Última revisión
18/07/2011
Sentencia Civil Nº 342/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 227/2011 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 342/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100287
Núm. Ecli: ES:APM:2011:10005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00342/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 227 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a dieciocho de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 479/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 227/2011, en los que aparece como parte apelante BRITÁNICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES, S.L., representada por el procurador D. ÍÑIGO MUÑOZ DURÁN, y asistida por el Letrado D. JOSÉ JOAQUÍN Gª-NIETO, y como apelada TALLERES FUEL GALLONS, S.L.L., representada por el procurador D. ISACIO CALLEJA GARCÍA, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JOAQUÍN SOSA CHAVES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid , en fecha 23 de noviembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO como ESTIMO la demanda promovida por el procurador Sr. CALLEJA GARCÍA en representación de la entidad TALLERES FUEL GALLONS S.L.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada BRITÁNICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L., representada en las presentes actuaciones por el Procurador Sr. MUÑOZ DURAN a que abone a la actora la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CINCO CENTIMOS DE EURO (26.255,5) , cuya cantidad desde la fecha de la precedente demanda de juicio monitorio hasta su completo pago devengará los intereses legales correspondientes que, desde la fecha de la presente Sentencia, serán los previstos en el art. 576 de la LECv . CONDENANDO asimismo a la expresada demandada al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BRITÁNICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES, S.L., al que se opuso la parte apelada TALLERES FUELL GALLONS, S.L.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.- La demandante , Talleres Fuel Gallons S.L.L., cuyo objeto social es la ejecución de reparaciones de vehículos a motor, puestas a punto y revisiones periódicas, con establecimiento abierto al público en Córdoba, Polígono Industrial Las Quemadas, calle Simón Carpintero , parcela 26, reclama a la demandada , Británica de Asesoramiento e Inversiones S.L., cuyo objeto social es el alquiler sin conductor y venta de vehículos de la marca Mercedes Benz, el importe de 29.747 ,01 euros correspondiente a las facturas emitidas por los trabajos de reparación, revisión y puesta a punto de los treinta y nueve vehículos que relaciona de la flota de la demandada (marca Mercedes Benz) destinados al alquiler sin conductor y venta, previa emisión de las órdenes de trabajo suscritas por don Esteban, en nombre de la demandada y persona habitual en dar las órdenes de reparación o la orden de trabajo y la peritación efectuada por la aseguradora de la responsabilidad civil de la demandada , Caser Seguros S.A., durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008. Aporta las órdenes de trabajo o peritación realizada a los vehículos, desglosada la franquicia, como documentos 2 a 38 bis y reclama, concretamente, el IVA y la franquicia del seguro de la factura A/50, de 12 de febrero de 2008 , 3.130,17 euros, el I.V.A. de la factura A/58 , de 20 de febrero de 2008, 55 ,60 euros, y el importe total de las restantes facturas aportadas.
La demandada se opone a la demanda alegando: a) don Esteban, persona que firma las órdenes de reparación aportadas con la demanda, no es empleado ni apoderado de la demandada, ni tenía autorización para ordenar la realización de los trabajos cuyo precio se reclama en la demanda; b) parte de los trabajos han sido efectuados sobre vehículos que no son propiedad de la demandada: matrículas 6824 FLR (facturas documentos 6 y 6 bis de la demanda); 3186 FHW (documento 7 de la demanda); 7175 DRW (documentos 10 y 10 bis de la demanda); 6645 FKP (documentos 12 y 12 bis de la demanda); 1505 FRM (documentos 15 y 15 bis de la demanda); 4476 DVP (documentos 16 y 16 bis de la demanda); 1501 FFN (documentos 19 , 19 bis , 37 y 37 bis de la demanda); 7953 FCG (documentos 34 y 34 bis de la demanda); 1422 FRM (documentos 35 y 35 bis de la demanda); 4944 FPT (documentos 36 y 36 bis de la demanda); y 0294 FCX (documentos 38 y 38 bis de la demanda); c) el Decreto de la Junta de Andalucía 9/2003, de 28 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan Derechos de los consumidores y usuarios, dispone en su artículo 14 ordinal 7 : "Únicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez que el usuario, o persona autorizada, haya concedido su conformidad mediante la firma del presupuesto, o haya renunciado a la elaboración del mismo, conforme al párrafo siguiente. La renuncia a la confección del presupuesto se hará constar en un documento específico para tal fin , distinto del resguardo del depósito en el que conste impresa la mención "Renuncia al Presupuesto" de forma perfectamente visible y que resalte especialmente, que deberá ser firmada por el cliente"; y en las órdenes de reparación aportadas no existe renuncia, ni aceptación a la confección del presupuesto, ni firmada por la demandada ni por don Esteban en la forma que establece el Decreto; d) no le han sido entregados los vehículos reparados que se señalan en la demanda, al no aportarse resguardo acreditativo de la entrega o devolución de los vehículos reparados, suponiendo que es porque la demandante retiene en su poder los coches reparados hasta que le abone el importe de la reparación y Británica de Asesoramiento e Inversiones S.L. , está dispuesta, si la actora ha reparado efectivamente los vehículos y una vez se tase o se llegue a un acuerdo sobre el importe de la reparación, a pagar la cantidad que resulte de la tasación contra la devolución de los vehículos; e) parte de los vehículos objeto de las supuestas reparaciones han sido denunciados como desaparecidos y por esos hechos se siguen las Diligencias Previas 4255/08 ante el juzgado de Instrucción número 4 de los de Córdoba: matrículas 4847 FTF (factura correspondiente al documento 3 de la demanda); 6541 FKP (factura correspondiente al documento 4 de la demanda); 3201 FHW (factura correspondiente al documento 5 de la demanda); 3196 FHW (facturas correspondientes a los documentos 11 y 11 bis de la demanda); 3193 FHW (facturas correspondientes a los documentos 13 y 13 bis de la demanda); 7709 FPG (facturas correspondientes a los documentos 14 y 14 bis de la demanda); y 7648 FPG (facturas correspondientes a los documentos 17 y 17 bis de la demanda).
La actora manifiesta en el acto del juicio que la demandada ha pagado el resto adeudado de la factura A/50 (documento 19 bis de la demanda/IVA y franquicia) por importe de 3.130,17 euros y, en consecuencia, reduce la cuantía de la reclamación a 26.616,84 euros; y, a la vista de que Caser Seguros S.A., informa de que el vehículo matrícula 1505 FRM no estaba asegurado por ella , renuncia al resto del importe de la factura que reclama por la reparación de ese vehículo como impagado (361 ,34 euros).
La Sentencia dictada en la primera instancia razona: diez de los once vehículos cuya propiedad negó la demandada fueron asegurados por ésta, como tomadora, en Caser Seguros S.A., por lo que formaban parte de su flota y estaban en su posesión, salvo el vehículo matrícula 1.505 FRM, que no consta asegurado en Caser, habiendo manifestado la actora su disposición a renunciar a la cantidad de 361,34 euros reclamada por la reparación del mismo; los diez vehículos estaban incluidos en el convenio que , en orden a su reparación y mantenimiento, vinculaba a las partes; nunca se exigió presupuesto previo para la realización de los trabajos y ello resulta de los documentos 42 a 56 de la demanda , acreditativos de la aceptación por el legal representante de la demandada del pago de los trabajos realizados en virtud de las órdenes suscritas por don Esteban sin requerir presupuesto previo; el 21 de abril de 2008, el legal representante de la demandada, don Leonardo, formuló denuncia ante la Comisaría de Policía de Pozuelo de Alarcón por la desaparición de doce vehículos de su flota que se encontraban depositados en el taller de la demandante para su revisión y reparación, luego concretada y dirigida el 31 de julio de 2008 contra don Esteban, entre otros, ante el Juzgado de Guardia de Córdoba , al considerar que podían estar en posesión de la empresa Rivera y Torres de la que el citado don Esteban es legal representante, alegando que esta empresa podría haber vendido los vehículos de los que la ahora demandada no era propietaria y tenía únicamente para ceder en alquiler; la fecha de la última factura reclamada en el procedimiento es de abril de 2008, coincidente con la primera denuncia y no consta que antes de esta fecha hubiera requerido la demandada la emisión de presupuesto de reparación, por lo que negarse ahora a abonar los trabajos por no haberse aceptado presupuesto supondría ir contra los actos propios y la buena fe en las relaciones comerciales y el comportamiento que con la ahora demandante había mantenido en el desarrollo de sus relaciones en orden a la revisión y reparación de vehículos de su flota, siendo la demandante ajena a las relaciones entre la demandada y don Esteban, pues la existente entre las partes se regía por el modo de actuación que hasta entonces era habitual , que consistía, según ha declarado don Esteban en el acto del juicio, que contra la entrega del vehículo en el taller, que siempre llevaba a cabo el mismo o persona a su servicio, él mismo firmaba la orden de trabajo y realizado el trabajo, él o alguno de los colaboradores recogía el vehículo , sin que Británica de Asesoramiento e Inversiones S.L., hubiera exigido nunca la entrega ni aceptación de presupuesto de reparación, aceptando siempre el pago de los trabajos hasta que comenzó a sospechar de la actuación de aquél, lo que se ratifica con los documentos 42 a 56 de la demanda, por lo que no se puede negar el pago de los trabajos reclamados en la demanda por ausencia o aceptación de presupuesto; los actos propios de la demandada generaron en la actora la confianza de que don Esteban, administrador único de la empresa Rivas y Torres, ésta última vinculada con la demandada por contrato de comisión mercantil, actuaba en representación de la demandada, pues había recibido , para reparar o revisar, vehículos que estaban en posesión de dicha demandada de don Esteban , los había restituido a dicha persona después de la reparación o revisión y había cobrado el precio de los trabajos , sin que la demandada haya acreditado haber enviado a personas distintas de aquél al taller para depositar o retirar los vehículos, todo lo cual conduce a sostener que don Esteban actuó como factor notorio, entregando los vehículos en el taller, dando las órdenes de reparación y retirando los vehículos no en su propio nombre, sino en el de la demandada por la vinculación con ésta y, en consecuencia, obligando a la demandada al pago de los trabajos ejecutados; Rivas y Torres, de la que era administrador único don Esteban, estuvo vinculada con la demandada desde la suscripción del contrato de comisión mercantil en fecha 2 de mayo de 2006 , hasta su revocación en mayo de 2008, y debe considerarse que en sus relaciones con la demandante , don Esteban actuó como representante de la demandada y la vinculó con sus actos, actuando la actora en sus relaciones con dicha persona en la creencia, basada en actos precedentes, de que dicha persona ostentaba la representación de la demandada y tenía capacidad para obligarla; las relaciones internas de la demandada y don Esteban son ajenas y no oponibles a la demandante, como tercero cuya buena fe se presume, sin perjuicio de que la demandada , que ha quedado vinculada por la actuación de aquél, pueda ejercer las acciones que considera le incumben frente al mismo; don Esteban reconoció haber entregado los vehículos a que se refieren los documentos 1 a 38 bis de la demanda en el taller de la demandante en nombre de la demandada, haber cursado las órdenes de reparación y haberse reparado los vehículos en la forma indicada en las facturas, por lo que debe estimarse la demanda, salvo en lo relativo a la reparación del vehículo matrícula 1505 FRM, al no haber quedado acreditado que formara parte de la flota de la que la demandada era poseedora y a cuya cantidad renunció la actora en el acto de la vista; en consecuencia , estima la demanda y condena a la demandada al pago a la actora de la suma de 26.255,50 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda del precedente juicio monitorio, incrementados en la forma establecida en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la fecha de la Sentencia, y costas que expresamente impone a la demandada.
La demandada interpone recurso de apelación contra dicha Sentencia reiterando que la demandante no ha cumplido con las disposiciones del Decreto 9/2003, de 28 de enero, de la Junta de Andalucía , que regulan su actividad , al no presentar presupuesto alguno de los vehículos reparados ni, lo que es más grave, de los resguardos de depósito y retirada de los mismos, no entendiendo como la demandante ha permitido la retirada de 39 vehículos de alta gama sin el previo pago de las facturas de reparación, cuando tenía Derecho, al amparo del artículo 1.600 del Código civil, a retener la posesión de los mismos hasta el pago de las facturas, lo que conduce a la racional sospecha de una posible connivencia o conocimiento de la demandante de que don Esteban no actuaba en nombre y representación de la demandada o, al menos , a considerar que existe una falta de diligencia de la demandante, contraria a la buena fe , por la falta de acreditación de presupuesto y resguardo acreditativo del depósito y entrega de los vehículos y por no ejercitar el Derecho de retención, que no debe soportar la demandada, a quien no se puede obligar a pagar unas facturas de supuestas reparaciones no constatadas sobre vehículos que le han sido sustraídos por el firmante de las supuestas órdenes de trabajo y no le han sido entregados; se estima acreditada la entrega de 39 vehículos por la declaración de parte de la demandante y el testimonio de don Esteban, persona ésta denunciada por la demandada por sustracción y falsificación en documento mercantil , que dice que le fueron entregados a él, cuando a la demandada no le han sido entregados; los documentos 42 a 56 ponen de manifiesto que la demandante envía a la demandada las facturas a que se refieren para su aprobación y confirmación por ésta, habiendo notificado al demandante que no aceptase ni recogiese ningún vehículo que llevara don Esteban, porque no era trabajador de la demandada ni tenía facultad respecto a los vehículos de su flota, abonando aquellas facturas tras su aprobación y una vez entregados los vehículos a la demandada; don Esteban no ha actuado nunca como factor notorio porque no ha trabajado para la demandada ni ostentado poder alguno , y del contrato de comisión mercantil aportado por la demandante se desprende la necesidad de aprobar la demandada los posibles contratos de alquiler de coches presentados por la sociedad Rivas y Torres , por lo que no tenía siquiera la facultad de firmar y autorizar el alquiler de vehículos pertenecientes a la flota de la demandada; no ha obtenido beneficio de la reparación de los vehículos, sino perjuicio por la actuación de la demandante y de don Esteban, encontrándose en estos momentos privada de la posesión de los vehículos e ignorando su paradero; la demanda ha sido estimada en parte y no procede la condena de la demandada al pago de las costas.
SEGUNDO.- El protocolo de actuación seguido entre las partes en la relación contractual, como señala la sentencia apelada, era el siguiente: don Esteban, administrador único de la mercantil Rivera -o Rivas- y Torres de Andalucía S.L. , (documento número 40 de la demanda), ésta comisionista de Británica de Asesoramiento e Inversiones S.L. , para el arrendamiento de los vehículos de su flota y oferta de venta en las condiciones que refleja el contrato en las provincias de Córdoba y Málaga, con obligación de la comisionista de su custodia y guarda (cláusulas segunda y octava/documento 40 de la demanda), llevaba personalmente , o por medio de colaborador suyo, al taller de la demandante, los vehículos de la flota de Británica de Asesoramiento e Inversiones S.L., (vehículos de alta gama , destinados al alquiler sin conductor y venta y que poseía la demandada en propiedad, leasing financiero o renting) para reparación, revisión o puesta a punto, en nombre y por cuenta de la misma, suscribía las órdenes de reparación de elementos de los vehículos concretada en las mismas, sin exigir presupuestos escritos para su aceptación verbal o escrita (en realidad renunciaba expresamente a la confección del presupuesto previo como consta impreso en todas las órdenes de trabajo aunque la renuncia no reuniera los requisitos formales exigidos reglamentariamente por el decreto 9/2003, de 28 de enero, de la Junta de Andalucía ), y retiraba los vehículos por sí mismo o por persona por él autorizada , sin suscribir conformidad escrita con la reparación; la demandante, a la retirada de los vehículos reparados o revisados, expedía la factura con los trabajos realizados y precios , pagando Británica de Asesoramiento e Inversiones S.L., el importe facturado (documentos 42 a 56 de la demanda -el 56 acredita un pago de la demandada , tras el protocolo de actuación señalado, en marzo de 2008, esto es, durante el período en que se producen los impagos reclamados en la demanda- y el testimonio de don Esteban ).
El depósito por don Esteban de los vehículos en el taller de la demandante, cuyo precio de reparación , revisión o puesta a punto se reclama en la demanda , así como su efectiva reparación o revisión por la demandante en la forma y piezas consignadas en las facturas aportadas con la demanda (prescindiendo de la factura A/50 -documento 19 bis de la demanda- por importe de 3.130,17 euros, que ya fue abonada, como manifestó la demandante en el acto del juicio, y de la correspondiente al vehículo matrícula 1505 FRM, cuyo cobro del importe de 361,34 euros, resto reclamado en la demanda , fue renunciado por la demandante en conclusiones e informe) y retirada por aquél de los vehículos ya reparados por la demandante, sin reserva ni queja, está acreditado (órdenes de trabajo comprendidas en los documentos 2 a 38 bis, excepto los relativos a las dos renuncias referidas, documentos 42 a 56 y testimonio de don Esteban ).
Finalmente, don Esteban , prestó conformidad con las reparaciones, aunque no escrita, su correcta ejecución y el precio de las facturas y, por tanto, con la inexigibilidad de una conformidad escrita a un presupuesto previo escrito.
TERCERO.- La aplicación de la legislación protectora de consumidores y usuarios es harto discutible en el supuesto presente, dado que la demandada tiene por objeto social el alquiler sin conductor y venta de los vehículos que han dado lugar a la presente reclamación y tal actividad implica necesariamente la reparación y puesta a punto de tales vehículos, de modo que queda integrada en su actividad social. Las normas aplicables son las generales del Código civil y, significadamente, las relativas al contrato de arrendamiento de obra que supone la consecución de un resultado y el pago del precio y , en este caso , la demandante ha acreditado la realización de los trabajos de reparación en los vehículos por encargo de la demandada, actuando por ésta su comisionista, la mercantil Rivera y Torres de Andalucía S.L., y por ésta su administrador único, don Esteban, y el incumplimiento de la demandada del pago del precio, a pesar de haber seguido el mismo protocolo de actuación previo a los impagos y aceptado por la demandada con actos propios inequívocos y de haber retirado del taller los vehículos reparados sin queja, protesta , objeción o reserva alguna.
Y es que, como señala la Sentencia de la Sección 13ª de esta audiencia Provincial de Madrid , de 13 de febrero de 2009 : "no cabe la menor duda que en el presente supuesto (...), estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de obra del artículo 1.544 del Código civil, definido como aquel por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase. Sus elementos reales son, de una parte la obra, con o sin suministro de materiales (artículo 1.588 del C.C .), y de otra el precio cierto (artículos 1.543 y 1.545 del C.C .) que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos (artículos 1.599 del C.C .). La obligación principal del comitente es pues la de pagar el precio y la del contratista entregar la obra en el tiempo y forma pactados".
De cualquier modo , la omisión de los requisitos establecidos en el Decreto 9/2003, de 28 de enero, de la Junta de Andalucía, que regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles en el ámbito autonómico correspondiente (no aportación de la orden de reparación suscrita por el usuario o por quien actúe en su nombre y/o la no aceptación escrita del presupuesto y/o la falta de renuncia expresa y escrita al presupuesto en los términos reglamentarios y/o la falta de resguardo acreditativo del depósito del vehículo y retirada), no constituye obstáculo insalvable para la viabilidad de la reclamación del precio de la reparación y así lo han estimado diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales (Sevilla, Sección 5ª , de 23 de octubre de 2003, Zaragoza, Sección 2ª, de 3 de marzo de 2003, Orense, sección 2ª , de 8 de junio de 2004 o Madrid, Sección 11ª, de 16 de julio de 2004, entre otras), que "huyen de una interpretación formalista de aquellos, acudiendo a la valoración de la prueba en el caso concreto enjuiciado", al considerar que la inobservancia de los requisitos reglamentarios es incumplimiento administrativo que llevará, en su caso, anudada la sanción reglamentariamente establecida , pero no la desestimación de la demanda que reclama el precio de la reparación, pudiendo acreditarse por otros medios probatorios el encargo y depósito , la renuncia al presupuesto , la autorización de la reparación, la reparación y la conformidad con la misma y con su precio y la retirada del vehículo; en definitiva, aquellas resoluciones consideran que si el actor acredita cumplidamente la existencia de una orden de encargo por parte del arrendatario aun en supuestos de falta de presupuesto o renuncia expresa al mismo y éste no acredita los hechos que impidan o excluyan tal pretensión la demanda habrá de ser estimada al objeto de impedir un enriquecimiento injusto vedado en nuestro ordenamiento, con lo que en tales casos el referido presupuesto previo, concebido como Derecho del consumidor, no se constituye en requisito de la validez de la relación contractual, sino que simplemente favorece la prueba de su existencia, adquiriendo especial relevancia en tales supuestos y a efectos probatorios la habitual relación que liga al cliente y al taller de reparación.
La demandante tenía Derecho a retener la posesión de los vehículos hasta el pago de las facturas de reparación de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código civil (retención de la posesión de cosa mueble). No obstante, ninguna consecuencia negativa puede producirle el haber permitido la retirada de gran número de vehículos de la flota de la demandada reparados , ya que el no ejercicio de tal Derecho no es síntoma de la connivencia o conocimiento de que don Esteban no actuaba en nombre y por cuenta de la demandada, sino de la confianza en el pago por la demandada como había sucedido en anteriores ocasiones en que se retiraba el vehículo por el administrador único de la comisionista y luego se pagaba la reparación por la demandada , y desde luego, el no ejercicio de un Derecho no puede considerarse falta de diligencia.
Si el administrador único de la comisionista, que tenía en su posesión los vehículos de la flota de la demandada a que se refiere la reclamación presente y que actuó, según razona el Juzgador de primera instancia, como factor mercantil de la última en las reparaciones de los vehículos, ha vulnerado los pactos contraídos con la demandada por quien actuaba o ha sustraído los vehículos retirados del taller de la demandante tras la reparación , como sostiene la apelante, deberá responder ante ésta, pero Británica de Asesoramiento e Inversiones S.L., viene obligada a abonar a la demandante el precio de las reparaciones.
El representante legal de la demandada, en el interrogatorio de parte, manifestó que en septiembre de 2007 había comunicado a los administradores mancomunados de la demandante que no aceptasen ningún vehículo que llevara don Esteban porque no era trabajador de Británica de Asesoramiento e Inversiones S.L. , ni tenía facultad respecto de los vehículos, pero ello fue contradicho por el administrador mancomunado que declaró en el interrogatorio de parte por la demandante, quien manifestó que esa advertencia le fue hecha después de haber realizado las reparaciones cuyo precio reclama y retirado don Esteban los vehículos reparados, precisamente cuando al no pagarle la demandada las facturas por esas reparaciones, vino a Madrid a pedir explicaciones a don Leonardo, representante legal de la demandada, de por qué no le pagaba las facturas.
CUARTO.- Insiste la apelante en que don Esteban no ha actuado nunca como factor notorio porque no ha trabajado para la demandada ni ostentado poder alguno , y del contrato de comisión mercantil aportado por la demandante se desprende la necesidad de aprobar la demandada los posibles contratos de alquiler de coches presentados por la sociedad comisionista , por lo que no tenía siquiera la facultad de firmar y autorizar el alquiler de vehículos pertenecientes a la flota de la demandada.
No puede compartirse la alegación.
El artículos 1.259 del Código civil sanciona con la nulidad los contratos celebrados en nombre de otro sin tener su representación o con extralimitación de las facultades de representación, aunque en realidad no es tal nulidad, porque no se parte de la inexistencia o nulidad de pleno Derecho del contrato, sino de la ineficacia relativa que dará lugar a la plena validez del contrato si se produce la ratificación expresa o tácita del representado; es más, en algunos casos el punto de partida no será siquiera la ineficacia relativa, sometida la validez del contrato a la ratificación expresa o tácita, porque se considerará preferente la protección del tercero contratante de buena fe por la responsabilidad del propio representado en la creación de una apariencia de representación que, en el ámbito mercantil, se produce con la figura del factor notorio; los principios de seguridad jurídica y protección del tercero de buena fe impiden que se deba perjudicar a dichos terceros por limitación del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever , de modo que el representado queda siempre obligado a favor de terceros, en virtud del denominado mandato ostensible o representativo aparente , incluso por aquellos actos de su representante que haya excedido los límites del mandato, siempre que esos terceros hayan podido suponer legítimamente la existencia de la representación bastante, cuando el representado limite los poderes del representante más estrechamente de lo que resulta de la apariencia por él creada o tolerada, sin adoptar las medidas necesarias para impedir que los terceros puedan engañarse por esa apariencia ( S.S.T.S. 10 de febrero de 1967 , 17 de mayo de 1971, 10 de mayo de 1984, 13 de julio de 1987, 1 de marzo de 1990 y 18 de marzo de 1993 ).
En cuanto a la figura del factor notorio, señala la jurisprudencia que ha de admitirse con base en la confianza en la apariencia que protege al tercero contratante de buena fe , de tal manera que , en virtud del mandato ostensible o aparente, el mandante queda obligado en favor de terceros, incluso en aquellos actos que el mandatario realice sin poder o se haya excedido de los límites del mandato, siempre que estos terceros hayan podido legítimamente suponer la existencia del mandato, regla necesaria para la seguridad de los que contratan, sobre todo en el ámbito en que , por ser tácito y usual, sea imposible comprobar por dichos terceros la existencia de los poderes , responsabilidad que incumbe al mandante porque a éste corresponde adoptar las medidas necesarias para impedir que los terceros puedan ser engañados con esta apariencia y si ha existido una extralimitación de poderes, o bien otra irregularidad, el mandatario responderá de ella frente a su mandante , pero ello no debe afectar al tercero.
En el presente caso, está acreditado que don Esteban, administrador único de la comisionista de la demandada para el territorio que consta en el contrato de comisión, actuaba con absoluta apariencia de facultad de representación , como factor notorio al estar en el ámbito mercantil, y ello venía confirmado por la propia demandada quien, en otros supuestos anteriores y coetáneos, habiendo llevado aquél a reparar vehículos de la flota de la demandada al taller de la demandante, dado la orden de reparación con su propia firma pero actuando en nombre y por cuenta de la demandada como consta en las órdenes, y retirado los vehículos tras la reparación, había pagado las facturas expedidas por la demandante, sin que en las comunicaciones realizadas a ésta remitiéndole el pagaré negara u objetara la representación de don Esteban o hiciera constar alguna advertencia para el futuro sobre tal falta de representación o facultades para obligar, de modo que es contrario a la buena fe y a la seguridad jurídica oponer ahora al tercero contratante cuya buena fe se presume , la ausencia de representación o facultad de obligar respecto de la reparación de los vehículos de la flota de la demandada pero en posesión de don Esteban como administrador de la comisionista que, a su vez, tenía facultades para alquilar los mismos en nombre y por cuenta de la demandada y , por ello, aparecía , frente a la demandante, a quien no podía exigírsele mayor conocimiento en el alcance del contrato de comisión, con facultad para repararlos y ponerlos a punto en nombre y por cuenta de la demandada que, a la postre, pagaba las reparaciones hasta que dejó de hacerlo; además , tan apoderado es quien ostenta la representación por escrito como quien la ostenta verbalmente y la denuncia de la demandada frente a don Esteban es posterior (abril 2008) a la última factura expedida por la demandante (marzo 2008); y lo que sostiene la apelante es ir contra sus propios actos.
En consecuencia , la demandada venía obligada a pagar el precio de las reparaciones a la demandante, sin perjuicio de las acciones que le puedan correspondan frente a don Esteban .
QUINTO.- La demandante renunció en el juicio al importe de la factura A/50 -3.130,17 euros- pero porque se abonó por la demandada, sin que esta última haya alegado o acreditado que el pago fue anterior a la demanda, de modo que la satisfacción extraprocesal de esa pretensión no impide considerar que la demanda ha sido estimada; y renunció al importe de 361,34 euros correspondiente a la reparación del vehículo matrícula 1505 FRM, más, la reducción de su pretensión en 361 ,34 euros después de la fase de alegaciones, lo único que supone es que la demanda se considere sustancialmente estimada, dado que supone únicamente un 1,214% del total reclamado en la demanda (29.747,01 euros).
Por tanto, la condena de la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia es conforme con las previsiones del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
SEXTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Británica de Asesoramiento e Inversiones S.L., representada por el procurador don Íñigo Muñoz Durán, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 por el juzgado de Primera Instancia número 59 de los de Madrid (juicio ordinario 479/09) debemos confirmar como confirmamos dicha Resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante al que se dará por quien corresponda el destino legal.
Hágase saber al notificar esta Resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.
