Sentencia CIVIL Nº 333/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 333/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 953/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 333/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100386

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:386

Núm. Roj: SAP SA 386/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00333/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0008906
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000953 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000963 /2018
Recurrente: Mario
Procurador: PATRICIA MARTIN MIGUEL
Abogado: JAVIER BAHAMONDE GONZALEZ
Recurrido: Millán
Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ
Abogado: GUSTAVO JAVIER DEL RIO ENRIQUEZ
SENTENCIA NÚMERO: 333/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ
En la ciudad de Salamanca a ocho de julio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO NÚM. 963/2018
del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de esta Ciudad , ROLLO DE SALA NÚM. 953/2019; han sido partes en
este recurso: como demandante-apelante-apelado DON Mario representado por la Procuradora Doña Patricia
Martín Miguel y bajo la dirección del Letrado Don Javier Bahamonde González y como demandado-apelante-

apelado DON Millán representado por la Procuradora Doña Mª Soledad González González y bajo la dirección
del Letrado Don Gustavo Del Río Enríquez.

Antecedentes

1º.- El día 4 de octubre de 2019 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Dª Patricia Martín Miguel, en nombre y representación de D. Mario , frente a D. Millán representado por la Procuradora Dª Soledad González González, DECLARO: la resolución del contrato de compraventa celebrado entre ambas partes el día 5 de enero de 2018 y, CONDE NO al demandado a abonar al actor las siguientes cantidades: -Cinco mil novecientos euros (5.900€) más los intereses legales derivados de dicha cantidad desde la fecha de su pago al demandado hasta su completo abono al actor.

-Doscientos sesenta y nueve euros con treinta y nueve céntimos (269,39€) más intereses legales devengados de esta cantidad desde la interpelación judicial.

Deberá devolver el actor al demandado el vehículo objeto del contrato de compraventa, haciéndole entrega del mismo en el Taller de este último en Salamanca.

Cada parte abonar las cosas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica Don Mario concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia en la que se estime íntegramente este recurso y se revoque la resolución recurrida, estimando sustancialmente la demanda interpuesta en su día, condenando en costas a la parte demandada en primera y segunda instancia.

Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica Don Millán concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte nueva sentencia en la que: A) Se desestime íntegramente la demanda interpuesta por estimar que el defecto de vehículo es posterior al momento de la compraventa.

B) Subsidiariamente, para el caso de no estimación de lo anterior, se estime el pago de 693,45 euros que es el coste estimado de la reparación del vehículo.

C) Subsidiariamente, para el caso de no estimación de lo anterior, se estime la depreciación del vehículo en un 8% anual respecto de su precio de 5.900 euros hasta la fecha en que se ponga judicialmente a disposición de mi representado el vehículo.

Y en cualquiera de los casos, sea condenado el actor a todas las costas procesales.

Dado traslado de dichos escritos a las representaciones jurídicas de ambas partes, por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose a los recursos de apelación formulados de contrario, cuyas alegaciones se tienen aquí por reproducidas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 1 de julio 2020 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 4 de octubre de 2019, por la Magistrada Juez titular del juzgado de primera instancia 7 de Salamanca en los autos de juicio verbal 963 /2019 ,cuyo fallo figura en los antecedentes de la presente resolución, recurre en apelación la representación procesal de don Millán , alegando error en la valoración de la prueba por la juez de primera instancia, reitera en esta alzada las alegaciones efectuadas en su contestación a la demanda al señalar que si bien efectuó la venta del vehículo señalado en la demanda iniciadora del procedimiento, actúo como vendedor transmitiendo un vehículo perfectamente apto para circular, como así resulta acreditado desde el mismo momento en que superó la inspección técnica del vehículo, con un resultado favorable tan solo dos días antes de efectuarse la compra venta y con 180.685 km recorridos cómo se recoge en la sentencia. Cuando el vehículo fue transmitido al actor estaba en perfectas condiciones de circulación pues de otro modo no hubiera un certificado la inspección técnica de vehículos la idoneidad del mismo y esto es con independencia de que el perito de la parte actora haya determinado como conclusiones en su informe que las deficiencias que presentaba el vehículo tenía sus orígenes con anterioridad a la compraventa. Tras amplias alegaciones concluye solicitando que se estima el recurso de apelación y se desestime íntegramente la demanda iniciadora del procedimiento por estimar que el defecto del vehículo es posterior al momento de la compraventa formulada como petición principal y de forma subsidiaria, para el caso de una desestimación de lo anterior ,que se estime el pago de 693,45€ que es el coste estimado de la reparación del vehículo o subsidiariamente para el caso de no estimación de lo anterior que se estime la depreciación del vehículo en un 8% anual respecto de su precio de 5900€ hasta la fecha que se ponga judicialmente a disposición de su defendido el vehículo. Frente al recurso de apelación se opone la representación procesal de don Mario , interesando la plena confirmación de los pronunciamientos que se contienen en la sentencia de instancia con imposición de las costas al apelante También promueve recurso de apelación la representación procesal de don Mario , referida exclusivamente al pronunciamiento que la sentencia de instancia contiene a propósito de la estimación parcial de la demanda, por entender en atención a las alegaciones que contiene su escrito, que estamos en presencia de una estimación sustancial y que por tanto procede la imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada.

Frente a este recurso se opone la representación procesal de don Millán que en todo caso sostiene que la sentencia nunca pudo suponer una estimación total de la demanda iniciadora del procedimiento.

En atención a lo que constituye el objeto de este recurso de apelación, damos respuesta en primer término a las alegaciones que efectúa en su recurso de apelación Don Millán y en último término examinado este recurso daremos respuesta al que promueve don Mario referido exclusivamente al pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia.



SEGUNDO. - Se impugna el pronunciamiento que contiene la sentencia de instancia en el sentido de aceptar la pretensión de la parte actora referida a la resolución del contrato celebrado el 5 de enero del 2018 al amparo del artículo 1224 del Código Civil y se alega infracción del artículo 1124 del Código Civil por la apreciación de que el vehículo adolecía de unos defectos que el hacer inservible para la finalidad del mismo.

Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil .' Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : '...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.

La entrega de una cosa aliud pro alio, en el contrato de compraventa es un caso claro de incumplimiento esencial que da lugar a la resolución, en aplicación del artículo 1124 del Código Civil . Lo cual implica dos extremos, tal como expone la sentencia de 22 junio 2010 : resolución, en sí misma, como ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo, ex tunc e indemnización de daños y perjuicios (párrafo 2º del citado artículo 1124 y sentencia de 12 mayo 2005 ), los cuales deben probarse, pero sin obviar que la ineficacia producida por el incumplimiento de la otra parte contractual, por regla general produce un daño per se, como frustración en la economía de la que ha sufrido el incumplimiento y, por ende, la ineficacia del contrato.

En el caso que nos ocupa ha quedado probado, como así se recoge en la sentencia de instancia, tras efectuar una correcta valoración de toda la prueba practicada con total inmediación, que el vehículo comprado por el demandante, cuando apenas habían transcurrido 6 días desde su adquisición surgió anomalías habiéndose roto hasta en 3 ocasiones la pieza de transmisión, que impedía el correcto funcionamiento del vehículo.

Procediendo a su reparación hasta que se rompió por última vez el 30 de junio del 2018, permaneciendo desde entonces en el taller ,pues la existencia del referido defecto y teniendo en consideración que la reparación de la pieza de transmisión no fue eficaz pues en menos de 2 meses desde la primera reparación ya se detectó que el fuelle de la transmisión central estaba roto y en menos de 6 meses hubo de ser reparada nuevamente, la pieza reparación que tampoco fue correcta y que resultó totalmente ineficaz en atención a la importancia del componente de la transmisión en el vehículo , qué provoca la inmovilización del vehículo al quedar inutilizada la transmisión a las ruedas, pudiendo afectar a la seguridad y qué puede hacer perder el control de la dirección del vehículo, justifica, como así se recoge en la instancia la resolución contractual por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, de las obligaciones de entrega por parte del vendedor demandado, al entregarse el vehículo con un defecto en la pieza de la transmisión que impedía su correcto funcionamiento y ante la ineficacia de las reparaciones que de dicha pieza efectuó el demandado, que ni siquiera procedió, como así se recoge en la sentencia de instancia a colocar una pieza nueva cuyo coste valora el perito por él propuesto en la cantidad total de 660 93,45 € más IVA para que la transmisión quedará en correcto estado, sino que según admite efectuó primeramente su reconstrucción con un coste de 147€ más IVA, en la segunda de las ocasiones que se le envió para reparar la pieza, se acredita que se limitó a colocar unas bridas en el fuelle de la misma que no asegura su estanqueidad según detectó el empleado del taller que la colocó y según pone de manifiesto el perito propuesto por la parte actora que ha verificado el estado del citado vehículo en el mes de septiembre del 2018, lo que revela que la segunda vez el demandado envió al taller la misma pieza defectuosamente reparada, circunstancia ésta que no se desvirtúa por el demandado ,quién no presenta ninguna nueva factura de reparación de la pieza en la que pudiera constar los trabajos realizados para su preparación .Actuando con absoluta falta de diligencia, pues en su caso debió de proceder a la sustitución de la pieza ante la ineficacia de la primera reparación efectuada .En conclusión y contrariamente a las alegaciones que se efectúan en el recurso de apelación, la valoración que de las pruebas efectúa la juez de la primera instancia es lógica y desde esta alzada confirmamos la conclusión que alcanza al acoger la pretensión deducida en la demanda iniciadora del procedimiento ,sobre la resolución del contrato de compra venta del vehículo celebrado por ambas partes litigantes el 5 de enero del 2018 ,con las consecuencias que se derivan de tal declaración , como se recogen en el fallo de la sentencia .En consecuencia desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Millán y confirmamos todos los pronunciamientos que han sido objeto de impugnación de la sentencia de primera instancia .



TERCERO. - A continuación, Ramos respuesta al recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Mario , que queda reducido exclusivamente al pronunciamiento que la sentencia distancia efectúa en el fundamento jurídico sexto y consecuentemente en el fallo de la misma a propósito de las costas.

La sentencia de instancia señala que la estimación de la demanda ha sido parcial y que no sea apreciado mala fe en ninguna de las partes, que pudiera justificar la imposición de costas, de manera que cada parte abonará las costas causadas a su instancia. El recurso de apelación hace referencia a qué exclusivamente no han sido acogidos dos facturas por importe de 55,73 € y 182,62 € qué tienen escasa relevancia y que en todo caso no afectarían a la estimación sustancial de la demanda, por tanto, debe de revocarse el pronunciamiento de dicha sentencia e imponer las costas causadas en la instancia a la parte demandada. Frente a este recurso, se opone la representación procesal Millán que interesa la plena confirmación de este pronunciamiento dictado en la sentencia.

La sentencia de instancia alcanza la conclusión recogida en el fundamento jurídico sexto ,que confirmamos desde esta alzada, al señalar que no procede indemnizar el resto de los gastos reclamados por el actor , por la revisión general del vehículo , pues documenta facturas emitidas por importe de 55,73 € por la revisión y mantenimiento del vehículo por importe de 182,66 €, toda vez que tales gastos se corresponden con los normales de mantenimiento de cualquier vehículo que ha de soportar el comprador, no pudiendo obviarse que en este caso estamos ante un vehículo de segunda mano con más de 180.000 km de recorrido, cuando ya fue adquirido cuyas piezas ya tienen un desgaste al tiempo de su compra, circunstancia que era conocida por el actor lo cual justifica como acertadamente señala la juez que estamos en presencia de una estimación parcial de la demanda y no de una estimación sustancial. En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación Promovido por don Mario y confirmamos en su integridad la sentencia dictada en la primera instancia.



CUARTO. - La desestimación de ambos recursos de apelación, conlleva la imposición las costas causadas en esta alzada, a cada parte apelante, de las derivadas de la interposición de su recurso en apelación, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Millán y el interpuesto por la representación procesal de don Mario , contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esta Ciudad, el 4 de octubre de 2019, en el procedimiento ordinario 963/2018, sentencia que confirmamos en su integridad.

Con imposición de las costas causadas en esta alzada, a cada parte apelante, de las derivadas de la interposición de su recurso de apelación Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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