Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 34/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 39/2016 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 34/2016
Núm. Cendoj: 03014370062016100027
Núm. Ecli: ES:APA:2016:316
Núm. Roj: SAP A 316/2016
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 000039/2016.-
JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 1).
Procedimiento .
SENTENCIA Nº 34/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSE MARIA RIVES SEVA
Magistrados/as
Dª.MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE
Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN
===========================
En ALICANTE, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 39/2016 los autos de seguidos
en el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE DENIA (ANT. MIXTO 1) en virtud del recurso de apelación entablado
por la parte demandada María Rosa que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente
, representado/a por el/la Procurador/ra Justo Cabrera Rovira y defendido/a por el/la Letrado Celia Roselló
Fornés y siendo apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 1) y en los autos de Juicio en fecha 15 de septiembre de 2015 se dictó la sentencia nº 193/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal Estimando por tanto las pretensiones por este formuladas de adopción de medidas de protección de menores, acordando en su virtud se libren los correspondientes oficios a la Conselleria de Benestar Social para que por esta se inicie expediente de desamparo en relación a las menores Enma nacida el NUM000 .2001 e hija de María Rosa , así como que se adopten durante la tramitación del expediente las medidas adecuadas para su protección íntegra '.Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº39/2016.
Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 2016 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE MARIA RIVES SEVA.
Fundamentos
Primero.- Nos hallamos en el presente supuesto con la aplicación del artículo 158.6.º del Código Civil , precepto que modificado sucesivamente por la Ley Orgánica 9/2002, Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, y por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y cuya redacción es la siguiente. El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará: 6.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses. En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en expediente de jurisdicción voluntaria.Hemos de advertir que el presente procedimiento trae su origen de la incoación de diligencias penales por supuesto delito de abandono de menores por parte de la demandante, Doña María Rosa , con relación a sus hijas menores Reyes y María Rosa , Diligencias Previas nº 3.635/12 del Juzgado de Instrucción nº Dos de la Ciudad de Denia,con posterior Procedimiento Abreviado nº 1/2015 del mismo Juzgado, habiéndose deducido testimonio de estas diligencias para la incoación de procedimiento civil en orden a la aplicación del citado artículo 158. Y de la misma manera debemos precisar que la resolución que debió dictarse en el procedimiento debió serlo en forma de auto, que no de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, pero que habiendo adoptado aquella forma, conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sala debe proceder al dictado de semejante resolución.
Dicho lo anterior, el recurso debe ser desestimado, y ello por cuanto la sentencia de instancia no contiene adopción de medida de protección alguna, sino que lo que se indica es que pudiendo apreciarse una situación de desamparo, se comunique ésta a la correspondiente Entidad Pública a fin de que se pueda instruir el correspondiente expediente, que lo será administrativo, y sea en éste donde puedan adoptarse las pertinentes medidas. Todo ello supone una mera declaración genérica y habrá que estar en todo caso a la legislación de Protección de Menores y concretamente a lo dispuesto en los artículos 12 , 17 y 18 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996 , modificada recientemente por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la Infancia y a la Adolescencia, y por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la Infancia y a la Adolescencia. Son situaciones que deben ser apreciadas en un momento posterior y que en nada afectan a la sentencia de que tratamos por cuanto ninguna medida se adopta al respecto; lo que está en consonancia con lo interesado por el Ministerio Fiscal: en realidad lo que el pronunciamiento dispone es que ante la posible situación de las menores se requiera a la Consellería de Bienestar Social para el inicio del expediente de desamparo y en su caso se adopten las medidas oportunas para la protección de ambas menores. Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Justo Cabrera Rovira en representación de Don/ña María Rosa contra la sentencia nº 193/15 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en fecha 10 de septiembre de 2015 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
