Sentencia CIVIL Nº 336/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 56...e Septiembre de 2019
Sentencia CIVIL Nº 336/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 336/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 568/2018 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 336/2019

Nº de recurso: 568/2018

Núm. Cendoj: 02003370012019100325

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:599

Núm. Roj: SAP AB 599/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Cláusula suelo

Nulidad de la cláusula

Tipos de interés

Contrato de préstamo hipotecario

Novación

Préstamo hipotecario

Subrogación

Compraventa de vivienda

Eficacia de los contratos

Euribor

Variabilidad del interés

Fraude de ley

Consumidores y usuarios

Defensa de consumidores y usuarios

Nulidad de actuaciones

Intereses de demora

Nulidad de las cláusulas suelo

Hipoteca

Contrato de hipoteca

Validez del contrato

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 568/2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ord. Contratación nº 54/17
APELANTE: GLOBALCAJA
Procuradora: Dª. Victoria Falcón Dacal
Letrado: D. Luis Ferrer Vicent
APELADOS: Segismundo y María Angeles
Procurador: D. Antonio Gil Barceló
Letrado: Dª. Aurora-Mª. López Pérez
S E N T E N C I A NUM. 336-191
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario de Contratación
nº 54/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete, y promovidos por D.
Segismundo y Dª. María Angeles contra la mercantil 'GLOBALCAJA'; cuyos autos han venido a esta
Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2018
por el Sr. Juez de refuerzo del indicado Juzgado Primera Instancia, interpuso la referida entidad demandada.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de septiembre de 2.019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Antonio Gil Barceló en nombre y representación de Segismundo y María Angeles , frente a Globalcaja, y, en consecuencia: - DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que aparece en la escritura de compraventa de vivienda con subrogación de préstamo con garantía hipotecaria de 17 de diciembre de 2.002, bajo la rúbrica 'TIPO MÍNIMO'. - DECLARO la NULIDAD del acuerdo novatorio de 26 de agosto de 2.015. - CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar la cláusula suelo y el acuerdo novatorio, y abstenerse de aplicarlos en lo sucesivo, manteniendo la vigencia del resto del contrato. - CONDENO a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 5.755,75 euros.- Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete.- Así lo acuerdo, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada 'Globalcaja', representada por medio de la Procuradora Dª. María-Victoria Falcón Dacal, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la parte demandante, representada por el Procurador D. Antonio Gil Barceló, bajo la dirección de la Letrada Dª. Aurora-Mª López Pérez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de la demandada, Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C., Globalcaja, recurso de apelación contra la sentencia del Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete que, estimando la demanda interpuesta contra ella en nombre y representación de Segismundo y María Angeles : (1) declaró la nulidad de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que aparece en la escritura de compraventa de vivienda con subrogación de préstamo con garantía hipotecaria de 17 de diciembre de 2.002, bajo la rúbrica 'TIPO MÍNIMO'; (2) declaró la nulidad del acuerdo novatorio de 26 de agosto de 2.015; (3) la condenó a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar la cláusula suelo y el acuerdo novatorio, y a abstenerse de aplicarlos en lo sucesivo, manteniendo la vigencia del resto del contrato; (4) la condenó a pagar a los demandantes la cantidad de 5.755,75 euros; y (5) la condenó al pago de las costas.



SEGUNDO.- Con la demanda se pretendía, como se ve, la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario inicial, y también la del acuerdo de 26 de agosto de 2.015, que la dejó sin efecto y estableció un diferencial distinto para el tipo de interés del préstamo, con renuncia por parte de los demandantes a cualquier reclamación relacionada con ella.



TERCERO.- La demandada comienza su recurso con el tema de la validez y eficacia del contrato novatorio descrito, fechado como se ha dicho el día 26 de agosto de 2015.

La cláusula suelo que constituye el objeto del litigio se dejó sin efecto en el convenio novatorio, pasando así el préstamo a ser de interés variable puro, sin limitaciones, fijándose un diferencial diferente sobre el Euribor, y renunciando el demandante a cualquier reclamación referida a la cláusula suelo.

El Sr. Juez de Primera Instancia consideró que el referido convenio no era válido, porque suponía dar validez a una cláusula que era nula de pleno derecho.

El Sr. Juez entendió que la renuncia descrita infringía lo dispuesto en el artículo 6,2 del Código Civil ('La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros') y en el art. 10 del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ('La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil').

El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Pleno) se ha pronunciado en su sentencia núm. 205/2018 de 11 abril, Ardi. RJ 20181668, en el sentido de dar validez a un convenio similar al de autos.

De esa sentencia cabe destacar que se califica a los contratos novatorios que constituían su objeto como algo más, como transacciones, ya que se concertaron en 'en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013, 3088), y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos' . Ello es predicable del convenio de autos, pues se concertó incluso después de los analizados en la sentencia del Tribunal Supremo, el 26 de agosto de 2015 (los de la sentencia del Tribunal supremo eran de 28 de enero de 2014), y entre las mutuas concesiones de las partes está la renuncia a posibles acciones judiciales por parte del demandante.

Se destaca también que el Tribunal Supremo recuerda que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, estableció que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplieran las exigencias de trasparencia, y que ello fue de común conocimiento debido al efecto mediático de aquella sentencia y de sus consecuencias en la litigiosidad posterior, lo cual explica la situación de incertidumbre y el ánimo de evitar un pleito que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación.

Y por último se destaca que en esa sentencia el Tribunal Supremo mantiene (1) que, en el caso, ' la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible'; (2) que 'no deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito'; y (3) que 'la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'.

Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula.

La posterior STS 3098/2018 ( ECLI:ES:TS:2018:3098 ) de 13 de septiembre de 2018 ha confirmado esa doctrina, rectificando en parte lo expresado en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre, en la que se negó eficacia confirmatoria a un particular acto novatorio de una cláusula suelo.

En efecto, en la sentencia de 16 de octubre de 2017 se mencionó, entre otros argumentos, el artículo 1.208 del Código Civil ('La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'), y en la de 13 de septiembre de 2018 se dijo que, aunque se mantenía la razón principal de la decisión adoptada en aquélla sentencia (que la novación objeto de aquel litigio era un acto 'unilateral' del banco que no implicaba confirmación de la cláusula suelo por parte del cliente), se reconocía 'que la referencia al art. 1208 CC en estos casos resultaba improcedente'.



CUARTO.- Como ya se ha dicho en anteriores resoluciones, entiende este Tribunal, no obstante, que para la validez de ese tipo de convenio transaccional es preciso que la cláusula suelo sobre la que se pacta haya sido comprendida plenamente por el consumidor. Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la novación. Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la novación, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta.

Se vuelve a recordar que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas. Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente. La nulidad de las cláusulas suelo se construye sobre un doble requisito, el de la falta de transparencia y el de la abusividad. Faltando uno de ellos ya no cabe su nulidad. Y por ello puede entenderse que una cláusula suelo en principio nula por falta de transparencia puede convalidarse en los términos del inciso final del artículo 1.208 del Código Civil mediante un acto expreso y consciente, una vez alcanzada de manera sobrevenida la comprensibilidad real de la trascendencia de la cláusula, es decir cumpliendo con las exigencias de la transparencia.

El convenio novatorio de autos debe considerarse de adhesión, pre redactado por el banco demandado.

Además de la presunción general, ello se deduce de su propio texto, en el que se incluyen unas previsiones que difícilmente pueden considerarse fruto de una negociación, como la relativa a los intereses de demora, claramente introducida por la demandada con la finalidad de intentar sustituir a la cláusula nula de la escritura original, o de la previsión de la intervención de unos avalistas inexistentes en el caso.

Debe someterse, por ello, al análisis de validez aplicable a ese tipo de convenios: incorporación, transparencia y, en su caso, abusividad.

Cumple el requisito de incorporación, porque su texto es fácilmente comprensible, y basta con leerlo para darse cuenta de ello.

Y cumple también con el requisito de la trasparencia, en su doble vertiente.

De un lado, porque los demandantes ya habían entendido la trascendencia y funcionamiento de la cláusula suelo de su contrato de préstamo hipotecario. Ello es así por lo que cabe deducir de la repercusión mediática de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y, en general, de la problemática suscitada por las cláusulas suelo. Las cláusulas suelo eran una materia de candente actualidad cuando se firmó el convenio novatorio, y su funcionamiento era de general conocimiento, y especialmente entre las personas que tenían una hipoteca que las incluía.

Y de otro lado, porque en el contrato novatorio se explican con claridad las consecuencias de la modificación acordada.

En esas condiciones de pleno conocimiento de la trascendencia del objeto principal del contrato no puede entrarse ahora a valorar si lo pactado fue desequilibrado o abusivo. Ello lo impediría el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE que dispone que '[l] a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

Todo ello conduce a la validez del contrato de 26 de agosto de 2015, y a la aplicabilidad de sus prescripciones en cuanto a la renuncia de los demandantes a ejercitar reclamaciones judiciales en relación con el tipo mínimo pactado en la escritura de préstamo hipotecario de autos, por lo que procede la desestimación de la demanda.



QUINTO.- Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena de los demandantes al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento condenatorio sobre las de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil 'GLOBALCAJA' contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2018 en los autos de ordinario de Contratación nº 54/17 por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete, revocamos la referida resolución, y desestimamos la demanda en su día interpuesta por D. Segismundo y Dª. María Angeles contra la apelante, condenado a los demandantes al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento condenatorio sobre las de la apelación.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 336/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 568/2018 de 23 de Septiembre de 2019

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