Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 344/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 450/2008 de 22 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 344/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100460
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 344/08
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
===================================
Recurso civil núm. 450/2008
Juicio verbal nº 164/2008
Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque
===================================
En Mérida, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 450/2008, que a su vez trae causa del juicio verbal número 164/2008, seguido en el Juzgado de primera instancia de Herrera del Duque, siendo demandante D. Héctor (abogado Sr. Rey Moreno, procuradora Sra. Viera Ariza) y demandado (apelante), D. Raúl (abogado Sr. Sanandrés Belmonte, procurador Sr. García Luengo).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 9 de julio de 2008 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque .
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las
prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. 1. El apelante invoca, como primer motivo del recurso, excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que ha de ser desestimado: En nuestro Derecho el recurso de apelación no puede versar sobre cuestiones que no han sido alegadas oportunamente por las partes en el momento procesal oportuno, de manera que se veda a los litigantes alegar hechos -o fundamentos de Derecho, se dice en artículo 456 LEC- distintos a los alegados en la primera instancia. Se trata del conocido principio pendente apellatione nihil innovetur hoy expresamente recogido en el citado artículo 456 LEC . En tal sentido y como reiteradamente recuerda la jurisprudencia, los referidos escritos de demanda y contestación tienen como principal función la de fijar los límites objetivos y subjetivos del proceso, de manera que todas las cuestiones que según las partes tengan alguna relevancia para la resolución del litigio deben ser traídas al mismo a través de aquéllos, produciendo de esta forma el principio de preclusión la consecuencia de impedir que puedan ser introducidos con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, y ello por vedarlo tanto el principio de rogación, contradicción y seguridad jurídica como el que proscribe toda indefensión (9.3 y 24.1 de la Constitución) y así los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de Derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso (véase, por todas STS 15-VI-2004 ). En nuestro caso, ha de estarse al escrito iniciador del procedimiento (y a su contestación) pues son los que constituyen la relación jurídico-procesal, sin que, a estos efectos, puedan tener trascendencia alguna, mutadora del objeto del procedimiento, las posibles manifestaciones efectuadas en el acto de la vista que no son sino consecuencia de aquéllos escritos.
2. Segundo motivo del recurso es el de errónea valoración de la prueba, lo que también ha de desestimarse: Según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juez adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y en consecuencia procede confirmar su criterio.
Más en concreto, resulta impecable, y se da aquí por reproducida, toda la argumentación de la Juez a quo en todos sus aspectos esenciales como son los relativos a los elementos configuradores de la responsabilidad extracontractual, y contenido, alcance y consecuencias de la actuación del demandado, especialmente, por la valoración de los informes periciales aportados, de la determinación de la concreta cantidad con la que debe indemnizar al actor. En relación con ello, también procede desestimar el tercer motivo del recurso pues ninguna incongruencia puede apreciarse en la Sentencia que estima sólo parcialmente la demanda, a la vista de la prueba practicada, y por la que asume en esa parte la probada oposición formulada por el demandado.
SEGUNDO. Costas procesales. Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia de Herrera del Duque de fecha 9-VII-2008 , CONFIRMÁNDOLA, condenado al apelante al pago de las costas procesales de este recurso.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
