Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 334/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 262/2017 de 10 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 334/2017
Núm. Cendoj: 47186370032017100310
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1136
Núm. Roj: SAP VA 1136/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00334/2017
Modelo: N30090
C.ANGU STIAS 21
-
Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 47186 42 1 2016 0015650
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000956 /2016
Recurrente: GENERALI SEGUROS SA
Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Abogado: SANTIA GO FERNANDEZ MANTECA
Recurrido: ANSELMO LEON DISTRIBUCION, S.L. ANSELMO LEON DISTRIBUCION, S.L.,
IBERDROLA COMERCIALIZACION DE ULTIMO RECURSO, S.A.U.
Procurador: TATIAN A GONZALEZ RIOCEREZO, TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO
Abogado: YAGO MUÑOZ BLANCO, YAGO MUÑOZ BLANCO
S E N T E N C I A núm.
Ilmo. MAGISTRADO:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
En VALLADOLID, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000956 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262/2017,
en los que aparece como parte apelante, GENERALI SEGUROS SA, representado por el Procurador
de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. SANTIAGO
FERNANDEZ MANTECA, y como parte apelada, ANSELMO LEON DISTRIBUCION, S.L., IBERDROLA
COMERCIALIZACION DE ULTIMO RECURSO, S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO, asistido por el Abogado D. YAGO MUÑOZ BLANCO, sobre
RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D.
MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 28 de Febrero de 2017, en el procedimiento JUICIO VERBAL Nº 956/16 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Desestimo la demanda presentada por GENERALI SEGUROS contra IBERDROLA COMERCIALIZACION ÚLTIMO RECURSO S.A. y ANSELMO LEÓN DISTRIBUICIÓN S.L.
Cada parte correrá con sus costas.' Que ha sido recurrido por la parte GENERALI SEGUROS SA, habiéndose oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la demandante GENERALI SEGUROS, recurre en apelación la Sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta contra IBERDROLA COMERCIALIZACION ULTIMO RECURSO S.A. Y D. ALSELMO LEON DISTRIBUCION S.L. en reclamación -vía subrogación y ex articulo 43 LCSeguros- de la suma de 4. 223,10 Euros, por los daños y perjuicios causados en las instalaciones sitas en una finca de su asegurado por alteración en el suministro de energía eléctrica comercializado y contratado con las demandadas. Alega como motivos, resumidamente; errónea e incompleta valoración judicial de la prueba practicada, ya que a través de la testificales pericial aportada e inclusive propio reconocimiento de la parte demandada sobre la existencia de la anomalía eléctrica, se puede llegar a la plena convicción, de la responsabilidad de las empresas demandadas. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime la demanda condenando a los demandados solidariamente de acuerdo con lo ella suplicado.
Se opone al recurso la representación procesal del demandado ANSELMO LEON DISTRICUION SL solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
&nb sp;
SEGUNDO.- Se circunscribe el objeto del presente recurso, a una cuestión de orden fáctico y probatorio a fin de determinar si por los datos y elementos de prueba aportados por la parte demandante, que es a quien incumbe acreditar los hechos constitutivos o fundamentadores de su demanda ( artículo 217.1 LEC ) y concretamente en este caso el origen y la relación causal del siniestro con los daños por los que reclama, ha conseguido o no dicho efecto jurídico probatorio.
Con carácter previo no está de más recordar que si bien es cierto que en nuestro ordenamiento el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'; también es cierto que nuestra jurisprudencia repetidamente tiene dicho, a propósito del error en la valoración de la prueba como motivo de apelación, que debe respetarse la realizada por el juzgador de origen, salvo que sus inferencias y conclusiones sean de todo punto infundadas o se demuestren manifiestamente ilógicas erróneas, arbitrarias o absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia común. Pues bien, en el caso presente y revisado que ha sido de nuevo, por este Órgano Unipersonal de Apelación, el conjunto probatorio obrante en autos no advertimos que haya incurrido en ninguna de tales desviaciones.
La propia sentencia apelada declara como hecho probado 'que el día 18 de julio de 2015 debido a una caída de un árbol se produjo un corte en el suministro de energía eléctrica de unos cuarenta minutos, que afectó a unos 4.000 Usuarios, y que ese mismo día en la finca asegurada por la entidad demandante destinada a eventos, se produjo un siniestro que afectó a numerosos elementos de su instalación interior'.
No se discute, por lo tanto, la existencia de una avería eléctrica ni que la finca asegurada por la recurrente sufriera por su causa, un corte de luz con posterior reanudación de la energía. Lo realmente discutido es la existencia o no de una adecuada y suficiente relación causa/ efecto entre dicha avería (corte y reanudación de suministro eléctrico) y los daños sufridos en los elementos o aparatos por los que reclama la aseguradora demandante. Pesa sobre ella la carga procesal de probar esta relación causal y debe por lo tanto pechar con las consecuencias de que no se pruebe o se pruebe con dudas o incertidumbres, según establece el artículo 217.1 LEC . Y como bien dice la propia recurrente, no basta las meras suposiciones o conjeturas o la existencia de datos facticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que se precisa una prueba terminante relativa al nexo entre la pretendida causa y la producción del daño.
Pues bien, este efecto jurídico probatorio aquí no ha sido conseguido, pues aun reconociendo el mérito del esfuerzo desplegado para ello, el valor de las pruebas aportadas a tal efecto (informe Sixto y ASMAIN) ha quedado mermado cuando no desvanecido, por el valor de otras pruebas(declaraciones y explicaciones ofrecidas D. Jose Pablo y D. Jesús Ángel , ingeniero especialista en electricidad) que generan serias dudas sobre la versión de la parte actora que el Juzgador de instancia expresa en su sentencia considerando factible la tesis mantenida por la parte demandada de una sobrecarga en la instalación eléctrica de la finca asegurada al estar sobredimensionada en relación con la tensión contratada. No se trata de una incertidumbre arbitraria o gratuita, sino razonable y fundada tanto de las declaraciones y explicaciones, claras y convincentes ofrecidas por los últimos citados, como en la lógica de varias circunstancias que en autos han quedado acreditadas, tales son: que lo acaecido en la red fue una interrupción o ausencia de suministro pero no una sobretensión que en principio no tiene porqué provocar daños en aparatos receptores; que a pesar de que el corte de suministro afectó a cerca de 4.000 Usuarios no existe constancia de otros daños o reclamación que la presente; que a la fecha del siniestro la potencia contratada en la finca de litis, era muy poca para las dimensiones de la instalación y aparatos allí existentes, necesarios para un negocio de hostelería con eventos multitudinarios,(cocina, hornos, frigoríficos aire acondicionado); que después del siniestro, en enero de 2016, se incrementó notablemente -casi el triple- la potencia contratada (15,01 KW); y en fin que -como reconoce y explica el representante de la sociedad encargada del mantenimiento y reparación de la instalación eléctrica del asegurado- el limitador de la instalación particular saltaban con frecuencia y que esta circunstancia pudo provocar el agotamiento del diferencial y de las protecciones y una sobrecarga de la instalación eléctrica.
Consideramos en suma, que las objeciones que el recurrente formula en contra de la sentencia apelada carecen de consistencia jurídica y no buscan sino priorizar su propia e interesada valoración probatoria sobre la que forma objetiva y desapasionada ha llevado a cabo el Juzgador de origen, que es sin embargo la que, como inicialmente dijimos, debe prevalecer, salvo que se demuestre manifiestamente ilógica y equivocada, que no ha sido el caso.
TERCERO.- En mérito a todo lo expuesto, desestimó el recurso de apelación y confirmo la sentencia de instancia con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley Procesal Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia de 28 de Febrero de 2017 dictada en Juicio Verbal 956/2016-D, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Valladolid, y CONFIRMO dicha resolución imponiendo a la demanda recurrente las costas originadas en esta Alzada.De conformidad con lo dispuesto en el apartado novena de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Sentencia firme contra la que no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
