Sentencia Civil Nº 340/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 340/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 290/2010 de 08 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 340/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100310


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0001723

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 290/2010- L -

Dimana del Juicio Verbal Nº 1524/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA

Apelante/s: GRAFICAS MARI MONTAÑANA S.L..

Procurador/es.- Mª ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA.

Apelado/s: D. Gabino .

Procurador/es.- Mª ANGELES BLASCO MARQUES.

SENTENCIA Nº 340/2010

===============================================

MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

===============================================

En Valencia, a ocho de julio de dos mil diez

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 1524/2009, promovidos por GRAFICAS MARI MONTAÑANA S.L. contra D. Gabino sobre "reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GRAFICAS MARI MONTAÑANA S.L., representado por el Procurador Dña. Mª ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA y asistido del Letrado D. VICENTE CARIÑENA CARBONELL contra D. Gabino , representado por el Procurador Dña. Mª ANGELES BLASCO MARQUES y asistido del Letrado D. RAFAEL CIDONCHA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, en fecha 11-Diciembre-09 en el Juicio Verbal - 001524/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por la mercantil GRAFICAS MARI MONTAÑANA S.L, representada por la Procuradora Dª MARIA ANGELES GÓMEZ ESCRIHUELA, contra D. Gabino , representado por la Procuradora Dª ANGELES BLASCO MARQUÉS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones contra el mismo articuladas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de GRAFICAS MARI MONTAÑANA S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Gabino . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 5-Julio-10.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

PRIMERO.-

Frente a la sentencia recaída en la instancia, que desestima la demanda planteada por "Graficas Mari Montañana, S.L." contra D. Gabino en reclamación de mil setecientos ochenta euros con noventa y cuatro céntimos (1780'94 €), a que ascendía el 52% del precio de un catálogo denominado "Valencia Crea", ello porque la Juez "a quo" entendía que el encargo no fue realizado a título personal por el demandado y en su beneficio, sino en el marco de un programa de actividades desarrollado por el Ayuntamiento de Valencia, con lo que el abono de la factura objeto de reclamación no podía ser imputado al Sr. Gabino sino a la entidad que había desarrollado tal campaña, se alzó en apelación la parte demandante insistiendo en que la demanda debía acogerse en su integridad.

SEGUNDO.-

La Sala, constituida unipersonalmente por quien suscribe la presente, tras valorar la prueba practicada y el hecho enjuiciado, ha de convenir con la parte actora apelante en la procedencia de estimar la demanda, ya que no puede olvidarse que en sede de un juicio verbal dimanante de un juicio monitorio se da una inversión del contradictorio procesal. Así, como ya tiene declarado esta Sección (Ss. 8-5-02 , 12-9-03 , 20-2-06 , 29-3-06 , 13-12-06 ...) cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como acontece en el presente supuesto, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, por cuanto no existe emplazamiento como en el juicio ordinario para plantear demanda, sino que directamente se cita a las partes a la vista del juicio verbal, adquiriendo especial relevancia tanto la petición inicial que será ratificada como demanda como las causas de oposición en su día alegadas, sin que en el acto de la vista puedan ser introducidas nuevas causas por el demandado pues ello comportaría la indefensión del actor que, ante los nuevos alegatos y la obligación de aportar a la vista la prueba de que intente valerse, se puede ver privado del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por el demandado al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa.

Sentado lo anterior se ha de significar que en el caso debatido a la solicitud de juicio monitorio realizada por la demandante opuso el Sr. Gabino la excepción de falta de legitimación pasiva por no ser él el obligado al pago, sino el Ayuntamiento de Valencia, y la excepción de pago, pero tales excepciones no han quedado suficientemente probadas en el curso del proceso. Cierto es que los ejemplares del catálogo "Valencia Crea" fueron entregados por la actora al Ayuntamiento de Valencia, ya que los mismos se confeccionaron con motivo de una campaña desarrollada por dicha Corporación Municipal, pero no por ello ha de considerarse que el obligado al pago de tal trabajo gráfico frente a la demandante fuera el Ayuntamiento de Valencia, como erróneamente concluye la Juzgadora de instancia, pues el encargo a la demandante fue realizado por el demandado y por sus socios Dña. Coral , que giraba como "Marketing To Arts, S.L." y D. Juan Pedro , que giraba como "Rafa Armero S.L.U.", y ellos eran los obligados al pago en virtud del contrato de arrendamiento de obra entre ellos convenido. De ahí que el importe total de dicho trabajo, ascendente a tres mil setecientos setenta y ocho euros con sesenta y nueve céntimos (3.778'69 €), se giró, sin duda por indicación de aquéllos, en tres facturas: una, por importe de 1.130'21 €, a nombre de "Marketing To Arts, S.L.", que correspondía al 33% del global debido, que fue abonada por la Sra. Coral ; otra, por importe de 513'74 €, a nombre de "Rafa Armero, S.L.U.", que correspondía al 15% del total adeudado, que fue pagada por el Sr. Juan Pedro ; y otra, por 1780'94 €, que es la objeto de reclamación en este pleito, a nombre del hoy demandado D. Gabino , y que corresponde al restante 52% del global adeudado, que no ha sido satisfecha por éste y a cuyo pago ha de condenársele como parte del precio de un arrendamiento de obra convenido entre la demandante, como subcontratista, y el demandado y sus socios, como contratistas, y en el que el Ayuntamiento de Valencia aparece como destinatario de los catálogos confeccionados por la actora, con lo que su responsabilidad en el pago del precio como dueño de la obra quedaría limitada a lo dispuesto en el art. 1597 del C.C. Y esto sin perjuicio de que, en virtud de sus pactos internos con dicha Corporación Municipal, el demandado pueda repetir contra ésta lo que haya satisfecho a la actora, pues ésta frente al Ayuntamiento solo podría haber accionado en base a lo dispuesto en el art. 1597 del C.C ., es decir en la cantidad que el Ayuntamiento pudiera adeudar en sus relaciones internas al Sr. Gabino , lo que se desconoce.

Por otro lado, tampoco puede aceptarse la excepción de pago: de un lado, porque el demandado no ha probado haber realizado pago alguno a la actora a cuenta de la factura reclamada; y de otro, porque, como se ha demostrado con la documental aportada a autos, los pagos hechos por el Ayuntamiento de Valencia con motivo de la campaña "Valencia Crea" de 2002 y 2003 fueron de 2.930'46 € y 7.434'54 € respectivamente, pero tales pagos respondían a trabajos de impresión de folletos, carteles y membretes de cartas, conceptos éstos que nada tienen que ver con el precio de los catálogos que es objeto de reclamación en el presente pleito.

TERCERO.-

La estimación de la demanda como consecuencia de la estimación del recurso determina que se impongan al demandado las costas causadas en primera instancia (art. 394 L.E.C .) y que no se haga expresa condena de las costas devengadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por "Gráficas Mari Montañana S.L." contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia en juicio verbal 1524/09.

SEGUNDO.-

SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar

A) SE ESTIMA la demanda planteada por "Gráficas Martí Montañana, S.L." contra D. Gabino .

B) SE CONDENA al demandado a que satisfaga a la demandante la cantidad de mil setecientos ochenta euros con noventa y cuatro céntimos (1.780'94 €), más intereses legales desde la fecha de la sentencia recaída en primera instancia hasta su completo pago

C) y SE IMPONEN al demandado las costas causadas en primera instancia.

TERCERO.-

NO SE HACE expresa condena de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.