Última revisión
01/12/2008
Sentencia Civil Nº 337/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 376/2008 de 01 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 337/2008
Núm. Cendoj: 33044370062008100312
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00337/2008
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2008
En OVIEDO, a uno de Diciembre de dos mil ocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz,
Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº337
En el Rollo de apelación núm. 376/08, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 22/08 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Aviles 3, siendo apelante DON Adolfo , demandante, representado por el Procurador Sr. Jesús Vázquez Telenti y asistido por el Letrado Sr. Alberto Fernández Graiño y como parte apelada DOÑA Fidela , demandado y asistido/a por el Letrado Sra. Mónica Fernandez Vidal ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Aviles dictó sentencia en fecha 23 de Junio de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DON Adolfo , contra DOÑA Fidela , y, en su virtud, absuelvo a esta última de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas al actor. Llévese el original al protocolo de sentencias dejando testimonio bastante en las actuaciones."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Fidela oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2008.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que la actora, al amparo de la acción de responsabilidad civil extracontractual, fundada en invocar que la demandada había causado daños en una monte de su propiedad a consecuencia de la saca de madera de otro colindante, postulaba la condena a la citada a " reponer las cosas a su estado anterior en la forma de la descripción de la factura" con costas, todo ello al no reputar acreditado la real existencia del daño invocado en su apoyo.
Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de la actora en el que vuelve a reiterarse tal pretensión, impugnando la desestimación de la recurrida, denunciando en primer lugar, la existencia de una incongruencia en la sentencia al partir de un error en la determinación del objeto del proceso, esto es de lo pedido en la demanda, que no lo fue la reclamación del importe de los daños objetivados en la factura como se recoge en sus antecedentes de hecho, sino una pura obligación de hacer consistente en la reposición de las cosas al estado anterior previo a la saca de madera llevada a cabo por la demandada por la finca de su propiedad.
El motivo se desestima. Como recuerda la sentencia del TS 20 de mayo de 2008 , con amplia cita de precedentes, la congruencia, que forma parte de la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 24 de la Constitución, se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes, oportuna y convenientemente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta lo que se pide y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. Es decir, que consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica "un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que el Juez decida las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica.
Por su parte, ya concretamente en relación al cumplimiento de este requisito de congruencia en las sentencias absolutorias, es igualmente jurisprudencia del TS absolutamente consolidada, recordada en sus recientes sentencias de 4 de julio , 20 de septiembre y 10 de diciembre, todas de 2007 , por citar unas de las mas recientes, la que tiene declarado que son muy excepcionales los supuestos en que pueden las mismas ser tachadas de incongruentes, precisamente porque si la sentencia es absolutoria ello supone que se ha dado respuesta a la pretensión suscitada, supuestos que vienen centrados a aquellos en que " la decisión final, que conforma el fallo, se hubiese alcanzado en base a haberse operado mutación del objeto litigioso, con evidente contradicción del principio dispositivo, pues ello produce incongruencia cualitativa, y con mayor razón cuando se concede algo distinto de lo que se pidió y si se deja de decidir sobre alguna cuestión planteada o, se rebasando los límites del iura novit curia, se resuelve el pleito utilizando argumentos distintos de los aportados al proceso si ello comporta indefensión".
En este caso, el error material padecido en el antecedente de hecho primero a la hora de concretar la pretensión deducida, en que se basa este motivo, no supone vicio de incongruencia toda vez que la concordancia entre la parte dispositiva y los escritos rectores del proceso es total al limitarse a desestimar la demanda como había postulado la demandada, y ello sin alterar en absoluto el objeto del proceso, pues el rechazo de la pretensión, partiendo de los hechos invocados en la demanda, se funda en no reputar acreditada la real existencia del daño, presupuesto que ha de concurrir en toda acción de responsabilidad civil, ya se reclame su reparación ( prestación de hacer) como aquí sucede, ya el importe a que ascendería la misma ( su equivalente económico).
SEGUNDO.- El segundo de los motivos de impugnación denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba, con fundamento en que la factura a la que niega toda eficacia la recurrida no es tal sino un mero presupuesto del importe de reparación de los daños, así como que en la misma no se recoge en absoluto la reposición de 101 robles y 102 eucaliptos como se argumenta en la misma, que a este respecto confunde el código del concepto con el numero de árboles a que se refiere. Sostiene la recurrente que de la citada factura o presupuesto resulta que los árboles afectados por la actuación de la demandada de atravesar su finca para la saca de madera en la propia fueron exclusivamente 2 robles y 20 eucaliptos, algo verosímil teniendo en cuenta que con las fotografías aportadas se evidencia que el arbolado de su finca esta muy junto y es joven, de ahí que no existan tocones al haber realizado el paso evitando los árboles mas gruesos o por donde el camino resultaba mas fácil.
El motivo, al igual que el siguiente en el que se denuncia una indebida inversión de la carga de la prueba en relación a la existencia o no de una servidumbre de paso, no pueden ser acogidos. La razón del rechazo de la demanda no lo es la falta de prueba de la inexistencia de ese derecho de paso, sino el no reputar acreditado, con una valoración conjunta de la prueba practicada la real existencia de daño.
Exista o no derecho de paso lo relevante para el éxito de la acción de culpa extracontractual ejercitada es la existencia de un daño ya que sin el mismo no existe responsabilidad civil, aun cuando el paso fuera indebido. Ello es así porque la estimación de toda acción de culpa extracontractual viene supeditada, entre otros y por lo que aquí interesa, al requisito de la cumplida prueba por quien la ejercita de la realidad del daño en virtud del cual pretende ser indemnizado, y en este caso, al margen del error denunciado padecido en la sentencia de confundir el numero de árboles a reponer con el código reseñado en el presupuesto, lo cierto es que la "ratio decidendi" del rechazo de la demanda, no se basa solo en tal error, ni tampoco en la posible existencia de un derecho de paso, sino en estimar, tras una valoración conjunta de la prueba practicada, que no está acreditada la realidad del daño, al no constar la existencia de tocones de árboles arrancados y si solamente la retirada de matorral o maleza para limpiar la zona y habilitarla para el transito, convicción que esta Sala comparte, tras el análisis de la totalidad de la prueba obrante en autos.
Ello es así porque el documento aportado con la demanda, sea factura o presupuesto de reparación, que fue expresamente impugnado de adverso y no ha sido ratificado por quien la expidió, no aparece ratificado por ninguna otra prueba practicada en autos, toda vez las fotografías adjuntadas a la demanda, al igual que la que se aportó con la contestación no reflejan mas que una limpieza de monte bajo para habilitar una zona de transito para sacar la madera cortada de la finca colindante, algo que ratifica la declaración testifical del represéntate de la empresa que llevo a cabo esa operación de tala y saca de madera. En tales circunstancia es claro que los daños que se objetivan en la tan mentada factura o presupuesto, no pueden reputarse acreditados, pues precisamente la limpieza de monte, que es una de sus partidas, fue la llevada a cabo por la demanda, estando el resto de los daños cuya reparación se postula, tales como los relativos a la replantación de árboles cortados, colocación de un fiso y rotobateo de un camino, absolutamente indemostrada su necesidad, ya que no consta acreditado que en las labores de desbroce se hubiera talado árbol alguno ni retirado el fiso a que se refiere la reparación.
TERCERO.- El rechazo del recurso determina se impongan las costas causadas en esta alzada a la recurrente por ser preceptivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Adolfo contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 22/08 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Aviles 3. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
