Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 672/2013 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 34/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011722
Recurso de Apelación 672/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1266/2007
APELANTE:D. Adriano
PROCURADOR: Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO:SONPETROL ESPAÑA SA
PROCURADOR: D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
SENTENCIA Nº 34/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a tres de febrero de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Adriano representado por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger y de otra, como apelada demandada SONPETROL ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate LEVENFELD, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Adriano , representado por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER frente a SONPETROL ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.
Con expresa imposición de costas al actor.
Estimando la demanda reconvencional interpuesta por SONPETROL ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD frente a D. Adriano , representado por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, debo declarar y declaro que D. Adriano ha emitido para SONPETROL, S.A. y cobrado indebidamente la factura nº NUM000 de fecha dos de enero de dos mil cuatro, e importe bruto de 411566,95 euros, condenándole a abonar al actor reconvencional el importe bruto de 234976,63 euros más 222504,43 dólares estadounidenses.
Asimismo, que el demandado reconvencional, Sr. Adriano , ha emitido para la actora y cobrado indebidamente las facturas, nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , de fecha cinco de mayo de dos mil cinco, uno de julio de dos mil tres, uno de julio de dos mil tres, uno de julio de dos mil tres y tres de marzo de dos mil cuatro, respectivamente por importe bruto conjunto de 215135,47 euros, condenando al Sr. Adriano a abonar al SONPETROL, S.A. 215135,47 euros más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional hasta el total pago de la deuda, calculados sobre el importe bruto de las cinco facturas.
Con expresa imposición de costas al demandado reconvencional'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de enero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.-Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar y en relación a la inexistencia del contrato que establece la resolución de instancia, que las funciones del Director General nada tienen que ver con las de Consejero-Delegado, ya que este asume actuaciones de carácter societario, es decir, sustituye, actuando por delegación, al Consejo de Administración, mientras que el Director General es un cargo técnico, con conocimientos específicos, que en absoluto ha de poseer el administrador de la Compañía. Así, actuaría como un verdadero ingeniero jefe de las obras de perforación, captando nueva clientela y dedicando su vida entera a una sociedad que encontró en quiebra, con instrucciones de liquidarla, y que consiguió reflotarla y colocarla en la punta de lanza de las empresas del sector. Es más, cuando el Sr. Héctor abandonó la compañía los nuevos socios, no pusieron en duda el contrato, destacando que quien también permitió que se le abonaran e incluso resolvió por escrito que se la haga efectivo el importe del cash-flow derivado naturalmente del contrato, que según la Sentencia apelada, no existe, fue el propio Interventor Judicial. El objeto del contrato, es claramente la dirección técnica de las actividades de la Compañía, y la causa para esta parte, las prestaciones económicas ofertadas (entre las que se encuentran las que ahora se le niegan y para la parte demandada, la prestación de los citados servicios profesionales. Es decir, existe objeto, existe causa y la Sentencia no declara la nulidad o anulabilidad del contrato. El Tribunal Supremo, aprecia que el citado artículo 130 no prohíbe la remuneración de los consejeros, sino que exige que conste en los estatutos sociales. En este caso, el fin último se cumple (el conocimiento de los accionistas) aunque no se haya cumplido la formalidad de la previsión estatutaria. Sobre la supuesta liquidación de relaciones con SONPETROL, estima, que se cita en la Sentencia recurrida, aunque no se hace hincapié en ello, el contrato de 13 de Septiembre de 1995, entre el recurrente y Don. Héctor , por el que, tal y como recoge la resolución, se dieron por resueltas y liquidadas las relaciones entre esta parte y las empresas de aquel, destacándose que en el acuerdo tercero se declaran ambas partes saldadas mutuamente en todas sus relaciones, por lo que quedó sin efecto el contrato de 1994 que ahora nos ocupa. Es evidente, que el contrato entre esta parte y SONPETROL, quedaba intacto, toda vez que esta parte liberaba Don. Héctor del aval prestado en nombre de SONPETROL. Si se le libera de dicho afianzamiento, es porque el contrato continúa vivo, aunque ahora sin tal fianza. Y, para que quede todavía más claro, el documento señala, que en ese acto, el Sr. Adriano , añade de su puño y letra, en las dos copias del compromiso de afianzamiento, la frase 'renuncio expresamente a los compromisos asumidos por D. Héctor en esa carta'. Todo ello figura en el propio documento obrante en autos, por lo que no cabe duda alguna de que el citado convenio es absolutamente ineficaz a los efectos de esta litis, ya que simplemente supone, como hemos dejado sentado, una transacción y liquidación general entre los Srs. Adriano y Héctor y todas sus empresas, entre las que no se encontraba ya SONPETROL. Sobre la Sentencia de la Jurisdicción social, manifiesta, que el Juzgado de lo Social, entendió que no debía entrar a conocer del asunto, debido a que, al ostentar el interesado esa doble condición de la que hemos hablado, su status laboral quedaba subsumido en el mercantil, y por ende, debían ser los tribunales civiles los que debatieran el cumplimiento del contrato original. Afirma la Sentencia hoy impugnada que la declaración de inexistencia del contrato realizada en la jurisdicción civil es consecuencia de la misma manifestación verificada en la jurisdicción social, basándose en que esta lo calificó de contrato de favor o de complacencia. El Juez de lo Social no entró en el fondo del asunto, sino que se limitó a declarar su incompetencia aduciendo la subsunción antes citada. Por otro lado, si por contrato de favor se quiere hacer alusión a algún tipo de blindaje en perjuicio de terceros, tan al uso hoy en determinadas entidades especialmente del sector financiero, hemos de decir que nada más ajeno a la realidad toda vez que, cuando se otorgó el contrato de autos, no había terceros a quien perjudicar, pues el único posible perjudicado era el Sr. Héctor , único titular del 100% del paquete accionarial y, además porque del propio desarrollo de los hechos, fácilmente se desprende que no hubo favor de ningún tipo y que esta parte asumió funciones completamente independientes y que su ímproba labor como Director General se centraba en el ámbito técnico, que excede con mucho a la labor desplegada por cualquier Consejero-Delegado. Sobre la desestimación del pago de Octubre de 2005, estima que en efecto, exista o no exista el contrato citado, lo cierto es que la demandada abonó sin objeción alguna tales emolumentos al actor hasta el mes de Septiembre de 2005. El cese en su cargo le fue comunicado el 31 de Octubre del mismo año, sin que la entidad abonará la cuantía correspondiente a dicho mes, que fue trabajando por esta parte en su totalidad. Sobre la estimación de la reconvención, alega, que como en la Sentencia, se estima que no existe el contrato de 1994, tampoco existe la cláusula sexta y en consecuencia esta parte no debió cobrar las cantidades que le adeudaban relativas al periodo en que trabajó como Director General. En relación a la auto-contratación y el auto-abono, señala que esta parte lo que hizo no fue auto-contratar sino ejecutar lo pactado en 1994. En resumen y esencia de todo lo expuesto, la Sentencia impugnada incurre en los errores e incongruencias arriba destacados e infringe lo dispuesto en el artículo 1261 y siguientes del Código Civil , al establecer que hay contrato cuando se dan los tres requisitos esenciales, es decir, consentimiento, objeto y causa, siempre que el consentimiento carezca de vicios, la causa sea existente y lícita y el objeto este dentro del comercio de los hombres, según la dicción de nuestro Código. También se habría interpretado incorrectamente el artículo 1261 del Código Civil , habiéndose producido un error en la valoración de la prueba, al ser el contrato citado de 1994 el documento probatorio más importante de los presentes autos. Además, la Sentencia de Instancia habría obviado el contenido del artículo 1.1158 del Código Civil , estimando que la reclamación hecha en la demanda principal por el pago realizado por esta parte al abogado venezolano que defendió los intereses de la demandada en Venezuela, existe una falta de acción, porque quien tenía que hacer dicha reclamación era la Sociedad de esta parte SONDAGENS DE ANGOLA LTD. Y esta parte no está de acuerdo, ya que como consta en la documentación aportada con la demanda, quien realizó el pago fue esta parte, el Sr. Adriano . Así, figura en la certificación del cobrador de la cantidad D. Sixto de la firma JV Abogados (documento nº 5 de la demanda). Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se condene a la demandada en los términos sentados en el suplico de la demanda principal, con condena en la costas devengadas en ambas instancias y al propio tiempo, se desestime el petitum de la demanda reconvencional, también con condena en costas.
TERCERO.-Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse comenzando por el estudio del primer motivo de impugnación, que combate la declaración del contrato de 1994 como inexistente, que tal y como ya señalaba la Sentencia del Juzgado de lo Social de 2006, efectivamente el Contrato pretendido como de alta dirección como director general por el actor- recurrente, aludía a un cambio en la prestación que este anteriormente desarrollaba, pese a lo cual, se mantenía íntegramente el cargo y las responsabilidades societarias anteriores del mismo. Resaltándose que el contrato mencionaba una incorporación del actor a la firma como director general, que al contrario, no se acompañaba de sustento real alguno, continuando su actividad en la misma forma en que se venía desarrollando en todos los aspectos. Y que del mismo modo, las prescripciones del contrato de 1994, no fueron ejecutadas. Cuestiones estas las expuestas, que deben conllevar la lógica conclusión, habida cuenta las circunstancias de la suscripción misma del contrato y nula eficacia práctica, de que el contrato presenta efectivamente y como señaló la resolución de lo social, los caracteres de un mero acto de favor o de complacencia. Máxime si toma en consideración que a lo largo de los años, y desde la suscripción del contrato en 1994, las primas pactadas como retribución variable, o el seguro pactado, no se ejecutaron hasta que transcurridos diez años, ya habían surgido las discrepancias entre las partes. Ejecución que además se llevó a término por el actor, en forma unilateral y personal. A ello además abundaría el hecho de que a tenor del contrato firmado en fecha de 13 de Septiembre de 1995, suscrito entre el actor y el Sr. Héctor , aparece como un hecho, la liquidación pactada entre ambos de las relaciones contractuales habidas entre ambos, donde se incluirían las derivadas del citado contrato anterior de 1994. Cuestión esta última que así fue recogida como consta en autos en Auto de fecha 3 de Julio de 2008, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid Secc. 7 bis.
Aparecería por lo expuesto, como adecuada a derecho la desestimación realizada en la resolución de instancia de la pretensión que hoy reitera el recurrente, de cobro de la cantidad de 340.430,04 euros, con amparo en lo previsto en el apartado B de la cláusula 8ª del contrato de 1 de Julio de 1994. Dado, que no ya solo cabe concluir por los hechos revelados que el contrato suscrito, no fue llevado a la práctica en los años sucesivos a su firma, sino además por el hecho de que además, como afirmaba la Jurisdicción Social, el Sr. Adriano , no mantuvo una relación laboral de alta dirección con la entidad SONPETROL, sino que sus funciones de gestión y dirección quedaban incluidas en su condición de administrador. Siendo relevante que el actor tenía la condición de titular de una participación en el capital, que le convertía en el empresario mismo. No pudiéndose obviar con ello, que el artículo 130 de TRLSA de 1989 exige para la procedencia de indemnización pactada para un administrador cesado, en virtud de un contrato de alta dirección, la necesidad de que dicha indemnización este prevista en los Estatutos Sociales, cuestión que no se cumple en autos. Puesto, que las bases establecidas en los Estatutos de SONPETROL son distintas, se habla de beneficios líquidos después de estar cubiertas las reservas legal y estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo de al menos, un 4%, mientras que en el contrato se habla de un 'cash flow' de explotación consolidado del grupo de empresas antes de amortizaciones e impuestos. Debiéndose abundar en la conclusión declarada en la Sentencia de la Jurisdicción Social de 2006, que estima que no existía entre el actor-recurrente y SONPETROL vinculación laboral, sino que las funciones que el pretendido contrato de alta dirección de 1994 otorgaba al actor, estaban ya comprendidas dentro de las que como administrador de la sociedad, (Presidente del Consejo y Consejero Delegado), desempeñaba. Nunca a lo largo de diez años, desde 1994 a 2004 el recurrente pretendió recibir la llamada prima de gestión, y solo en fecha de 2 de Enero de 2004, cuando ya los enfrentamientos con los demás accionistas de SONPETROL, son evidentes, es cuando emite una factura, sin advertir de ello en modo alguno al resto de los accionistas para el cobro de la prima. Y cuando en Agosto de 2004 remite un burofax a otro consejero solicitando el abono de la prima de 2003, se le contestó que se abstuviera de tal cuestión. Por ello, y tal y como ya concluía la Sentencia de la Jurisdicción Social de 2006, dichas cantidades cobradas en concepto de prima por el recurrente, no tenían la preceptiva provisión contable, ni el conocimiento de los demás accionistas, en su caso su oposición. Siendo un dato relevante el que viene dado por que la Junta General de Accionistas de julio de 2003 había tomado el Acuerdo de destituir de sus cargos orgánicos al actor-recurrente.
De la misma forma y en contra a lo pretendido por el recurrente, no procedería la facturación que realizó el mismo sobre las labores de asesoramiento que dice prestó a las filiales de SONPETROL. Facturas que el mismo ordenó su abono , dado su puesto de consejero delegado de la entidad. Puesto, que tal y como consta en autos, no existe autorización alguna por la mercantil para el pago de dichas cantidades, y menos aún siquiera constan las labores de asesoramiento referidas, que no puedan estar comprendidas en las funciones mismas, que como Consejero Delegado y Presidente del Consejo de Administración, correspondían al actor. Destacándose además, que las tres facturas emitidas y abonadas a sí mismo por el actor, tienen la misma fecha, y ello a pesar de referirse a servicios que se dicen prestados en distintos periodos. Siendo esta conclusión extensible a la pretensión del actor, en referencia a la reclamación realizada de 168.000 Dólares, que habría a su vez abonado a un abogado venezolano por servicios prestados por este a SONPETROL. Debiéndose reiterar, la consideración ya expuesta en la resolución de instancia de que a tenor del mismo doc. Nº 6 de la demanda, las cuatro transferencias realizadas por el importe que se reclama por el actor, lo fueron desde una cuenta titularidad de la mercantil SODAGENS DE ANGOLA, entidad totalmente ajena a este pleito. No pudiendo ser bastante a los efectos pretendidos por el hoy recurrente, que el pretendido abogado venezolano, mediante un fax, manifieste haber recibido dichas cantidades del Sr. Adriano , puesto que como se ha visto, la efectiva pagadora de estas cantidades lo fue la mercantil SODAGENS DE ANGOLA, y además, no sería bastante dicha declaración, por cuanto en autos, no consta en absoluto, cual o cuales pudieron ser los servicios prestados por dicho Abogado venezolano a SONPETROL, que hubieran justificado el pago de dichos honorarios.
En consecuencia con lo expuesto, deben decaer los motivos de impugnación alegados por el recurrente, tanto los tendentes a la estimación en esta alzada de las pretensiones contenidas en la demanda en su día interpuesta, como los manifestados en aras a la desestimación de la reconvención que la Sentencia de instancia acogió, procediendo con ello, la desestimación en su integridad del recurso así formulado.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Adriano representado por la Sra. Procuradora Dña. Cayetana De Zulieta Luchsinger contra Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1266/07 promovidos a instancia de la citada parte contra SONPETROL ESPAÑA SA representada por el Sr. Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN O RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN LOS ARTÍCULOS 477 Y 469 DE LA LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
