Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 34/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4523/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 34/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100529


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª INSTANCIA Nº 10 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN 4523/09-J

AUTOS Nº 613/2008

En Sevilla, a 22 de enero de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 613/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, promovidos por Dª Santiaga representada por la Procuradora Dª PILAR PENELLA RIVAS contra D. Ovidio , D. Indalecio y la entidad MAPFRE SEGUROS S.A., representados por el Procurador D. MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ DE LEMUS; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Indalecio contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 26 de febrero de 2009 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Estimando la demanda formulada por DÑA. Santiaga , representado/a en autos por el/la Procurador/a D/Dª. Pilar Penella Rivas, contra MAPFRE SEGUROS, SA., D. Ovidio Y D. Indalecio , representado/a en autos por el/la Procurador/a D/Dª Manuel Jiménez López de Lemus, condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la suma de OCHOCIENTOS CINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS ( 805,09 euros) con el interés legal desde la fecha del siniestro y el abono de las costas procesales causadas."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demadado D. Indalecio , y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 21 de enero de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Pilar Penella Rivas, en nombre y representación de Doña Santiaga , se presentó demanda contra Don Ovidio , Don Indalecio y la entidad MAPFRE Seguros, S.A., solicitando que se les condenase al pago de 805,89 euros, importe de los daños que tuvo su vehículo, SEAT Córdoba, matrícula ....-GHS , que conducía, con su debida autorización, Don Jesus Miguel , cuando colisionó con el vehículo Mercedes Benz, matrícula ....-TWT , propiedad del Sr. Ovidio , con seguro concertado con la entidad MAPFRE, y conducido con la debida autorización pro el Sr., Indalecio . Los demandados se opusieron a la demanda, al estimar que la única conducta negligente fue la del Sr. Jesus Miguel . La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el Sr. Indalecio , que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO.- En supuestos como el presente, en el que ambas partes alegan que el comportamiento negligente, del que derivó el evento dañoso, fue ejecutado por la parte contraria, es notorio que no procede la aplicación de las correcciones que la jurisprudencia ha introducido en la reiterada interpretación de la responsabilidad extracontractual, como son la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, y que posteriormente, la primera se ha acogido explícitamente por el artículo primero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de modo que el perjudicado solo ha de demostrar la actividad realizada, el daño, y la relación de causalidad, y el demandado es quien ha de destruir la presunción de culpabilidad. En supuestos como el presente, no es posible aplicar dicha correcciones, sobre la base de que intervienen dos vehículos en el accidente, y alegan ambas partes que el responsable es el contrario. En este sentido, la Sentencia de 17 de junio de 1.996 declara que: "Es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.

Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las S.S. de 19 de febrero , y 10 de marzo de 1.987 , así como en la de 10 de octubre de 1.988 , cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".

En parecidos términos declara la Sentencia de 11 de febrero de 1993 , con cita de la de 7 de junio de 1991 , que: "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo (en ese caso, como en el que nos ocupa, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas". Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil .

Ello conlleva, que necesariamente ambas partes vengan obligada, a efecto de que puedan estimarse sus respectivas pretensiones, la necesidad de acreditar los tres requisitos exigidos en la responsabilidad extracontractual, es decir, un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, es decir, una conducta negligente; un resultado dañoso para algo o alguien; y una relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

TERCERO.- Dado que ambas partes mantienen versiones claramente contradictorias, necesariamente vendrán obligadas a realizar el correspondiente esfuerzo probatorio, que despeje toda sombra de duda sobre la certeza de la realidad de los hechos que sustentan sus pretensiones. Caso contrario, deberán soportar las consecuencias negativas de la carga probatoria, al tratarse de hecho trascendentales. En el caso concreto analizado en la presente litis, mientras la Sra. Santiaga sostiene que su vehículo, conducido por el Sr. Jesus Miguel , circulaba correctamente por su carril, y es el vehículo contrario quien se introduce de manera sorpresiva en carril que ocupaba aquel vehículo, los demandados insisten que fue el vehículo SEAT Córdoba, por no guardar la distancia de seguridad, quien golpeó al vehículo Mercedes que le precedía.

Mientras en la primera versión estaríamos ante un comportamiento negligente del conductor del vehiculo Mercedes, en cuanto derivado de la infracción del artículo 74 del Reglamento General de la Circulación que expresamente señala, en el párrafo segundo, que toda maniobra de desplazamiento lateral, que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar. En los términos que se recoge en la demanda, es evidente que no se respetó dicha norma, porque al encontrarse el vehículo Mercedes que el carril izquierdo, por el que circulaba, desaparecía al encontrarse una isleta, se desplazó bruscamente hacia la derecha y se introdujo de manera sorpresiva y repentina en el carril por el que circulaba el Seat Córdoba. Ante la presencia de este vehículo, no debió realizar esa maniobra, de modo que debió quedarse en su carril y esperar a que pudiera hacerlo, sin obstaculizar o entorpecer la correcta trayectoria de otros usuarios de la vía.

En la versión de los demandados, es evidente que la conducta negligente fue la del Sr. Jesus Miguel . A estos efectos, dispone el artículo 54 que todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta espacialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. La distancia de seguridad es una medida que, como describe la citada disposición, está especialmente encaminada a conseguir que el conductor pueda reaccionar con la suficiente antelación y detener su vehículo, cuando frena el vehículo que le precede, sin colisionarlo. El supuesto contemplado en la citada norma, específicamente, es cuando se producen frenadas bruscas, es decir, cuando tiene lugar, una parada repentina, sorpresiva, súbita, pronta, imprevista y carente de la adecuada suavidad, no cuando se realiza al contrario, en este supuesto es innecesaria dado que ambos conductores reaccionan a la vez y sus espacios de detención no se invaden. Su finalidad es conseguir que el conductor pueda reaccionar, detectar esa maniobra brusca, y pueda poner en funcionamiento el sistema de frenado del vehículo, sin colisionar al que le precede. Se trata de que tenga medios para evitar esa probable contingencia, que no es descartable en el tráfico, dado que se trata de una actividad que exige una especial atención y dedicación, en la que influyen numerosos factores, entremezclándose múltiples conductas, de modo que pueda preverse, con la suficiente antelación, las conductas ajenas, en muchas ocasiones carente de las más elementales pautas de diligencia.

Es una medida genérica, la norma por razones obvia no concreta la distancia, dado que dependerá de los factores específicos que concurran en cada supuesto, especialmente de la velocidad a la que circulen los vehículos, aunque no puede olvidarse, primero, las características de los vehículo, entre las que se puede destacar, su peso, el sistema de frenado y su estado, el desgaste que presente las bandas de rodadura de los neumáticos, y segundo, los externos referidos a las características de la vía, su estado de limpieza, y sobre todo a incidencia de los factores climatológicos, es notorio que cuando está lloviendo la distancia de seguridad ha de aumentarse considerablemente. En todo caso, la determinación de la distancia concreta, sobre la base de todos estos factores, dependerá de la apreciación subjetiva del conductor que deberá realizar un cálculo aproximado.

Como anteriormente hemos señalado, la cuestión se dilucidará en función del esfuerzo probatorio desplegado por las partes. En este sentido, se puede considerar que ha sido adecuado y suficiente el esfuerzo desplegado por la parte actora, en función de la prueba testifical del Sr. Humberto . Es cierto la tradicional animadversión, desconfianza o cautela a dicha prueba, pero ello no impide que sea necesaria e indispensable en muchas ocasiones, fundamentalmente cuando no es posible, dado el desarrollo de los hechos, otro medio de prueba. Su valoración necesariamente ha de realizarse conjuntamente con las demás pruebas, y desde luego aplicando la regla de la sana critica, que conforme a una reiterada doctrina supone el discurrir humano que ha de seguirse para valorar, sin voluntarismos y arbitrariedades, los datos suministrados por la prueba. Es una operación crítica y lógica, para lo cual la experiencia y el buen sentido del juzgador, ha de tener en cuenta la relación del testigo con las partes, con los hechos, las respuestas que dé a las preguntas de las partes, e incluso del juez, sin olvidar su conducta durante la declaración, nerviosismo, capacidad de expresión, y todas aquellas cuestiones que nos pueden servir para determinar y valorar la certeza del relato emitido por el testigo. En este sentido la Sentencia de 9 de enero de 1.985 declara que: "La libre apreciación de los Tribunales habrá de tener en cuenta no sólo la "razón de ciencia" que los testigos hubiesen dado, sino también las circunstancias que en ellos concurran".

Esta Sala ha visionado la grabación de la vista y no puede llegar a conclusión distinta a la que llega la Juez a quo. Las afirmaciones del citado testigo son coherentes, rotundas y congruentes, qué sea vecino de la actora no supone ninguna sombra de duda, a pesar de la lejanía respecto de sus respectivas residencias, por cuanto la actividad laboral del Sr. Humberto se desarrolla en esta ciudad, -es taxista de profesión-, y, además, el lugar del accidente, confluencia de calle Palos de la Frontera con Avda. de Portugal es una de las arterias circulatorias principales de esta ciudad, de modo que no es descabellado ni absurdo presumir que efectivamente circulara detrás del Seat Córdoba, presenciando el desarrollo del evento dañoso. Qué no se detuviese en ese momento, tampoco es extraño, dado que, según alegó, llevaba un pasajero hasta el Hotel Meliá, en las inmediaciones del lugar del accidente. Frente a este loable esfuerzo probatorio de la parte actora, los demandados se limitan a negar la versión de la parte actora, sin que de su versión permita deducirse elementos más acordes con la realidad del desarrollo de los hechos. Es cierto que tanto el citado testigo como el Sr. Jesus Miguel afirmaron, en algún momento, que circulaban por la derecha, y luego referenciaron que lo hacían por el carril central, esta posible contradicción que se resalta por el recurrente, no puede considerarse como tal, porque la primera más bien se está refiriendo, según deduce esta Sala del contexto que realizan esas manifestaciones, para señalar que parte de la calzada ocupaban respecto del vehículo Mercedes, es decir, que circulaban a la derecha de éste. Mientras que la segunda señala el carril que ocupaban. Tampoco puede considerarse trascendente que el Sr. Humberto , al preguntársele sobre la configuración de la entrada en Avda. de Portugal, no fuera capaz de concretar si son dos carriles o uno solo, entendemos que lo nuclear y esencial es determinar cómo se produjo el accidente, si se trató de una invasión del carril del vehículo Mercedes o, por el contrario, un alcance. Sobre esta cuestión sus manifestaciones fueron convincentes y detalladas, en el sentido de que fue el vehículo Mercedes quien se introdujo en el carril del vehículo Seat.

En consecuencia, ha de rechazarse la pretensión formulada en esta alzada.

CUARTO. - Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Jiménez López de Lemus, en nombre y representación del demandado D. Indalecio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Sevilla, en el Juicio Ordinario nº 581/06, con fecha 8 de Mayo de 2007 , la debemos confirmar y la confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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