos aplicar una reducción de la pensión compensatoria relevante: se ha de reducir a 370 euros (reducción aproximada del 27% sobre el importe de la pensión que se venía abonando).
TERCERO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Almudena contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, dictada en los autos 195/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de LEÓN , y, en su consecuencia, la REVOCAMOS únicamente para fijar en TRESCIENTOS SETENTA euros el importe de la pensión compensatoria.
Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
