Sentencia CIVIL Nº 342/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1058/2018 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 342/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100328

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3136

Núm. Roj: SAP A 3136:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001058/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000474/2017

SENTENCIA Nº 342/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a catorce de junio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 474/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Beatriz representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Olga Sánchez Reyes, asistida de la Letrada Sra. Ana Berenguer Ñiguez, contra la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 y la entidad GENERALI ESPAÑA S.A, SEGUROS Y REASEGUROS representadas por el Procurador los Tribunales Sr. Manuel Martínez Rico asistidas por la Letrada Sra. Rosa Sepulcre Coves.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 29 de junio de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda promovida por DOÑA Beatriz representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Olga Sánchez Reyes, contra la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 y la entidad GENERALI ESPAÑA S.A, SEGUROS Y REASEGUROS debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Con imposición de las costas procesales a la parte actora

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1058/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2019 a las 10 horas.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en solicitud de indemnización por las lesiones sufridas al caer en una arqueta de riego el día 7 de mayo de 2015, siendo la instalación propiedad de la Comunidad de Regantes demandada, asegurada en la compañía codemandada.

La parte demandante, disconforme con dicho pronunciamiento absolutorio, interpone recurso de apelación, denunciando que se ha producido una errónea valoración de la prueba, solicitando una sentencia revocatoria de la de instancia, que estime sus pretensiones indemnizatorias.

La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Con carácter debemos significar, como ya dijéramos en nuestra sentencia 120/2012 de 5 de marzo, que es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

De esta forma la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994, y 23 de diciembre de 1995), viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o para terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha de tal actividad en aplicación de las máximas 'ibi emolumentum ubi onus', o 'cuius commoda eius incommoda', o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero.

No obstante también es criterio que viene reiterando el Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987, y 8 de abril de 1992), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992, y 20 de mayo de 1993), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

Así, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006) que en cuanto a la responsabilidad por riesgo en relación con el artículo 1902 del Código Civil nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 17 de junio de 2003, 6 de septiembre de 2005); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2006; con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003).

Más concretamente en relación con caídas, en edificios en régimen de propiedad horizontal, o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias han venido exonerando a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable. Así, por carecer de pasamanos una escalera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997), o por la caída en una discoteca sin personal de seguridad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1997); y aunque, entre las ya citadas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2003, al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006, exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006, exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004, declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2004, también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003, anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003, sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada 31 de marzo de 2003; las Sentencias de 16 de febrero, y 12 de febrero de 2003 y 10 de diciembre de 2002 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la Sentencia de 12 de febrero de 2002, en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la Sentencia de 30 de octubre de 2002 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la Sentencia de 25 de julio de 2002 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las Sentencias de 6 de junio de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, y 7 de mayo de 2001, tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.

Consiguientemente, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).

Alegando la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del 'Juzgador a quo', reiteradamente se ha pronunciado esta Sección en el sentido de que tras la entrada en vigor de la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluida la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no de forma correcta. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de primera Instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quen' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( Sentencia de T.C. 152/1.998, de 13 de julio).

En el caso enjuiciado, la juzgadora de instancia descarta la responsabilidad de la Comunidad de Regantes demandada razonando que'analizada la prueba de interrogatorio de ambas partes se considera probado, que la arqueta estaba situada dentro de una finca rústica privada que no estaba vallada y que la actora se adentró en la misma, sin adoptar las debidas precauciones, y sin tener en cuenta que podría encontrarse con ciertos obstáculos, como puede apreciarse en las fotografías (documento nº 3 de la demanda), la actora en el momento de la caída no paseaba por un camino propiamente dicho sino por una senda utilizada habitualmente por los agricultores, es más ese día según afirmó la propia actora habían agricultores trabajando las tierras e incluso tractores, y pese a ello la actora decidió adentrarse en la finca bajo su propio riesgo y ventura. No se ha probado por la parte actora la existencia de normativa alguna que obligue a la Comunidad de Regantes a señalizar y tapar las arquetas, pues como indicó su Presidente muchas de ellas se encuentran a cielo abierto. De dichas manifestaciones se infiere que los agricultores son conscientes de la existencia de arquetas y además son conocedores de que las tapas de las arquetas tienen como función única y exclusiva evitar que se obstruyan las tuberías de riego y que por tanto no sirven para habilitar una zona de paso para transeúntes.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta las características de la tapa pues se trata de una tapa de hormigón armado que apenas tienen 10 centímetros de espesor, por lo que es indudable que no pueden soportar el peso de una persona, y mucho menos si se trata de una persona es corpulenta como es el caso de la actora.

En definitiva, no se ha acreditado mediante medio probatorio alguno que la tapa se rompiera por falta de mantenimiento ni la obligatoriedad de ser señalizada conforme a las ordenanzas de la Comunidad de Regantes; recordemos que la arqueta está ubicada en una finca rústica privada que es perfectamente conocida por los agricultores como un elemento común que se halla habitualmente en los campos de cultivo, sin necesidad por tanto de que se señalice mediante hitos; es más, la actora según manifestó llevaba viviendo en esa zona desde hace cuatro años y paseaba a diario por allí, por lo que debe entenderse que no era la primera vez que veía una arqueta de riego y pese a ello pisó sobre la tapa de la arqueta asumiendo el riesgo que ello suponía.

En base a los anteriores razonamientos debe concluirse que no es imputable objetivamente el resultado lesivo a la Comunidad de Regantes, de una parte por la normalidad del riesgo perfectamente encuadrable en los generales de la vida y de otra por la previsibilidad del mismo. Ello en aplicación de la línea jurisprudencial que sostiene la improcedencia de atribuir responsabilidad por hechos incardinables en lo que precisa como riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano. Además debe recordarse que una caída o un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un defectuoso o inapropiado calzado o por un deambular apresurado, o por un conjunto de muy diversas circunstancias causales, incluido también un suelo inadecuado o defectuoso, esto último descartado, no siendo admisible, conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada, una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el propietario del lugar en que una persona cae deba responder de las consecuencias del mismo, o que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo, y en el supuesto presente al no constar la existencia de la ilicitud de la conducta de la Comunidad de Regantes y el nexo de causalidad entre aquélla y el daño, no nace la obligación de indemnizar, razón por la cual debe absolverse a la Comunidad de Regantes demandada y a la entidad aseguradora Generali España, S.A Seguros y Reaseguros de todas las pretensiones formuladas en su contra.'

La recurrente considera por el contrario que se ha hecho seguidismo en la sentencia de las declaraciones del Presidente de la Comunidad demandada al considerar que no existía obligación de señalizar o tapar adecuadamente la arqueta, así como que el hecho de que no exista previsión legal o reglamentaria sobre el particular no excluye la responsabilidad de la Comunidad, pues dice de sentido común dar visibilidad a dicho elemento de riego;añade que la finca, aún siendo privada no está vallada y que la actora ignoraba dicha privacidad, insistiendo en que la arqueta estaba camuflada en la senda transitable, lo que dificultaba su visión, negando además que la arqueta estuviera debidamente mantenida, pues considera que el cerramiento de la misma estaba deteriorado, reiterando finalmente la ausencia de señalización.

La Sala, a la vista del reportaje fotográfico obrante en las actuaciones, en el cual se aprecia tanto la zona de acceso como la ubicación de la arqueta de riego, considera que asiste la razón a la recurrente.

Efectivamente, en dichas fotografías se observa que la arqueta de riego se encuentra ubicada en una zona de paso, entre otras de cultivo (doc 3 de la demanda, fotografías 3, 4 y 5), así como que la misma no sobresale de una manera apreciable sobre el terreno (fotografías 2 y 3, folio 20 de las actuaciones), existiendo además un cerramiento de dicho pozo de riego susceptible de ser transitado, consistente en barras de hormigón que, en las fotografías cubren solo de manera parcial dicha infraestructura.

Consideramos que tanto la configuración de la repetida arqueta como su ubicación la hacen susceptible de ser pisada, como zona de paso, por lo que debería haber estado cubierta con un cerramiento capaz de soportar el peso de una o varias personas, particularmente por el hecho consistente en no estar cerrado el sendero donde se encuentra a los posibles transeúntes, resultando a tal fin irrelevante que la finca sea de titularidad privada, ya que no se encontraba cercada ni señalizada adecuadamente a tal fin, como tampoco lo estaba la arqueta en cuestión.

Igualmente, entendemos que la responsabilidad extracontractual de la Comunidad demandada no queda excluida por el mero hecho que, en apariencia, no exista norma legal o reglamentaria que regule la construcción de este tipo de instalaciones agrícolas , pues lo relevante es que con su realización se creó un riesgo para terceros consistente en la posibilidad de caídas dentro de un pozo de cierta profundidad, como así aconteció en el caso enjuiciado, por lo que la arqueta debería haber estado debidamente aislada, señalizada o, al menos, tapada de forma que fuera transitable sin peligro.

En definitiva, consideramos que la juzgadora de instancia no ha valorado correctamente la prueba documental practicada consistente en el reportaje fotográfico aportado con la demanda, atribuyendo además a la propia Comunidad codemandada, de manera errónea, la facultad de decidir sobre su propia responsabilidad extracontractual, obviando las normas generales y criterios doctrinales y jurisprudenciales que regulan la creación de un riesgo.

TERCERO.-En lo atinente a la cuantía de la indemnización, ha quedado establecida, conforme se infiere del informe pericial practicado en la instancia, la relación de causa-efecto entre la caída dentro de la arqueta de riego y las lesiones sufridas, no siendo además un hecho controvertido según resulta de la contestación a la demanda, por lo que la cuantía debe quedar concretada en los días de curación y secuelas informados en dicha pericia, aplicando seguidamente, por analogía, el baremo contemplado en la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, vigente en la fecha del accidente.

Así, el informe pericial obrante a los folios 110 a 115 de las actuaciones, que no ha sido impugnado y si expresamente aceptado por la parte demandante al formalizar sus conclusiones solicitando que la cuantía se concretara conforme al mismo, establece 130 días de curación de los cuales únicamente 60 son impeditivos, considerando también una única secuela consistente en 'trastorno por estrés postraumático leve' que valora en dos puntos.

Al tenor del citado baremo, corresponde indemnizar a la actora en 58, 51 euros por cada uno de los 60 días impeditivos (sin hospitalización) más otros 31, 43 euros por los restantes no impeditivos, más 686, 72 euros por cada uno de los puntos de secuela, todo ello incrementado en un 10% como factor de corrección, al encontrarse en edad laboral la demandante (aunque no haya acreditado ingresos, STS 30 de abril de 2012).

Finalmente, respecto de los intereses de demora, estos serán los legales para la Comunidad de Regantes demandada, contados desde la fecha del informe pericial que concreta las lesiones, así como los contemplados en el art. 20 de la LCS para la aseguradora demandada desde la fecha del accidente, al no haber consignado cantidad alguna en el plazo previsto legalmente.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada, debiendo condenar a los demandados al pago de los correspondientes a la primera instancia en aplicación del criterio del vencimiento objetivo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Beatriz contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 474/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Orihuela, debemos revocar y revocamosdicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:

ESTIMAMOS la demanda presentada por DOÑA Beatriz representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Olga Sánchez Reyes contra la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 y la entidad GENERALI ESPAÑA S.A, SEGUROS Y REASEGUROS representadas por el Procurador los Tribunales Sr.Jaime Martínez Rico, CONDENANDO a las demandadas, conjunta y solidariamente, a que indemnicen a la actora en la cantidad de 7.785, 954 euros, más los intereses que correspondan conforme a lo indicado en el FJ 3º, así como en las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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