Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 333/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 692/2012 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 333/2014
Núm. Cendoj: 29067370062014100317
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1603
Núm. Roj: SAP MA 1603/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO N.º 857/09.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 692/12.
SENTENCIA N.º 333/14.
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Javier Díez Núñez
Magistradas:
D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
D.ª Nuria A. Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a 14 de mayo de dos mil catorce .
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
Ordinario N.º 857/09 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Fuengirola , sobre reclamación
de cantidad , seguidos a instancia de Evenly Maters S.L. representada en el recurso por el procurador Don
Luis Javier Olmedo Jiménez y defendida por el Letrado Don Ángel Ábalos Nuevo, contra Área tres Desarrollos
Inmobiliarios S.L. representada en el recurso por la Procuradora Doña Ana Maria Rodríguez Fernández y
defendida por el Letrado Don Salvador Guerrero Palomares ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Fuengirola dictó Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011 , en el Juicio Ordinario N.º 857/09 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por Evenly Maters S. L frente a Área Tres Desarrollos Inmobiliarios S. L., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 502.520,07 #, con más los intereses legales procedentes. Sin efectuar expresa condena en costas. '
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde rechazada la prueba propuesta prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2014 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis, la parte actora, Evenly Maters S.L., suplicaba la condena de la Entidad demandada, Área Tres Desarrollos Inmobiliarios S.L. a abonar la suma de 1.025.220,08 euros, que resultaba, tras las oportunas operaciones aritméticas, del préstamo que, por importe de 756.715,27 euros concertarán en 8 de noviembre de 2002; del contrato de préstamo suscrito en 9 de febrero de 2004 y del contrato de cuentas en participación de 29 de octubre de 2002. La entidad demandada se opuso a la reclamación formulada de adverso, suplicando la desestimación de la demanda, y ello sobre la base de negar, inicialmente , al contrato de cuentas en participación , tal naturaleza jurídica, calificación jurídica que más tarde aceptó en la Audiencia Previa, así como sobre la base de negar la naturaleza de préstamo al contrato de 8 de noviembre de 2002, aduciendo que la cantidad recibida, 601.012 euros, lo fue por la transmisión de 2/3 proindivisos de fincas , es decir, como precio por la transmisión, y que se hizo en forma de préstamo por razones fiscales, pero que, en cualquier caso, tanto el principal como los intereses habían sido satisfechos ; negaba , igualmente , la naturaleza de préstamo al contrato de 9 de febrero de 2004, alegando que la suma de 100.000 euros fue retirada en concepto de distribución provisional a cuenta de beneficios y, por último, y respecto del contrato de cuenta en participación, alegaba que los gastos que refería la demandante no eran tales sino 9.070.040,41 euros, y que si bien estaba conforme con la cantidad a la que ascendían los ingresos, esto es, 8.120.326,66 euros, la cantidad resultante por la diferencia entre ingresos y gastos, 316.571,59 euros ( que luego rectificó en base al informe pericial, señalando como tal 328.821,92 euros),debía ser deducida en 155.634,35 euros, por las aportaciones hechas, resultando así un importe de 173.186,68 euros a favor de la promotora, del que había de deducirse el importe correspondiente al resto del precio de la compraventa de los 2/3 del derecho de opción , con lo cual , en definitiva, la actora resulta deudora de la demandada , no obstante lo cual, no reclama en esta litis frente a la misma al no entender procedente la liquidación de las relaciones existentes entre las partes. Así las cosas, planteadas por las partes en la forma expuesta los términos del debate, tras la tramitación procesal oportuna, se dicta sentencia en 25 de noviembre de 2011, cuyo Fallo estima en parte la demandada, condenando a Área Tres Desarrollos Inmobiliarios S.L. a abonar a Evenly Maters S.L., la suma de 505,520,07 euros , más intereses y ello, sin especial imposición de costas. A este Fallo, llega la juzgadora de instancia tras valorar las prueba, y con apoyo indiscutible en el dictamen pericial, en base al cual concluye un remanente, dimanante del contrato de cuentas en participación, de 379.880,13 euros, partiendo del cual, y considerando lo adeudado por la demandada en virtud de los préstamos de 8 de noviembre de 2002 (756.715,27 euros), y de 9 de febrero de 2004 (125,684,93 euros), contratos cuya existencia considera probada por la documental aportada, entendiendo, respecto del de 8 de noviembre de 2002 que la demandada no ha probado la simulación alegada, ni la reintegración de su importe , que importan un total de 882.400,2 euros, concluye como suma adeudada por la demandada a la actora la reflejada en el Fallo, es decir, 502.520,07 euros, a cuyo abono condena a la entidad demandada, Área Tres Desarrollos Inmobiliarios S.L., entidad esta que, a través de su representación procesal, se ha alzado en apelación frente a la expresada resolución.
SEGUNDO.- En el epígrafe 'previo', inserto en el más genérico 'motivos de apelación', viene a referirse la parte apelante a la proposición de prueba para la alzada en base al artículo 460 de la LEC , concretamente documental y pericial, y sobre este particular hemos de remitirnos a lo ya resuelto por la Sala en los Autos dictados en 23 de julio de 2012, y en 1 de octubre de 2012, este en resolución del recurso de reposición formulado frente al primero , en el cual se razonan de forma absolutamente motivada y exhaustiva, las razones jurídicas, de carácter procesal, por las que esta Sala entiende, inadmisible la practica en esta alzada , de los medios probatorios interesados por el apelante, remitiéndonos a dicha fundamentación a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
TERCERO.- Como motivo de apelación ya propiamente dicho, aduce la demandada recurrente, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, así como en falta de motivación respecto de la cuestión litigiosa referida al préstamo de 601.012 euros , siendo lo cierto que la motivación de la Sentencia sobre este concreto particular, aún parca , no conculca el mandato contenido en el artículo 218 de la LEC, pues los razonamientos expuestos por la juzgadora a quo permiten comprender, sin dificultad alguna , cuál ha sido el criterio jurídico fundamentador de la decisión adoptada , es decir, la ratio decidendi que ha determinado la estimación de dicha reclamación, teniendo declarado la jurisprudencia constitucional, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas, aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentándose de la decisión ( S.S.T.C. 14/91, 28/1994 y 153/1995); doctrina esta que, aplicada al caso de autos, reiteramos, permite excluir el motivo de apelación opuesto por la parte recurrente. Por lo que respecto al error en la valoración de la prueba, tampoco desde esta óptica puede prosperar el motivo de apelación ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia, que lo que la apelante realmente pretende es imponer su propia y subjetiva valoración probatoria, guiada por el ánimo de hacer entrar en juego una serie de presunciones, por encima de la apreciación probatoria llevada a cabo imparcialmente y de forma objetiva por parte de la juzgadora a quo, lo cual resuelta inadmisible, más cuando esta Sala, tras la revisión de las pruebas obrantes en los autos, en función propia de esta alzada, no puede sino compartir las conclusiones valorativas alcanzado por la misma. En efecto, el préstamo que nos ocupa se documenta por escrito (documento 59 de la demanda), y en virtud del mismo, la demandada se obligaba a devolver a la parte prestamista, el importe de 601.012 euros, en el plazo de 5 años, con un 4% de interés ; la parte demandada, prestataria, reconoce haber recibido dicha cantidad, si bien opone que el contrato de préstamo en cuestión era un contrato simulado, pues, realmente no se trataba de un préstamo , sino del pago de una parte del precio de la venta del derecho de opción, dándosele forma de préstamo por razones fiscales, y que, en cualquier caso, la cantidad había sido reintegrada . La simulación es una situación contractual o jurídica anómala que se produce cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea éste contrario a la existencia misma del vínculo convencional (simulación absoluta), ya sea de otro tipo de negocio que se trata de encubrir (simulación relativa), suponiendo en definitiva una divergencia o contradicción con la realidad verdadera; por ello la simulación no se presume nunca; al revés, lo que se presume legalmente es la existencia y licitud de la causa ( artículo 1277 Código Civil) ; la carga de la pruebas de la simulación corresponde a quien la alega ( STS de 30/4/2013 ), así resulta de las reglas recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente de lo dispuesto en orden a las presunciones, ya las legales (artículo 385) ya las judiciales (386), construidas sobre un hecho-base demostrado, al dispensar de la prueba del hecho presumido a la parte a quien favorezca, salvo prueba en contrario, teniendo reiteradamente declarado la jurisprudencia que los indicios, es decir, la prueba presuntiva, han de ser claros y precisos , basados en datos objetivos cuya interpretación más razonable los convierta, en función del contexto en que aparecen , en signos inequívocos de los hechos que se pretenden demostrar. Pues bien, la Sala considera que la demandada, hoy apelante, no ha probado el carácter simulado que alega respecto del contrato de préstamo de 8 de noviembre de 2002, y ello, ni aún por conducto de las presunciones o pruebas indiciarias que pretende hacer valer, prueba de simulación que indudablemente le incumbía. La primera circunstancia concurrente en orden a excluir la simulación opuesta, es que la Sala, no llega a entender que si el contrato en cuestión no era en realidad un préstamo sino que se hizo para pagar parte del precio de una compraventa, pese a ello, se pactase un interés del 4% anual, cuando lo lógico, hubiera sido hacerlo figurar como préstamo gratuito, figura contractual esta perfectamente admitida en derecho como resulta del artículo 1.740 del Código Civil. Señala el apelante como primer indicio de la simulación , el contenido del documento n.º 1 aportado, en copia, junto con la contestación, que según el recurrente prueba la devolución del préstamo; pero este documento, en todo caso, sería indicio de lo contrario a lo que alega el recurrente, es decir, de la ausencia de simulación en el contrato de préstamo que nos ocupa, pues en el contenido de dicho documente , se insiste en la consideración o naturaleza de préstamo respecto del negocio jurídico celebrado en 8 de noviembre de 2002. Tampoco las manifestaciones vertidas por el testigo Don Segismundo , pueden considerarse como hecho objetivo e inequívoco del carácter simulado del contrato que nos ocupa, y ello, por cuanto es indudable que, dadas las relaciones que mantiene el mismo con Área Tres, empresa para la que había estado trabajando hasta pocos meses antes del juicio que nos ocupa, sus declaraciones, carecen de las necesarias garantías de imparcialidad y objetividad y menos aún, para considerarlas, en unión de otros indicios, para concluir la simulación que alega la recurrente; tampoco a la declaración del Señor Aycart puede conferírsele el alcance pretendido, y menos frente a la contundencia de un documento que por más que sea privado, está firmado por las partes que intervienen en el mismo, que han reconocido las firmas estampadas, llamando poderosamente la atención de la Sala el que el testigo en cuestión, pese a ser economista, llegase a manifestar que no sabía cuál era el beneficio fiscal que se obtenía con esa formula de simular un préstamo, beneficios fiscales que, por demás, la parte recurrente no ha explicado y menos aún probado en qué consistían . Por otra parte el que el importe en cuestión no figurase en el inventario de la solicitud de concurso de Evenly Maters S.L. , tampoco es prueba indiciaria que permita concluir el carácter simulado del negocio de préstamo, en ausencia de otros indicios y frente a la realidad objetiva del negocio jurídico de préstamo debidamente documentado.
En otro orden de cosas el que Promoplaza S.L. se dedique o no a prestar dinero, es un hecho que resulta intrascendente a los efectos que pretende la recurrente, en la medida que en la practica judicial diaria no es infrecuente encontrarse ante préstamos entre particulares, como también lo es el hecho de que el dinero saliese de la cuenta que Promoplaza tiene abierta en la entidad El Monte, porque , el préstamo lo otorgó dicha entidad a Evenly Maters, y por tanto, es acorde a la más elemental lógica, el que el dinero saliese de una cuenta de Promoplaza. Tampoco tiene relevancia el que el dinero proviniese de un crédito hipotecario, por cuanto que como consta acreditado, el importe de ese crédito se ingresó en la misma cuenta de la que luego se dispuso para hacer la transferencia del préstamo a Área 3; llama la atención de la Sala el que en el extracto de la cuenta a que se refiere el apelante, se refleja que la transferencia de los 601.012 euros, se hizo el día 8 de noviembre de 2002, es decir, 20 días después de que se firmase el contrato privado de cesión de los derechos de opción de compra, que se firmó en 20 de octubre, cuando lo lógico hubiera sido pagar en el momento de la cesión, es decir, el mismo día 20 de octubre, o, en todo caso, haberse reflejado en el contrato privado de cesión el precio real, y la fecha de pago de esos 601.012 euros que la parte hoy recurrente, afirma eran el resto del precio de la compra. La alegación de un diferencial del 3% entre los intereses del préstamo, y los del crédito hipotecario, tampoco constituyen indicio alguno a considerar en orden a la simulación , dados los beneficios que podía reportar la operación, y en cuanto a la ausencia de garantía del préstamo, no cabe olvidar que la prestataria , Área 3, era cuentapartícipe en un negocio del que se esperabab pingues beneficios, negocio que la prestamista controlaba, y del que tenía que rendir cuentas y liquidar a Área Tres , constituyendo ello, una más que evidente garantía. Por último señalar al recurrente que el tiempo en que Evenly Marters S.L.
ha tardado en efectuar la reclamación que nos ocupa, tampoco es indicio a consideraren orden a la simulación, pues el ejercicio de un derecho, no tiene más limite, ni más efecto, que el que impone el plazo de prescripción de las acciones. En definitiva, ni por prueba directa, ni por las indirectas que alega el apelante, puede tenerse por acreditada la simulación opuesta por el mismo respecto del contrato de préstamo de 8 de noviembre de 2002, que además queda descartada por actos propios del recurrente, en la medida que alega que el importe del préstamo y los intereses han sido reintegrados a la prestamista; si el negocio celebrado no era un préstamo, sino pago de parte del precio de venga , no alcanza la Sala a comprender el reintegro del importe e intereses, que alega la parte hoy recurrente. Al hilo de esta alegación de reintegro es de abundar que la parte demandada, ahora apelante, pese a que alega la devolución del préstamo con sus intereses , no lo prueba, pues a tales efectos, solo aportó la copia de un documento , impugnado por la adversa, carente de fecha y que no puede tener el alcance probatorio pretendido, y menos aún para acreditar por sí solo la devolución de la nada desdeñable suma de 601.012 euros , que según el documento en cuestión se entregaron en efectivo metálico. Como conclusión a todo lo razonado, podemos exponer que la demandada apelante, no ha probado, incumbiéndole , ni la simulación alegada, ni el reintegro del préstamo a la parte prestamista , por lo que el motivo de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- Respecto del préstamo de 100.000 euros, son de aplicar las mismas consideraciones que se expusieran en el anterior fundamento de derecho en relación con la falta de motivación y errónea valoración probatoria, remitiéndonos a las mismas para así evitar reiteraciones innecesarias. La parte recurrente no prueba ni que dicho préstamo fuese en realidad un pago a cuenta de beneficios futuros que realizase Promoplaza a sus tres socios, como alega, ni tampoco la devolución del mismo a la prestamista, careciendo de toda consistencia la alegación vertida por el apelante, relativa que como la suma no era relevante, no se firmó documento de devolución, en la medida que esta Sala no puede considerar que la suma de 100.000 euros, sea una suma que carezca de relevancia.
QUINTO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Área Tres Desarrollos Inmobiliarios S.L. frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Fuengirola , en los autos de Juicio Ordinario N.º 857/09 a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
